Sentencia nº 0265 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia0265
Número de resolución0265
Fecha18 Marzo 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0265/2020

Exp. núm. 2013-6276

Partes: M.F.S. y comp.vs. A.C.F.V.M.: Referimiento en designación de administrador judicial Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los _________________________ ( ) días del mes de
_____________________ del año 2020.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los juecesPilar J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzode 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.S., Z.F.S., H.F.S., A.F.S.P.F.S., dominicanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0035020-7, 026-0070660-6 y 026-0035640-2, respectivamente, Sentencia núm. 0265/2020

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domiciliadosy residentes en la calle R.B. # 64, de la ciudad de La Romana;quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. T.I.R.D. y J.P.V.C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0120754-2 y 026-0056782-6, respectivamente, con estudio profesional en la calle Esmeralda, casa # 5, sector Las Piedras, de esta ciudad.

En el proceso figura como parte recurrida A.C.F.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0130085-4, domiciliado y residente en la calle M. # 43, sector Quisqueya, de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. A.S.M. y F.A.M.G., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 026-0010404-2 y 026-0058902-8, respectivamente, con estudio profesional ad hoc en la av. 27 de Febrero, cruce S.J.B., de esta ciudad.

Contra la ordenanza civil núm. 374-2013, dictada el 28 de octubre de 2013, por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Primero: Admitiendo como buena y válida la presente acción recursoria de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo oportuno y confirme a las formalidades legales Sentencia núm. 0265/2020

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vigentes; Segundo: Confirmando en todas sus partes la ordenanza No. 546/2013, de fecha 12 de junio del 2013, pronunciada por la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, por las razones dadas en lineas anteriores; Tercero: Rechazando la solicitud de declaración de mal perseguido el Acto No. 380/2013, de fecha 20 de Agosto del 2013, instrumentado por el Ministerial Cesar Z.S.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de La Romana, por las razones expuestas precedentemente; Cuarto: Condenando a los Sres. P.F.S., M.F.S., Z.F.S., H.F.S. y A.F.S., al pago de las costas disponiéndose su distracción a favor y provecho de la Dra. A.S.M. y el Lic. F.A.M.G..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 8 de mayo de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen del Procurador General de la República de fecha 4 de octubre de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0265/2020

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(B) Esta sala en fecha 7 de marzo de 2018, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) Enel presente recurso de casación figuran como partes instanciadas M.F.S., Z.F.S., H.F.S., A.F.S. y P.F.S., parte recurrente;yAnny C.F.V., parte recurrida;litigio que se originó en ocasión de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por la parte ahora recurrida contra las ahora recurrentes, en la cual el tribunal de primer grado acogió la demanda y designó un administrador judicial mediante la ordenanza núm. 456/2013, de fecha 12 de junio de 2013, decisión que fue apelada ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual Sentencia núm. 0265/2020

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rechazó el recurso y confirmó la ordenanza apelada; fallo ahora impugnado en casación.
2) La parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 1 de la Ley No. 479-08, Ley de las S.iedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada de fecha 11 de diciembre del año 2008;Segundo Medio: Violaciónal artículo 1315 del Código C.il Dominicano por falsa aplicación del artículo 1961 del Código C.il Dominicano; Tercer Medio:Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento C.il, falta de base legal y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”.

3) Respecto a los puntos que atacanlos medios de casación propuestos por la parte recurrente, la decisiónatacada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(…)Que una vez ponderadas las consideraciones dadas por el Tribunal de Primera Instancia y encontrarlas en marchas paralelas a los hechos y circunstancias de la causa, este plenario la absorbe como si fueran de su autoría, por todo lo dicho procedentemente, las que manera resumida dicen así: “Que lo que pretende en la presente instancia es la designación de un secuestrario o administrador judicial sobre la entidad U.F.S.
, S.A., entidad que forma parte de los activos a partir a propósito de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por la ahora demandante mediante el acto número 382/2013., de fecha 3 de junio del año 2013, del Sentencia núm. 0265/2020

