Sentencia nº 0274 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0274
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución0274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0274/2020

Exp. núm. 2008-4542

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., vs. J.B.K.S. y compartes Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes, núm. 47, edificio T.S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general L.V.V., portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, legalmente representado por los Dres. J.E.R.B., A.D.G., S.F.A.M. y la Lcda. J.O.V., portadores de las cédulas de identidad Sentencia núm. 0274/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

y electoral núms. 001-0625907-0, 014-0000510-2, 031-0141894-9 y 001-0472224-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle C.C.B., núm. 54, Urbanización El Millón de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurrida J.B.K.S., L.A.Á.C., R.C.C., H.Y.M.R., G.A.S.O. de K., E.M., L.E.G.V., J.M.A.A. y R.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 018-0053090-7, 018-0050916-6, 001-0129306-6, 018-0006768-6, 001-0129266-2, 018-0007012-8, 018-0055123-4, 021-0006074-4 y 018-0018938-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de B., República Dominicana, legalmente representados por los Dres. V.E.S.F. y A.C., titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 018-0030232-3 y 018-0035932-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle D., núm. 8 de la Ciudad de B. y ad hoc en la calle L.N., edificio núm. 79, segunda planta, oficina núm. 203, ensanche S.J.B. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 441-2008-056 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 29 de junio de 2008, que dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0274/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

PRIMERO : Declara, regular y válido en cuanto a la forma los presentes recursos principal e incidental de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) y los señores J.B.K.S., L.A.A.C., R.C.C., H.Y.M.R., G.A.S.O. de K., E.M., L.E.G.V., J.M.A.A. y R.A.P.C. contra la sentencia civil No. 105-2007-844 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, M. el Ordinal Segundo de la sentencia 105-2007-844, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, en lo concerniente al monto de la indemnización impuesta por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), para que en lo adelante diga: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), a pagar una indemnización a favor de los recurridos incidentales en la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos con motivo de dicho incendio; CUARTO: Confirma en los demás aspectos el dispositivo de la citada sentencia No. 105-2007-844, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; QUINTO: Condena a la parte recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.E.S.F. y L.. A.C.M..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca Sentencia núm. 0274/2020

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los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de diciembre de 2008, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de octubre de 2009, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 11 de septiembre de 2013, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), parte recurrente y J. Bienvenido Sentencia núm. 0274/2020

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K. Sánchez, L.A.Á.C., R.C.C., H.Y.M.R., G.A.S.O. de K., E.M., L.E.G.V., J.M.A.A. y R.A.P.C., partes recurridas; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) los actuales recurridos interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la recurrente sustentada en que en fecha 11 de enero de 2007 se produjo un incendio del edificio comercial propiedad del señor J.B.K.S., en el cual los demás recurridos operaban sus negocios; b) dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de RD$7,000,000.00, mediante sentencia núm. 105-2007-844, dictada el 18 de diciembre de 2007; c) la demandada apeló esa decisión, con el objeto de que sea rechazada la demanda, invocando a la alzada que el juez de primer grado la condenó al pago de una indemnización sin valorar los supuestos daños sufridos por los demandantes, que no hubo ninguna fluctuación de tensión en el servicio de energía eléctrica y que el incendio se originó dentro del local en cables conductores colocados por personas ajenas a la empresa distribuidora, lo que descarta su responsabilidad; d) los demandantes también apelaron esa decisión con el objeto de que sea aumentada la indemnización establecida, invocando a la alzada que el incendio fue ocasionado como consecuencia de un alto voltaje que provocó un corto circuito en el establecimiento comercial, el cual quedó reducido a cenizas afectando Sentencia núm. 0274/2020

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varios negocios que allí funcionaban; e) la corte a qua aumentó la indemnización fijada por el juez de primer grado mediante la sentencia impugnada en casación.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

