Sentencia nº 0266 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución0266
Número de sentencia0266
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los _________________________ ( ) días del mes de
_____________________ del año 2020.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia.

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M.S.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0047389-0,domiciliada y residente en la calleJuan de E., esquina D., municipio de Higüey, provincia La Altagracia; I.S.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0036549-2,domiciliada y residente en la calle J.B.P. #18, sector E.M., de esta ciudad;Z.M.S.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

identidad y electoral núm. 028-0049861-6, domiciliada y residente en la calle B.F.R. #307, edificioNeris Mercedes,apto. 02, de esta ciudad; debidamente representadaspor el Dr. C.J.R.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0020214-1, con estudio profesionaladhoc en el #3, de la av. 27 de Febrero, apto. 201, edificio D., sector D.B., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida Viterba Emilia Inirio,dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0033049-6, domiciliada y residente en la sección la Enea, paraje La Primera Sabana, municipio Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por los Lcdos. F.A.S. y JoséBdo. O.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de lascédulas de identidad y electoralnúms. 023-0011792-2 y 049-0034502-8, con estudio profesionalad hoc en la Plaza Villa Claudia, segundo nivel, local 13, A.H., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 427-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 deoctubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Acogiendocomo bueno y validoen cuanto a la forma el recurso preindicado, por haber sido lanzado en tiempo oportuno y en atención al derecho; SEGUNDO: Disponiendo la Confirmación de la sentencia recurrida, en lo relativo de que dicha prueba pericial, sea realizada por el L.P.R., tal y como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia; TERCERO: Condenando a las Sras. R.M.S. Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Rodríguez, al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho del LICDO. M.A.M. y el DR. F.A.A., quienes afirman haberlas avanzados.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial depositado en fecha 7 de diciembrede 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 28 de enero de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República, de fecha 9 de juniode 2016, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 15de marzo de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación no figura el magistrado B.R.F.G. por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

1) En el presente recurso de casación figuran R.M.S.R., I.S.R., Z.M.S.R.z, parte recurrente; y, como parte recurridaViterba Emilia Inirio; litigio que se originó en ocasión de una demanda en reconocimiento de paternidad post mortem,interpuesta por la recurrida contra las ahora recurrentes,en la cual el tribunal de primer grado mediante sentencia civil in voce de fecha 6 de mayo de 2015, ordenó realizar la exhumación de los restos del de cujus V.E.S.C., por lo que la parte recurrida interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisiónante la corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmóla decisión impugnadamediantesentencia núm. 427-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, ahora impugnada en casación.

2) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos;Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y a una tutela judicial efectiva”.

3) Con respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

(...) que esta Corte de Apelación es de criterio que el Laboratorio P.R. tiene una reconocida competencia profesional pues desde los inicios en la Republica de la prueba pericial de ADN los tribunales han venido usando los servicios de dichos laboratorios sin que se ponga en dudas el resultado de sus análisis; que aunque se reconoce al INACIF la competencia que la ley le atribuye la misma función que la ley leprovee hace que esta institución tenga una carga inmensa de trabajo lo que Decisión: Rechaza

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podría eventualmente retardar los resultados deseados por lo que más conviene al fluir de la administración de justicia es que un laboratorio privado de la reconocida competencia que se le atribuye al P.R. haga las pruebas que por la sentencia del primer grado ha sido recomendada pues en nada daña que así se haga sino que por el contrario conviene a la causa(…)

.
4) Por la solución que se dará al presente recurso y por su estrecha vinculación, procede examinar de manera reunida el primer y el segundo medio de casación planteados por la parte recurrente, en los cuales sostiene, en síntesis, que la corte a qua dio una motivación vaga e imprecisa que no se ajusta al derecho sino a una posición personal de los jueces, al limitarse a plantear que el laboratorio P.R. tiene una reconocida competencia profesional, lo cual no ha sido cuestionado, sino que según lo dispuesto por la Ley núm. 454-08, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana (INACIF), es el órgano competente para realizar la medida de que se trata.

5) Con relación a dicho agravio, la parte recurrida sostiene en defensa de la sentencia impugnada, que la parte ahora recurrente en casación nunca hizo oposición a la realización de la experticia, por tanto, el presente recurso de casación es improcedente, pues lo único que se persigue es retardar el proceso en perjuicio de la señora Viterba Emilia Inirio, para de esta manera distraer los bienes sucesorales del finado.

6) Respecto a la competencia del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana (INACIF), la alzada estableció que reconoce a dicho organismo la competencia para realizar las medidas de que se trata, pero que a Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

razón de la carga de trabajo, nada impide que se designe a un laboratorio privado; que en razón del referido razonamiento asumido por la corte a qua, se desprende, que si bien la Ley núm. 454-08 le atribuye competencia al INACIF para auxiliar a los tribunales con respecto a las experticias periciales, fuera de la materia penal no se trata de una competencia exclusiva, pues de la referida norma no se deduce que los juecesde la jurisdicción civil estén en la obligación de auxiliarse del referido instituto.

7) El art. 1 de la Ley núm. 454-08 dispone lo siguiente: “Se crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana (INACIF), como un órgano técnico funcionalmente independiente, con la misión principal de brindar los auxilios científicos y técnicos a los órganos de investigación y a los tribunales de la República y en las condiciones que establezca la ley, así como a otros órganos públicos y privados y a los particulares de conformidad con la reglamentación interna.” De su lado los numerales 1 y 2 del art. 2 de la citada ley establece que elInstituto Nacional de Ciencias Forenses tiene como principales funciones: “1. Brindar los informes, peritajes y dictámenes que soliciten las autoridades judiciales y del Ministerio Público[…]2. Practicar todos los análisis e investigaciones científicas y técnicas con motivo de la ocurrencia de un crimen o delito y de conformidad con la ley o cualquier otro reporte que sean requeridos por el Ministerio Público y las autoridades judiciales (…)”.

8) En ese sentido, se advierte que se trata de un órgano funcionalmente independiente, adscrito a la Procuraduría General de la República, con la Decisión: Rechaza

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finalidad de ejercer la función de organismo superior de investigación científico-técnico, auxiliar de los procesos judiciales y vinculantes a los tribunales para ofrecer los dictámenes periciales, conforme lo establecen las leyes delproceso penal en la República Dominicana, por lo que, se trata de un organismocuya naturaleza en principio corresponde a la jurisdicción penal, en la cualse ha hecho necesario que los peritajes, informes y dictámenes sean realizados por dicho instituto por ser el acreditado por las leyes de la materia para tales funciones;empero, en la jurisdicción civil nada impide a los tribunales ordinarios remitir a las partes ante otros centros calificados, pues la ley no atribuye al INACIF la competencia exclusiva para realizar las experticiasde referencias.

9) En el caso de la especie, del estudio del fallo impugnado se advierte, que la corte a qua luego de analizar los alegatos de las partes y las pruebas presentadas estimó, que no existían motivos que impidieran que la exhumación sea practicada por el laboratorio P.R., cuya confiabilidad no había sido cuestionada,y partiendo del razonamiento antes esbozado, la alzada no estaba en la obligación de auxiliarse del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) para realizar la exhumación, pues en materia civil proveerse de dicho instituto es una facultad, contrario a lo que ocurre en materia penal, donde la ley le atribuye competencia exclusiva para realizas las pruebas periciales.

10) En virtud de lo anterior, así como del estudio de las motivaciones expuestas por la Corte a qua en su decisión y en función de su soberano poder de apreciación, Decisión: Rechaza

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se advierte que ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, resulta manifiesto que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

11) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;art. 141 Código de Procedimiento Civil; arts. 1 y 2 Ley núm. 454-08.

FALLA: Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.M.R., I.S.R. y Z.M.S.R.,contra la sentencia civil núm. 427-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercialde la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. F.A.S. y J.B.. O.V., abogados de la parte recurrida.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- Samuel

Arias Arzeno.- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

C.J.G.L. secretario general

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