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protocolo del curial F.A.A.G., de Estrados del Juzgado de la Instrucción de La Romana. Que con relacion a la persona que deberá ser designada como secuestrario judicial, cabe indicar que para disponer la puesta en administración judicial de una determinada empresa deben ponderarse toda una serie de factores tanto de carácter económico como de repercusión social, pues de la buena o mala marcha de esta empresa habrán de reflejarse acontecimientos de interés tanto para los propios accionistas o propietarios como de aquellos terceros igualmente interesados. En ese sentido, es normal que las personas sugeridas a ser designados como administrador o secuestrario judicial por las partes en litis se advierta, en principio, un interés o beneficio particular de la parte que lo propone, que van desde razones de legitima confianza en sus funciones hasta aspectos de naturaleza económica; por lo cual, a los fines de que la rendición de cuentas del administrador o secuestrario judicial así como su gestión durante el cual dure su mandato sean transparentes, objetivas e imparciales, considera este juzgador que lo más sano es la designación de una persona ajena a los intereses particulares de las partes y con reconocida capacidad para el desempeño de las funciones así requeridas […]ante todo lo cual, procede la designación en la forma indicada en el parte dispositiva de la presente decisión y conforme a los honorarios allí previstos (…)

.
4) En el desarrollodel primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que “la vida jurídica de toda compañía o sociedad comercial son sus estatutos, en el cual deben regirse toda entidad de licito comercio establecida en la República Dominica, y al estatuir así, como lo hicieron los jueces de la corte a qua en la Sentencia núm. 0265/2020

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confirmación de dicha sentencia tambien incurren en esta grosería al Art. 1 de la Ley antes citada”.
5)
La parte recurrida se defiende del medio ahora analizado, indicando que si bien la parte recurrente establece que el juez a quo al dictar su ordenanza hizo una mala aplicación de los hechos y una inadecuada aplicación del derecho, atendiendo a lo establecido en el art. 1 de la Ley núm. 479-08 de S.iedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, conviene precisar que esta disposición basta para demostrar que la corte a qua hizo una buena apreciación de los hechos y una justa apreciación del derecho.

6) Se comprueba de la lectura del medio de casación transcrito que la hoy recurrente se ha limitado a invocar que la alzada trasgredió las disposiciones legales del art. 1 de la Ley núm. 479-08 de S.iedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; sin embargo, no desarrolla en qué sentido este artículo fue violentado, de manera que pueda retenerse algún vicio de ello; que al efecto, ha sido juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tal requisito, por tanto, no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la Sentencia núm. 0265/2020

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violación alegada1; que, como en la especie la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma, procede declarar inadmisible el medio que se examina.

7) La parte recurrente en el primer aspecto de su segundo medio de casación alega, en síntesis,que la alzada al igual que el juez de primer grado hizo una mala interpretación y aplicación de las disposiciones del art. 1961 del Código C.il dominicano, puesto que el caso que nos ocupa no se circunscribe en uno de los tres casos señalados en el referido artículo.

8) La parte recurrida se defiende del indicado medioalegando en su memorial de defensa que el art. 1961 establece que el secuestro puede ordenarse judicialmente en los casos siguientes: 1. Muebles embargados a un deudor; 2. Inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; y 3. Cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación; lo cual basta para probar que la corte a qua ha hecho una buena apreciación de los hechos y una justa interpretación del derecho, por lo que resulta evidente que no ha incurrido en una violación a las disposiciones antes enunciadas.