… esta Cámara Civil de Apelación después de avocarse a conocer el presente recurso, ha ponderado los hechos, argumentos y pruebas aportadas por la parte recurrente principal y recurrentes incidentales y ha dejado establecido que el día 11 de Enero del año 2007, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., de la tarde, ocurrió un incendio en el establecimiento Comercial denominado “Comercial Distribuidora del Sur, Productos Embutidos Santo Domingo”, situado en la calle P.B.N. 10 en esta Ciudad de B., la cual redujo a cenizas los bienes que se encontraban en el mismo; esto debido al alto voltaje de la energía eléctrica que provocó un corto circuito, según se comprueba también por las certificaciones expedidas por las autoridades competentes el día del hecho, como son el Cuerpo de Bomberos, la Dirección de Inteligencia Delictiva de la Policía Nacional y algunos testigos señalados en el informe depositado por el recurrente principal de fecha 28 de Agosto del año 2007, entre los que se encuentran los señores J.S. y P.M.M. (…) que el recurrente incidental J.B.K. había efectuado en fechas 1ro. y 12 de Diciembre del año 2006, a la recurrente principal, reclamos de las dificultades que venía confrontando su establecimiento comercial con la energía eléctrica, debido a la inestabilidad o fluctuaciones constantes, de dicha energía según se comprueba mediante los comprobantes de reclamos números: RE1672200607728 y RE1672200607620, expedido por dicho recurrente principal; y estos no acudieron a solucionar el problema, sino después de ocurrir el incendio según lo manifiesta el señalado informe de Ajuste y Tasaciones Nacionales, S., en su página 4., que el medidor del local había sido cambiado de lugar y es un medidor industrial que de acuerdo a lo manifestado por los reclamantes había sido trasladado por una brigada de Edesur después del incendio (sic) (…) que si bien los actos comprobatorios precedentemente descritos no tienen fe pública en razón de su naturaleza, las comprobaciones contenidas en ellas, si no han sido Sentencia núm. 0274/2020

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descartadas mediante pruebas en contrarias, pueden ser admitidas como medios probatorios de los hechos contactados por la autoridad competente; la recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), fundamenta su recurso en que el tribunal a quo impuso indemnizaciones sin probar el perjuicio o daño atribuido a ella; no niega la ocurrencia del incendio, pero alega que los reclamantes no aportaron las pruebas de los daños recibidos, pruebas estas que se encuentran descritas en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que a juicio de esta corte dichos argumentos son improcedentes y mal fundados (…) que según ha podido comprobar esta Corte de apelación, la parte recurrente principal Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), no ha probado para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, la existencia de un caso fortuito, la falta de la víctima o una causa extraña que no le sea imputable; responsabilidad está contenida en el art.1384 del Código Civil, que establece: “Que uno es también responsable del daño que ocasione la cosa que está bajo su guarda o cuidado, como resulta en el presente caso, las redes del tendido eléctrico, los transformadores, la estabilidad del control del voltaje de la energía eléctrica, aplicando así la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado el daño, que en este caso viene siendo la recurrente principal; en consecuencia esta Corte da como cierto la ocurrencia del incendio, los daños causados y la relación de estos con la inestabilidad del voltaje de la energía eléctrica, daños estos que deben ser reparados según las pruebas aportadas, depositadas por los recurrentes incidentales; ya que el recurrente principal debió probar y no lo hizo, que la responsabilidad corresponde a falta exclusiva de la víctima, de un tercero o a la fuerza mayor (caso fortuito), de acuerdo con el daño sufrido; (…) que el monto a fijar por concepto de indemnización de daños morales y materiales debe ser acorde con la magnitud el daño sufrido, y a consecuencia de dicho incendio los reclamantes incidentales sufrieron pérdidas cuantiosas al ser reducidos a cenizas los diversos negocios que funcionaban en dicho local, por lo que el monto fijado por el tribunal a-quo debe ser modificado…”.

(3) Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR), recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación Sentencia núm. 0274/2020

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siguientes: primer medio: desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falsa apreciación de los argumentos del demandado, falsa y errónea interpretación del art. 1384 del Código Civil, violación de dicho texto legal y falta de base legal; segundo medio: falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos, insuficiencia de motivos sobre el monto de la condenación.

(4) En el desarrollo de su primer medio de casación y el primer aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano al juzgar que ella era responsable por los daños ocasionados en la especie a pesar de que quedó claramente establecido que el incendio tuvo su origen en las conexiones eléctricas internas del local de los demandantes que no estaban bajo su guarda y que fueron colocadas por personas ajenas a la empresa demandada sin observar el cumplimiento de ninguna norma de seguridad.

(5) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando que ella aportó a la corte a qua las pruebas literales y testimoniales que sustentan la veracidad de la demanda y que la parte recurrente no desarrolló en su memorial en qué consisten las violaciones que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no satisfizo los requerimientos del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Sentencia núm. 0274/2020

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(6) Contrario a lo alegado por la recurrida, la parte recurrente sí desarrolló en su memorial los medios en que fundamenta su recurso, explicando claramente en qué consisten las violaciones que le imputa a la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar sus planteamientos al respecto.

(7) En el presente caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en cuyo caso, conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, la víctima está liberada de probar la falta del guardián debido a la presunción de responsabilidad que pesa sobre este una vez se ha demostrado la calidad de guardián de la parte demandada y la participación activa de la cosa en la generación del daño a reparar, la cual solo puede ser destruida mediante la prueba de la existencia de una causa eximente de responsabilidad, a saber, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito1.

