Sentencia nº 0236 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0236
Número de resolución0236
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, N.R.E.L., miembro y R.V.G., juez de la Tercera Sala, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centros del Caribe, S., sociedad comercial por acciones constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida San Vicente de Paúl esquina carretera M., sector Los Minas, del municipio de Santo Domingo Este, debidamente representada por su presidente Inmobiliaria Arboleya, S. y por su secretario Promsur, I.., sociedades organizadas y existentes de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, las cuales a su vez se encuentran respectivamente, representadas por J.M.G.C. y J.C.R.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0138925-2 y 001-0139964-0, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; debidamente representados por los Lcdos. P.C.B., A.M.C. y J.M.B.P., dominicanos, mayor de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0790451-8, 001-0000326-8 y 001-1694129-5, con estudio profesional abierto en el bufete de abogados Castillo y Castillo, en el edificio #4, av. L. de Vega, ensanche Naco, de la ciudad de Santo Domingo de G..

En el proceso figura como parte recurrida Banco BHD, S., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera organizada de conformidad con las leyes de la Republica, con domicilio social en la av. 27 de febrero, esquina W.C., de esta ciudad, debidamente presentada por S.L., C.P. y J.L.A.L., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0126111-3, 001-0065214-8 y 001-1270075-2, domiciliados y residentes en esta ciudad; quienes tienen como abogado constituido y apoderado a los Lcdos. F.M.G., M.F.C. y L.F.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0094970-0, 001-1369993-8 y 001-1498204-4, con estudio profesional en la oficina de abogados M.&., en la av. G.M.R. #100, sector P., torre MM, suite 301, de esta ciudad. Contra la sentencia civil núm. 018-2010, dictada el 15 de enero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, el recurso de impugnación o contredit interpuesto por las sociedades comerciales Centros del Caribe, S., Inmobiliaria Arboleya y Promosur, I.., mediante instancia depositada el veintiuno (21) de septiembre del dos mil nueve (2009), contra la sentencia No. 0778/2009, relativa al expediente No. 037-2007-1287, emitida el treinta y uno (31) de julio del dos mil nueve (2009) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial, Banco BHD, S., Banco Múltiple y los señores C.P. y J.L.A.L., por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fono, el indicado recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia impugnada.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de 31 de marzo de 2010, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 6 de mayo de 2010, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del Procurador General de la República de fecha 7 de julio de 2010, donde expresa que deja al criterio la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta sala celebró en fecha 9 de marzo de 2011audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto asistidos del secretario y del ministerial de turno; con la comparecencia de los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, no figura el magistrado B.R.F.G. por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo; ni los magistrados J.M.M. y S.A., por haber suscrito como jueces la sentencia impugnada.

Mediante auto núm. 0014-2020 de fecha 14 de febrero de 2020, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado R.V.G., para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran Centros del Caribe, S.I.A., S. y Promosur, I.., parte recurrente; y como parte recurrida Banco BHD, S.C.P. y J.L.A.L.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en limitación de arbitraje interpuesta por los actuales recurrentes contra los ahora recurridos, en el cual el tribunal de primer grado se declaró incompetente para conocer la acción mediante sentencia núm. 0778/2009, de fecha 31 de julio de 2009, por lo que la parte hoy recurrente interpuso formal recurso de impugnación o le contredit por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión impugnada mediante sentencia núm. 018-2010, de fecha 15 de enero de 2010, ahora impugnada en casación.

La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de Base Legal: Violación al Artículo 631 del Código de Comercio Dominicano (Modificado por el Artículo 6 de de(sic) la Ley 845 de 1978), el cual establece las Atribuciones de la Competencia de los Tribunales de Comercia. Violación a los Artículos 3, 20 y 24 de la Ley 834 de 1978. Denegación de Justicia; Segundo Medio: Contradicción de Motivos: La sentencia impugnada establece que los supuestos “árbitros” a que se refiere el Artículo 65 de los Estatutos Sociales de Centros del Caribe, S., conciliadores sin facultad jurisdiccional para dirimir controversias entre las partes, sin embargo, en su dispositivo ordena a las partes a proveerse por ante la jurisdicción para dirimir la controversia de que se trata; Tercer Medio: Violación al Artículo 1134 del Código Civil Dominicano”. Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la decisión atacada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

“(…) que independientemente de que los estatutos de la sociedad recurrida indiquen que las controversias deban ser deferidas por ante tres árbitros, no se trata propiamente de un arbitraje, sino de un preliminar conciliatorio con la intervención de los terceros árbitros o amigables componedores, que resulten designados en razón de que en primer lugar, los estatutos no sustraen la competencia de los tribunales ordinarios para conocer el litigio, cuando precisamente esta es la finalidad y en segundo lugar, los estatutos establecen que los “árbitros” actuaran como amigables componedores y recomendaran a las partes una solución basada en derecho y equidad, y en modo alguno una recomendación, puede constituir un laudo arbitral, puesto que no posee el carácter de obligatoriedad fundamental en este tipo de decisiones, muestra de ello es que luego los estatutos continúan disponiendo que si una de las partes no está de acuerdo con la recomendación podrá interponer su demanda ante el tribunal correspondiente, posibilidad que no existe en un verdadero arbitraje; que si bien los tribunales pueden intervenir en una arbitraje para resolver ciertos asuntos, como las dificultades de la formación del tribunal arbitral, o si surge un incidente de carácter criminal o para ordenar medidas cautelares, ello es en el supuesto de que se trata de un verdadero arbitraje lo que no ocurre en la especie; que tratándose de un preliminar conciliatorio, los tribunales son incompetentes para decidir cualquier dificultad que se presentase, tal como sucede en este caso en que una de las partes pretende limitar la labor de los árbitros-amigables componedores, ya que dicho preliminar no tiene un carácter contencioso, y por el contrario, la participación de los árbitros-amigables componedores debe ser lo suficientemente flexible y abierta para que a través de sus recomendaciones se propicie una solución amigable de la controversia, lo que resulta completamente incompatible con las pretensiones de los demandantes originales, quienes en estas circunstancias pueden únicamente aceptar o no las recomendaciones que emitan los árbitros y en caso negativo, interponer su demanda por ante los tribunales ordinarios (…)”.