1SCJ, 1ra. S. núm. 367, 28 febrero 2017, B.J. inédito Sentencia núm. 0265/2020

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9) Respecto a lo planteado por la recurrente, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha verificado que la figura del administrador judicial provisional no está prevista de manera general en su concepto, sino que la misma aparece en textos aislados y para casos específicos en el Código C.il, como en el caso de la tutela de menores de edad o de los declarados interdictos, no obstante, en la práctica, ante la inexistencia de un texto legal concreto, se admite asimilar la figura del administrador judicial a la del secuestrario judicial prevista en el párrafo segundo del art. 1961 del Código C.il, arriba citado; que, en tales circunstancias, no podemos establecer que la corte a qua violentó dicho texto legal, pues este ni ningún otro del Código C.il enuncia cuales son los poderes, misiones y funciones del administrador, secuestrario o depositario judicial señalado por el referido art. 1961, así como tampoco su alcance; que, como se observa de todas las citas doctrinales y jurisprudenciales hechas por la parte recurrente, se incurre en la confusión del administrador o secuestrario judicial del art. 1961 con el de administrador judicial provisional previsto en el país galo en materia societaria cuya figura ni siquiera nuestra reciente Ley núm. 479-08, sobre S.iedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, la ha introducido en nuestro derecho positivo. Sentencia núm. 0265/2020

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10) Respecto a lo anterior, es preciso señalar que si bien las figuras de secuestrario y administrador judicial son constantemente equiparadas como sinónimos, esta S. mediante múltiples decisiones ha indicado las marcadas diferencias existentes entre una y otra. Cuando se designa un administrador judicial, el juez está en la obligación de indicar cuáles son las funciones específicas y delimitadas que dicho administrador tendrá, las cuales pueden constituir la fiscalización y auditoría de las operaciones de una sociedad comercial, así como también la sustitución de la gerencia de la misma. Por su parte, el secuestro judicial comprende un mandato legal bien definido, según el cual el secuestrario, en atención al art.1961 del Código C.il, tiene la función de velar por la preservación de un bien determinado, en vista de que su propiedad o posesión es litigiosa, evitando con esta medida que dicho bien sea sustraído o deteriorado por una de las partes en litis.

11) U. determinado lo anterior,si bien es cierto que en principio los jueces que ordenan la designación de un secuestrario judicial deben solo ajustarse a las disposiciones del inciso segundo del art. 1961 del Código C.il, que exige la existencia de un litigio entre las partes, no es menos verdadero que conforme a la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, cuando la medida es Sentencia núm. 0265/2020

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dispuesta por la vía de referimiento se requiere además que exista urgencia2, como igual dispone el art. 109 de la Ley núm. 834 de 1978; que asimismo esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que los jueces deben ser cautos al ordenar la medida a que se refiere dicha disposición legal y asegurarse de que al momento de aplicarla, parezca útil a la conservación de los derechos de las partes3;

que en el presente caso, fue demostrado ante la jurisdicción de fondo no solo la existencia de un litigio respecto de la administración, propiedad y posesión de los bienes que componen la sucesión, sino que a su vezla sociedad no ejerce en forma normal y natural las actividades comerciales para las que fue creada, existiendo amenazas respecto al patrimonio social sobre el cual se pretende designar el administrador judicial; por lo que al haberse determinado que el caso que nos ocupa se corresponde con lo dispuesto en el art. 1961, numeral 2, del Código C.il, así como tambien en los presupuestos establecidos en el art. 109 de la Ley núm. 834-78,procede desestimar el aspecto que se examine por infundado.
12) La parte recurrente alega en el segundo aspecto de su primer medio de casación, que la parte hoy recurrida no es acreedora de las partes hoy recurrentes, pues esta por su parte interpuso dos demandas en partición de bienes, la primera en contra de los hermanos colaterales y la segunda en contra de los tíos, entendiéndose que la

2S.. 15 mars 1956: B.. C.. IV, n°256.

3 SCJ, 1ra. S. núm. 830, 30 de mayo de 2018. Sentencia núm. 0265/2020

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primera es legal e ilícita, mientras que la segunda carece de todo sentido lógico, ya que carece de calidad para demandar a sus tíos quienes tiene su patrimonio individual.

13) Para que un medio de casación sea acogido, en otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que el denuncia no quede sin influencia sobre la disposición atacada por el recurso; que, por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o trata sobre cuestiones que no están dentro del alcance de la jurisdicción apoderada; que en el orden de ideas anterior, los argumentos planteados por la parte recurrente resultan inoperantes para hacer anular el fallo impugnado mediante el presente recurso, por cuanto se limita a describir dos demandas en partición y a alegar la falta de calidad de los ahora recurridos para incoar la segunda, cuestiones que escapan al juez de los referimientos y a que a vez no atacan la sentencia impugnada desde el punto de vista de su legalidad, pues los mismos no están dirigidos contra el motivo preciso por el cual el tribunal a quo adopto su decisión; por tanto procede desestimarlo.

14) Continúa estableciendo la parte recurrente en su tercer medio de casación que la corte a quadictó una decisión sin tomar en cuenta el fundamento jurídico que impide nombrar o designar un administrador judicial en materia sucesoral por los Sentencia núm. 0265/2020

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daños que se le pueden causar a los herederos de lasucesión; no obstante,esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de disponer la designación de un administrador provisional de los bienes que conforman el patrimonio sucesoral de una sociedad hasta su partición y liquidación definitiva, como medida útil para evitar que una parte sea beneficiada más que la otra de los bienes que la integran, mientras dure el proceso de partición4; que en ese sentido, se ha juzgado que la administración judicial provisional puede ser ordenada cuando “dos hermanos se disputan la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputan el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”5; que lo anterior es así, en razón de que las causas que justifican la designación del administrador judicial son amplias y abarcan la gestión de todo patrimonio en conflicto,no limitando su designación a lo establecido en el art. 1961 del Código C.il.

15) Envirtud de las razones antes indicadas, ha quedado demostrado quela jurisprudencia ha ampliado el alcance del juez de los referimientos para designar un administrador judicial en materia de sociedades, por considerarla una medida

4SCJ, 1ra S. núm. 31, 18 nov. 2009, B.J. 1188.

5SCJ, 1ra S. núm.286-Bis, 20 octubre 2010, B.J. inédito. Sentencia núm. 0265/2020

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útil para proteger el patrimonio de la sociedad y con ello los interés de los socios, apartando como únicos requisitos los establecidos en el art. 1961, numeral 2, del Código C.il y 109 de la Ley núm. 834-78,pues al respecto, ha sido juzgado por este plenario “que no procede la designación de un administrador judicial de una sociedad perteneciente a una sucesión si no hay propiamente dicho un litigio entre las partes respecto de la administración, propiedad o posesión de los bienes que componen la sucesión y si la sociedad ejerce en forma normal y natural las actividades comerciales para las que fue creada, aun cuando se hayan presentado desavenencias personales entre los miembros de la sucesión”6.

16) Los motivos expuestos en la ordenanza impugnada han permitido a esta S. C.il verificar que la corte a qua comprobó y así lo consignó en su decisión, la existencia de un litigio entre las partes respecto a la administración, propiedad y posesión de los bienes que conforman la masa sucesoral, que a la vez habían sido objeto de la demanda en partición apelada ante dicha jurisdicción de alzada,por lo que, al encontrarse reunidaslas condiciones exigidasa los fines de designar un administrador judicialsobre una compañía perteneciente a una sucesión, se comprueba que la alzada actuó conforme a derecho al confirmar la ordenanza

6SCJ, 1ra S., núm. 7, 1 diciembre 2010, B.J. 1201. Sentencia núm. 0265/2020

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recurrida que ordenó la medida solicitada; en consecuenciaprocede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

17) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República;art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;art. 109Ley núm. 834-78;art. 1961 Código C.il; art. 1 Ley núm. 479-08, de S.iedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por M.F.S., Z.F.S., H.F.S., A.F.S. y P.F.S.,contra la ordenanza civil núm. 374-2013, de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. Sentencia núm. 0265/2020

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Partes: M.F.S. y comp.vs. A.C.F.V.M.: Referimiento en designación de administrador judicial Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentesMaría F.S., Z.F.S., H.F.S., A.F.S. y P.F.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. A.S.M. y F.A.M.G.,abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- Samuel Arias

Arzeno.- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada. Sentencia núm. 0265/2020

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Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L. secretario general

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