(8) Según consta en la sentencia impugnada, la corte a qua consideró que Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (Edesur) era la responsable de los daños ocasionados por el incendio ocurrido en el inmueble propiedad de J.B.K.S., tras haber comprobado que dicho siniestro tuvo su origen en un corto circuito en las instalaciones eléctricas internas del inmueble que fue ocasionado por un

1 SCJ, 1era. S., núm. 1127/2019, 13 de noviembre de 2019, boletín inédito. Sentencia núm. 0274/2020

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alto voltaje en el suministro de energía, lo cual estableció a partir de la certificación expedida el 17 de enero del 2007 por el Cuerpo de Bomberos, en la que se establece “que el incendio fue originado por un alto voltaje, proveniente de las redes del tendido eléctrico, ya que los cables eléctricos eran muy poco resistentes para soportar el alto voltaje”, que fue corroborada por la certificación de la Policía Nacional, las declaraciones de los señores J.S. y P.M.M. contenidas en el informe emitido por Ajustes y Tasaciones Nacionales, S., a requerimiento de la propia demandada y los comprobantes de las dos reclamaciones realizadas por J.B.K.S. a la empresa distribuidora denunciando la situación irregular con anterioridad a la ocurrencia del incendio.

(9) De lo anteriormente señalado se desprende que, contrario a lo alegado, la corte a qua hizo una correcta aplicación del artículo 1384.1 del Código Civil, sin desnaturalizar los hechos de la causa al establecer que la recurrente era responsable de los daños ocasionados por el incendio, que fueron cuantificados conforme al presupuesto de reconstrucción sometido a la alzada, puesto que según el criterio constante de esta jurisdicción si bien es cierto que en principio, las distribuidoras de electricidad solo son responsables por los daños ocasionados por la electricidad que fluye a través de sus cables e instalaciones, mientras que el usuario es responsable por los daños ocasionados desde el punto de entrega, ya que a partir de allí, la electricidad pasa a sus instalaciones particulares, cuya guarda y mantenimiento le corresponden, no menos cierto es que las Sentencia núm. 0274/2020

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empresas distribuidoras de electricidad son responsables por los daños ocasionados por el suministro irregular de electricidad, sin importar que estos tengan su origen en sus instalaciones o en las instalaciones internas de los usuarios del servicio, como ocurrió en la especie, ya que conforme al artículo 54.c de la Ley 125-01 las distribuidoras estarán obligadas a garantizar la calidad y continuidad del servicio2; además, es jurisprudencia firme y constante que la anormalidad del fluido eléctrico puede obedecer en una anomalía o mal funcionamiento que provoque una inestabilidad del voltaje eléctrico causante de daños3 y que sobre la empresa eléctrica, como dueña del fluido eléctrico, recae la responsabilidad de garantizar y acreditar que el suministro cumpla con las normas de calidad, seguridad y estabilidad exigidas por el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme lo disponen los artículos 95 y 126 de la Ley 125-01 General de Electricidad4; en consecuencia, procede desestimar el medio y el aspecto examinados.

(10) En el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte no enunció ni ponderó los documentos depositados por la recurrente, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

2 SCJ 1ra. S., sentencia núm. 17, 7 de junio de 2013. B.J. 1231; núm. 1282/2019, 27 de noviembre de 2019, boletín inédito.

3 SCJ, 1ra S., núm. 48, 29 de enero de 2014, B.J. 1238.

4 SCJ, 1ra S., núm.48, 29 de enero de 2014, B.J. 1238. Sentencia núm. 0274/2020

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(11) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa que dichas alegaciones son inciertas porque la recurrente no aportó a la alzada ningún elemento de prueba.

(12) Contrario a lo alegado por la recurrente, en el contenido de la sentencia impugnada figura que dicha parte depositó a la alzada el informe presentado por su unidad de gestión de redes de B., así como el Informe presentado por Ajustes y Tasaciones Nacionales, S., en fecha 28 de agosto de 2007, y que dichos documentos fueron ponderados por dicho tribunal en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación, reteniendo de su contenido las constataciones que a su juicio consideró pertinentes para el establecimiento de los hechos de la causa.

(13) En adición a lo expuesto, cabe destacar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a Sentencia núm. 0274/2020

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esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivos por los cuales procede desestimar el segundo aspecto del medio así como el presente recurso de casación.

(14) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 441-2008-056, Sentencia núm. 0274/2020

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dictada el 29 de junio de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. V.E.S.F. y A.C., abogados de los recurridos quienes afirmaron haberlas avanzado.

(Firmado) P.J.O..- S.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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