En el desarrollo de su primer medio,la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en un error al confirmar la excepción de incompetencia planteada en primer grado bajo el fundamento de que si bien se trata de un preliminar conciliatorio, los tribunales son incompetentes para decidir cualquier dificultad que se presentará, pues el referido preliminar no tiene un carácter contencioso; no obstante, la legislación vigente le da competencia a los tribunales ordinarios, específicamente a los de naturaleza comercial para que diriman todas las controversias que surjan entre las partes a consecuencia de un acuerdo comercial.

La parte recurrida respecto a este punto se defiende estableciendo que en ningún momento la corte a qua establece que los árbitros a que se refiere el art. 65 de los referidos estatutos son conciliadores, sin facultad jurisdiccional, esos términos en ningún momento fueron utilizados por la alzada, por lo que no incurrió el vicio denunciado por el hecho de haber interpretado que la referida cláusula estatutaria no establece arbitraje alguno y por el contrario ordenara a las partes a proveerse ante la jurisdicción competente, pues tratándose de un preliminar conciliatorio los tribunales son incompetentes, ya que esa labor le corresponde a los árbitros. Los arts. 64 y 65 del contrato suscrito entre las partes, contentivo de la cláusula bajo discusión establece lo siguiente: “(…) Ningún accionista podrá intentar una acción contra otra accionista en razón de los negocios sociales sin que la controversia haya sido diferida previamente por ante tres árbitros, quienes actuaran como amigables componedores y al efecto recomendaran a las partes una solución basada en derecho y en equidad. A tales fines, cada parte designará un árbitro y estas a su vez designarán a un tercer árbitro. En casa de que alguna de las partes no esté de acuerdo con la recomendación de los árbitros podrá someter el caso por ante el tribunal competente. La demanda deberá estará encabezada por la recomendación que hayan hecho los árbitros a pena de inadmisibilidad, con el propósito de que sea tomada en cuenta y ponderada por el tribunal en su fallo […]Ningún accionista podrá intentar una acción contra la sociedad y sus representantes, sin que la controversia haya sido deferida previamente por ante tres árbitros, quienes actuaran como amigables componedores y al efecto recomendaran a las partes una solución basada en derecho y en equidad. A tales fines, la parte que pretende iniciar una litis judicial deberá designar un árbitro y el Consejo de Administración designará otro árbitro, estos a su vez designaran un tercer árbitro. En caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con la recomendación de los árbitros podrá someter el caso por ante el tribunal correspondiente al asiento social de la compañía (…)”.

La decisión impugnada bajo examen impone distinguir en qué consiste una cláusula arbitral y un preliminar de conciliación; que, la primera implica la manifestación expresa de la voluntad de las partes para dirimir sus controversias a través del renunciando al apoderamiento de la vía ordinaria; mientras que la segunda es actuación previa a la demanda judicial o arbitral, en la cual las partes si bien no la vía ordinaria, previo a su apoderamiento deciden someter la controversia “simples componedores o conciliadores”, quienes propondrán soluciones para la controversia; que la inobservancia de la primera puede dar lugar a una incompetencia y el segundo a un medio de inadmisión.

En la especie los citados arts. 64 y 65 del contrato suscrito por las partes, en efecto establecieron únicamente un preliminar de conciliación, por consiguiente, la misma solo podía eventualmente dar lugar a una inadmisibilidad y no a una incompetencia como erróneamente asumió la alzada al confirma la decisión de primer grado luego de indicar que no se trataba propiamente de un arbitraje.

Ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien es cierto que toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial y a traves de proceso pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflictos, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia de manera directa, es decir que el agotamiento de esta vía conciliatoria reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que presente el proceso conciliatorio, cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría una retranca para el libre acceso a la justicia.

El art. 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá en envío del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de él, y lo designará igualmente”; que en virtud de este primer medio de casación, esta Corte se encuentra facultada para designar el tribunal competente para conocer del asunto, una vez dirimido y acogido el medio de casación relativo a la cuestión de competencia; que, en virtud del principio de economía procesal y al haber juzgado esta Primera Sala que en la especie lo que existe convenido entre las partes es un preliminar de conciliación, el cual no es obstáculo para apoderar los tribunales judiciales, como se ha visto, procede casar la sentencia impugnada y designar a la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, originalmente apoderada por los demandantes, a fin de que conozca de la demanda introductiva del presente proceso.

Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts. 20 y 65 Ley núm. 3726-53; art. 44 Ley núm. 834-78. FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 018-2010, dictada el 15 de enero de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones ordinarias de tribunal de primer grado.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. F.M.G. y J.F.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O.V.G..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR