Sentencia nº 03 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia03
Número de resolución03
Fecha29 Enero 2020
EmisorSalas Reunidas

Rte.: M.B.S..

Rda: Á.M. Vásquez Infante

Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., y conformada por los demás jueces que suscriben, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2020, años 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 005/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por M.B.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula personal de identidad y electoral No. 001-0072339-4, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; quien tiene como abogados constituidos a los D.. Bienvenido L.G. y J.V.S.E., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0008049-8 y 090-0011167-5, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero Núm. 56, edificio Galerías Comerciales, Apto. 401, Distrito Nacional. Rte.: M.B.S..

Rda: Á.M. Vásquez Infante

Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

  1. Que en fecha 6 de marzo de 2014 fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial del recurso de casación interpuesto por el señor M.B.S., suscrito por los abogados que le representan, D.. Bienvenido L.G. y J.V.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante.

  2. Que la parte recurrida, Á.M.V.I., depositó su memorial de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2014, por intermedio de la abogada que la representa, la Licda. B.J.J.G..

  3. Que reposa en el expediente la opinión del Magistrado Procurador General de la República de fecha 22 de febrero de 2019, remitió su dictamen en el sentido siguiente: “(…) por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”. Rte.: M.B.S..

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  4. Que, para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 27 de marzo de 2019, estando presentes los Jueces M.R.H.C., en funciones de Presidente, J.A.C.A., B.R.F., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.F.L., jueces de esta corte, conjuntamente con los M.M.L.C.T., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y, J.C.R.J., J.P. de la corte de Trabajo del Distrito Nacional. A la indicada audiencia sólo compareció la parte recurrida asistida de su abogada, la Licda. B.J.J.G., quedando el expediente en estado de fallo.

  5. Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte que suscriben la sentencia, para integrar las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

    LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

    1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por M.B.S., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Á.M.V.I., Rte.: M.B.S..

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    verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:
    a. Con motivo de una demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, incoada por la señora N.M.I.B., en representación de su hija Á.M., contra los señores M.V. y M.B.S.T., la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de mayo de 2011, la sentencia núm. 681/2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se Rechaza la solicitud de Inhibición y la Excepción de Incompetencia planteado por la parte Demandada y Co-Demandada, respecto a la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la SRA. N.B.I.B., respecto a la Srta. Á.M.; SEGUNDO: Se acoge la solicitud planteada por la parte demandante de experticio de investigación de filiación paterna por método de ADN en virtud de la cual se ordena la realización de dicho experticio en el Laboratorio Lic. Patria R. al SR. M.B.S. y a la Srta. Á.M., quienes deben presentarse en dicho laboratorio el día Viernes 3 mes de junio del año dos mil once (2011), debiendo dicho laboratorio remitir los resultados en sobre cerrado a este Tribunal; TERCERO: SE RECHAZA la solicitud de imposición de Astreinte en contra de la parte Demandada por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se Fija la continuación del proceso para el día jueves treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011); QUINTO: SE DECLARA la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; SEXTO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para ser falladas con el fondo.

    1. Que no conformes con dicha decisión, mediante instancias separadas, la primera por el Dr. Bienvenido L.G., en representación del señor M.B.S.T., de fecha 8 de junio de 2011, y la segunda Rte.: M.B.S..

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      por el Dr. E.G.C., en representación del señor M.V., de fecha 9 de junio de 2011, se interpusieron formales recursos de impugnación (Le Contredit), por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional.
      c. Que luego de encontrarse dicha corte apoderada de los recursos de impugnación anteriormente señalados, la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional conoció una audiencia respecto a la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, dictando la sentencia in-voce de fecha 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

      Que el Recurso de Le Contredit interpuesto en contra de la decisión del 20 de mayo del 2011 solo ataca lo relativo a la competencia, no así a la medida de instrucción dispuesta a los fines de poner el proceso en condiciones de recibir el fallo sobre el fondo de la cuestión por cuyas razones este tribunal entiende que procede rechazar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la parte demandada y co-demandada y ordena la continuación de la audiencia invitando a las partes a presentar nuevas conclusiones.

    2. Que no conformes con dicha decisión, el señor M.B.S.T., por intermedio de su abogado, D.B.L.G., y el señor M.V., por intermedio de su abogado, Dr. E.G.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, en fechas 7 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011, respectivamente, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional;

    3. Que, fusionados para su conocimiento los recursos de impugnación y Rte.: M.B.S..

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      de apelación señalados anteriormente, los mismos fueron resueltos mediante la sentencia núm. 097-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, es el siguiente:
      “CON RELACIÓN AL RECURSO DE OPOSICIÓN (LE CONTREDIT): PRIMERO: Que se declare regular y válido, en cuanto a la forma, los Recursos de Impugnación (Le Contredit) incoados por los SRES. M.B.S.T. y M.V., por intermedio de sus abogados apoderados los D.. Bienvenido L.G. y E.G.C., respectivamente, por haberse realizado de conformidad a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se Declaran Inadmisibles los Recursos de Impugnación (Le Contredit) incoados por el SR. M.B.S.T., por intermedio de su abogado apoderado el Dr. Bienvenido L.G. y el SR. M.V., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. E.G.C., y en consecuencia se confirma la Sentencia No. 681/2011 dictada por la de la (sic) Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional en fecha 20 de mayo del 2011 y en consecuencia se declare la competencia de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional para conocer la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna en cuestión. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: PRIMERO: En cuanto a la forma Se Declaran buenos y válidos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero, en fecha siete (7) de julio del año dos mil once (2011), por el señor SR. M.B.S.T., por intermedio de su abogado apoderado el Dr. Bienvenido L.
      .G. y el segundo en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), el Sr. M.V., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. E.G.C., en contra de la Sentencia número In Voce, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada en fecha del treinta (30) de junio del año dos mil once (2011);
      SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y se ordena la remisión de la presente decisión al Tribunal Rte.: M.B.S..

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      conocimiento de la demanda; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia.
      f. Antes de producirse el fallo de la Corte de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, sobre el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 de febrero de 2012, la sentencia núm. 266-2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

      “En cuanto a la forma: PRIMERO: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la SRA. N.M.I.B., contra los SRES. M.V. y M.B.S., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los SRES. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; TERCERO: Se Declara que el SR. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; CUARTO: Se Declara que el SR. M.B.S. es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; QUINTO: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) SR. M.V. y en su lugar se haga constar al SR. M.B.S. como padre y a la SRA. N.M.I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; SEXTO: SE ORDENA que la presente sentencia en defecto sea notificada a los SRES. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F. (sic); SÉPTIMO: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; OCTAVO: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar; NOVENO: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia. Rte.: M.B.S..

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    4. Sobre los recursos de apelación, interpuestos, de manera principal por el señor M.V., y de manera incidental el señor M.B.S.T., ambos contra la sentencia antes descrita, por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, siendo resuelto dichos recursos de apelación, en fecha 9 de julio de 2012, mediante la sentencia núm. 081-2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: En cuanto a la forma Se Declaran buenos y válidos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), el señor M.V., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. E.G.C., y el segundo interpuesto en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el señor M.B.S.T., por intermedio de sus abogados apoderados L.. J.V.S. y el Dr. Bienvenido L.G.; en contra de la sentencia número 266/2012 de fecha 2 del mes de febrero del 2012, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan los recursos de apelación por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo expresa: En cuanto a la forma: Primero: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B., contra los sres. M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los sres. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; Tercero: Se Declara que el sr. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; Cuarto: Se Declara que el sr. M.B.S.T., es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; Quinto: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente Rte.: M.B.S..

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      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) sr. M.V. y en su lugar se haga constar al sr. M.B.S.T., como padre y a la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; Sexto: Se Ordena que la presente sentencia en defecto sea notificada a sres. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F.; S.: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; Octavo: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar y Noveno: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia.”; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia.

    5. Apoderada de un recurso de casación interpuesto por M.B.S.T., contra la sentencia núm.097-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 176, de fecha 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Casa la sentencia núm. 097-2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, el 21 de octubre de 2011, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

    6. La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes: Rte.: M.B.S..

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      Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua hizo un razonamiento ilógico e irracional y contrario a la ley, al establecer que tiene un carácter preparatorio la sentencia recurrida en impugnación, afirmando que la misma se limitó a rechazar el pedimento con relación a la inhibición y excepción de incompetencia planteado por la parte demandada y codemandada; que, dicha sentencia es preparatoria de acuerdo con el Art. 452 del Código de Procedimiento Civil;

      Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, dentro de las motivaciones dadas por la corte a-qua para fundamentar su decisión respecto a los recursos de apelación interpuestos, señala lo siguiente: “Que la sentencia impugnada revela que la misma tiene un carácter preparatorio, ya que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a rechazar el pedimento con relación a la Inhibición y excepción de Incompetencia planteado por la parte demandada y co-demandada y fijó el conocimiento del proceso para el treinta (30) del mes de junio del 2011, sin que esta emitida haga suponer ni presentir la opinión del Tribunal sobre el fondo del asunto, estando revestida la misma de las características descritas en los artículos transcritos, en el considerando anterior.”; que, dicha referencia corresponde a la sentencia recurrida en impugnación, que es la núm. 681/11 dictada en fecha 20 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, y no a la recurrida en apelación, que fue la sentencia in voce de fecha 30 de junio de 2011 por el mismo tribunal de primer grado;

      Considerando, que, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo;

      Considerando, que en atención a su naturaleza, las sentencias preparatorias no son susceptibles de recurso de apelación sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta; Considerando, que ciertamente, como lo indica el recurrente, la corte aqua calificó como preparatoria una decisión cuya naturaleza es distinta a la indicada en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al no Rte.: M.B.S..

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      limitarse a ordenar una medida para la sustentación de la causa, sino que, amén de la medida ordenada, rechazó tanto la inhibición como la excepción de incompetencia planteadas por el demandado y el codemandado, en el conocimiento de la demanda ante el tribunal de primer grado, incurriendo con ello en la violación alegada en el medio examinado;

      Considerando, que, en adición a lo anterior, la corte a-qua incurre en una grave contradicción entre la motivación y el dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que, declara inadmisibles los recursos de impugnación interpuestos cuando sustenta una motivación tendente al rechazo de los mismos, mientras que en cuanto a los recursos de apelación, los rechaza amparada en una motivación que justifica la inadmisibilidad de los mismos;

      Considerando, que es de jurisprudencia constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, siendo esta una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocada; que la contradicción debe existir entre los motivos, entre estos y el dispositivo o entre disposiciones de la misma sentencia; que, como en la especie se verifica una contradicción entre los motivos y el dispositivo, equivalente a una falta de motivo, lo que entraña la nulidad de la sentencia, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por el recurrente en su memorial de casación.

    7. En otro recurso de casación interpuesto por M.V. contra la sentencia núm. 081-2012, de fecha 9 de julio de 2012, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia núm. 1261, de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: Casa la sentencia núm. 081-2012, del 9 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a N.M.I.B. y Rte.: M.B.S..

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      Á.M.V.I., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los D.. Bienvenido L.G., J.V.S. y E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte..

    8. La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

      Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que dentro de las piezas que fueron aportadas a la corte a-qua se encuentra, la instancia contentiva del recurso de casación de fecha 2 de diciembre de 2011, del señor M.B.S.T., contra la sentencia núm. 097-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, antes mencionado, como también la copia del acto de alguacil núm. 866-2011, del 5 de diciembre de 2011, del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del auto emitido por la Suprema Corte de Justicia que autoriza al señor M.B.S.T. a emplazar a la señora N.M.I.B.;

      Considerando, que al haber comprobado la alzada que la sentencia núm. 097-2011, del 21 de octubre de 2001, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, que conoció fusionados de los recursos de impugnación o “le-contredit” y el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de sobreseimiento había sido recurrida en casación; que la corte a-qua debió tal y como aducen los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 del 1953 de Procedimiento de Casación que establece: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral.”;

      Considerando, que es preciso añadir, que el recurso de casación estaba dirigido contra una sentencia que resolvió sobre un aspecto previo al Rte.: M.B.S..

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      conocimiento del fondo de la demanda como lo es, lo referente a la competencia; que en virtud de lo consignado en el artículo 9 de la Ley núm. 834 del 1978, que dispone: “Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión.”; que esto es así, porque quien invoca la excepción de incompetencia es porque demanda que un juez legalmente apto conozca el fondo del litigio; que este carácter suspensivo del recurso es plausible y atendible pues, es necesario, determinar la procedencia o no de la excepción para determinar cuál es el tribunal competente para dirimir el fondo de la demanda; Considerando, que es preciso añadir, que inclusive la disposición del Art. 17 de la Ley núm. 834 del 1978, dispone que si la corte apoderada del recurso de impugnación es la competente, puede avocar el conocimiento del fondo de la demanda para dar una solución definitiva al litigio, disposición que tiene por objeto evitar dilaciones innecesarias, siempre que la privación del doble grado de jurisdicción no pudiera constituir un perjuicio ocasionado por una instrucción insuficiente; que, además, las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación o “le contredit” son de aplicación estricta, y están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dada su vinculación procesal de orden público relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial, pudiendo ejercer como hemos indicado, la facultad de avocación si resulta ser el tribunal de alzada competente; Considerando, que en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes, resultaba obligatorio por disposición de la ley, para mantener una sana y justa administración de justicia compatible con los principios procesales, que el conocimiento del fondo del asunto debía haber sido sobreseído hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera como tribunal de casación la nulidad o no de la sentencia núm. 097-2011 del 21 de octubre de 2011, que conoció de la excepción de incompetencia y del sobreseimiento, por estar apoderado de una cuestión previa que definirá cuál es el tribunal competente para conocer del fondo de la demanda; que por las razones antes indicadas, procede acoger los medios Rte.: M.B.S..

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      de casación examinados invocados por los recurrentes, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

    9. Como consecuencia de las referidas casaciones, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó en fecha 30 de enero de 2014, la sentencia núm. 005-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero: En Cuanto a la forma: ACOGE como bueno y válido el recurso de impugnación o le contredit, interpuesto por el SR. M.B.S.T., por intermedio de su abogado y apoderado especial el DR. BIENVENIDO LEONARDO GUERRERO, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley. Segundo: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de impugnación o le contredit, incoado por el Sr. M.B.S.T., ya que la Sala civil de niños niñas y adolescentes, que conoció el caso gozaba de competencia para conocer y decidir sobre lo planteado, en virtud de que la joven AMBAR MARGARITA menor de edad al momento de conocerse el proceso y no la cámara civil y comercial de Derecho común, que solo goza de competencia para conocer de los casos relativos a los mayores de edad. Tercero : ORDENA a la Secretaria de esta Corte notificar la presente sentencia a la Procuradora General ante esta Corte, así como a las partes envueltas en el proceso SRES. M.B.S.T. y N.M.I.B., para los fines correspondientes. Cuarto: Se compensan las costas.

    10. Que la corte a qua como tribunal de envío, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

      CONSIDERANDO: Que al examinar de forma pormenorizada las consideraciones de hecho como de derecho, las documentaciones aportadas que ponen al juzgador/a en estado de conocer y decidir sobre el asunto planteado, esta Corte es de criterio, que si bien es cierto que los recurrentes en el caso de la Rte.: M.B.S..

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      A. para decidir y pronunciarse sobre el caso basamentados en que Á.M. no es menor de edad y por tanto el caso que nos ocupa debe ser conocido ante la Cámara Civil de Derecho Común, no menos cierto es, que lo que sustenta y fortalece la declaración de competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y A. para conocer y pronunciarse en cuanto al proceso de desconocimiento y reconocimiento de paternidad de la joven citada ut supra es que al momento de ser apoderado el tribunal la misma contaba con menos de 18 años de edad, de lo que se desprende que el pedimento incoado por el señor M.B.S.T. mediante el recurso de impugnación o le contredit relativo a la declaratoria de nulidad de la sentencia No. 681-2011, emitida por el primer Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional en fecha 20/05/2011, por las supuestas violaciones al artículo 9 de la Ley 834 del 15 al 6 de 1978 y artículo 8 numeral 2 L, declarar la incompetencia y remitir el expediente ante la Cámara Civil y Comercial de Derecho Común del Distrito Nacional es improcedente.

      2) Es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcritos en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas Salas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, mediante los medios siguientes:

      Primer medio : Violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por la ley 13/03/1913, en sus numerales 3ro., 4to., 6to. y 7mo. Segundo medio : Exceso de poder. Tercer medio : Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho. Cuarto medio: Falsa motivación de la sentencia No. 005/2014, de fecha 30 de enero el 2014, dictada por la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y A. de San Cristóbal, como tribunal de envío. Falsa aplicación de la ley 136-03, Art. 211, letra A. Quinto medio: falsa aplicación de la ley 136-03, art. 211, letra A.V. al artículo 12 de la ley de casación. violación al artículo 130 de la ley 834, del 15 de julio de 1978. Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      3) Que, por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión contra el recurso de casación que apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Nacional, sí es el competente para conocer la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna según expediente número 447-05-01560.

      4) Que, a juicio de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el fundamento aportado por la recurrida para sustentar su medio de inadmisión se refiere aspectos procesales que han sido objeto de debate previamente por ante tribunales e instancias anteriores y que subsistieron como consecuencia de los envíos dispuestos por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Que la ponderación o determinación de la competencia de la jurisdicción originalmente apoderada de la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna requiere del examen de los medios sobre los cuales se sustenta el recurso de casación, por lo que, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la recurrida, y proceder, en consecuencia, al análisis de los medios de casación propuestos.

      Análisis de los medios de casación.

      5) En su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

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      honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2013, marcada con el número 176 que casó la sentencia núm. 097-2011. La corte se irrogó la facultad de fallar por encima de nuestro más alto tribunal. N., la Corte de envío se refiere a M.B.S., como padre biológico, como si estuviere apoderada del caso, ¿y el padre legítimo señor M.V. dónde está? Excluido por la sola voluntad del que dictó la sentencia núm. 681/2012, tal y como lo ordena la Suprema Corte de Justicia en su sentencia. En tal sentido es jurisprudencia constante y obligación de los tribunales de envío debe limitarse rigurosamente, a los puntos de ese fallo que hayan sido anulados sin hacer un examen general de la causa, cuestión que haya merecido la censura y decisión de la Suprema Corte de Justicia, al no hacerlo así se violan las reglas de la competencia de jurisdicción de envío, como lo ha hecho la corte a qua sobre aspectos de fondo, sobre la controversia de que se trata, ya juzgados e interpretados por la Suprema Corte de Justicia, fallando así ultra petita el fondo de la controversia. Cuando como en el caso de la especie un tribunal apoderado por el envío de una sentencia casada, éste tiene la obligación de pronunciarse acorde con los principios que rige la materia casacional, cuando se produce la casación parcial de una sentencia la jurisdicción de envío debe limitarse a juzgar los puntos de derecho que han sido anulados.

      6) La parte recurrida se defiende del primer y segundo medios de casación propuestos, señalando, en síntesis, que: al fundamentar su decisión la corte a qua no incurrió en violación al debido proceso como falsamente alega la parte Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      recurrente en su escrito o memorial de casación, por lo que, dicho medio debe

      ser desestimado.

      7) En relación al primer y segundo medios de casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar, que en su dispositivo la sentencia recurrida se limitó a estatuir sobre la competencia del tribunal de primer grado. Que, en adición a lo anterior, de la lectura de sus motivos se evidencia que abordara aspectos concernientes al fondo de la demanda en reconocimiento y desconocimiento de filiación paterna discutidos por ante la corte originalmente apoderada. Que, en tales condiciones, al haber verificado este Alto Tribunal que, contrario a lo alegado, la corte a qua se limitó a juzgar únicamente el aspecto de la competencia, que fue el punto de derecho controvertido y que subsistió como consecuencia de las casaciones dispuestas por la Sala Civil y Comercial de la Corte de Casación, resulta evidente que la sentencia analizada no incurre en los vicios alegados, por lo que, procede desestimar el primer medio de casación de que se trata.

      8) En el desarrollo de su tercer medio, el recurrente se limita a transcribir las motivaciones contenidas en la página 8 de la decisión recurrida, indicando que existe desnaturalización, sin mayores fundamentos ni desarrollo.

      9) Que, estas S.R., actuando como Corte de Casación, han podido verificar que el tercer medio no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que a pesar de que se indica que la corte a qua viola la tutela Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

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      judicial efectiva y el debido proceso, en especial el derecho de defensa, esta indicación resulta insuficiente, cuando como en el caso, ya que no se precisa las razones en que se fundamenta tal violación, razón por la cual este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable, por lo que, el mismo debe ser desestimado.

      10) Que, en su cuarto medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que, la sentencia falsea lo consignado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia 176. La motivación de la corte a qua constituyó un falso, en razón de que la casación estuvo de manera principal fundado en la violación y confusión ejercida por la corte de Niños, Niñas y A. de Santo Domingo, que dio lugar a la casación, lo que implica que bajo ninguna circunstancia este considerando podría ser utilizado en la forma en que se hizo solamente con el propósito de ocultar la verdad conocida en relación con el recurso de impugnación o le contredit. Que todos los hechos falsos utilizados por la corte de envío están probados por los actos núms. 867/2011 de fecha 5 de diciembre de 2011; 74/2012, del 31 de enero de 2012, todos del ministerial M.B.; por medio de los cuales se notificaron a las personas indicadas en los mismos y denunciados en la forma en que se indica en dichas actuaciones. Todo esto implica la advertencia que se iba a producir la casación de la sentencia marcada con el número 097/2011. Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      11) Que, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que, en el desarrollo de su cuarto medio, el recurrente imputa a la corte de envío haber incurrido en falsedades sin indicar de manera expresa en qué consistió la alegada falsedad. Que, el recurrente se limita a copiar una de las consideraciones dadas por la Sala Civil y Comercial de la Suprema corte de Justicia en su sentencia 176, de fecha 27 de marzo de 2013. Que si bien es cierto señala que existe falsedad en la decisión cuya casación se persigue, no elabora un concepto definido, que permita a estas S.R. identificar o constatar la falsedad indicada. Que, tampoco se indica en el desarrollo del medio examinado en qué forma la alegada falsedad afecta de manera determinante el resultado de la decisión recurrida. Que, en estas condiciones, el medio analizado debe ser desestimado, ya que no se precisa en qué ha consistido tal violación ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a textos legales aplicados por la corte a qua en su análisis, razón por la cual este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable.

      12) Que, en el quinto y último medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que, el artículo 211 letra a, se refiere única y exclusivamente en cuanto a su competencia a los menores de edad, y el caso del cual fue apoderado se trata de una persona mayor de edad, tal y como se comprueba en el anexo 6, Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      relativo al acta de nacimiento correspondiente a Á.M.V.I..

      13) Que, el análisis de la sentencia recurrida revela que la corte a qua rechazó los recursos de los que resultó apoderada y declaró la competencia del tribunal de primer grado en materia de niños, niñas y adolescentes, después de haber verificado que la demanda original se introdujo cuando Á.M.V.I. contaba con 16 años de edad. Que el recurrente señala en su recurso que el tribunal apoderado era incompetente, fundamentado en que la persona en beneficio de quien se demandó es mayor de edad, sin referirse a la distinción que hiciera la corte a qua en su sentencia, respecto al apoderamiento del tribunal de primer grado.

      14) Que, estas S.R. han podido verificar que, tal y como lo indica la corte de envío, el apoderamiento inicial que hiciera la parte demandante por ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes se hizo cuando Á.M. contaba con 16 años de edad, en observancia de las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 63, que indican que: La madre podrá demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. (…) La hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad. Que estas disposiciones, concuerdan con el contenido de los artículos 65 y 211 de la ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de Niños, Niñas y A. que indican Art. 65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a los Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y A., del domicilio del niño, niña y adolescente. Art. 211.- LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y A. tiene competencia para conocer y decidir: a)

      Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. (…).

      15) En virtud las normas citadas, N.M.I.B., madre de Á.M., apoderó en el año de 2005, al tribunal de primer grado en materia de niños, niñas y adolescentes, competente en razón de la materia, la persona y el territorio, ya que la joven en ese momento contaba con 16 años de edad.

      16) Que, a juicio de estas S.R., una interpretación armónica y conjunta de los artículos 63, 65 y 211 del código citado, cuando el tribunal competente en razón de la persona y la materia ha sido válidamente apoderado desde el inicio del proceso, como ocurre en el caso, esta competencia no puede ser modificada por acontecimientos sobrevenidos con posterioridad, como ocurre con la llegada de la mayoría de edad. Que, después de haberse iniciado la instancia e incorporado oportunamente las partes a la misma, el tribunal se encuentra en el deber de juzgar y decidir el caso conforme a las pretensiones iniciales de las partes, salvo excepciones Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      17) Contrario a lo que alega el actual recurrente, en el caso se verifica que el tribunal fue apoderado correctamente, sin que se produjera decisión alguna hasta después de sobrevenida la mayoría de edad de la joven, por lo que, la prolongación del proceso, no puede en forma alguna operar en contra de la persona cuya protección originalmente se perseguía. Que ha sido reconocido por esta Corte de Casación, en ocasiones anteriores, que el tribunal de niños, niñas y adolescentes es el tribunal creado excepcionalmente por la ley para conocer de esta materia1, que por su naturaleza tiende a la protección de los derechos fundamentales de personas especialmente vulnerables, respecto de quienes el legislador ha dispuesto una protección especial, por lo que, procede rechazar el último medio y con ello, el recurso de casación de que se trata.

      18) Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 3, 5, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 141 del Código de Procedimiento Civil; 62, 63, 64, 65, 66 y 211 Ley núm. 136-

      1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia NÚM. 9, del 11 de mayo de 2011. Rte.: M.B.S..

      Rda: Á.M. Vásquez Infante

      Desconocimiento y reconocimiento de Filiación Paterna Rechazan

      03, para el sistema de protección y los derechos fundamentales de Niños, Niñas y A.. FALLAN:

      PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por M.B.S.T. contra la sentencia núm. 005/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 2012, como tribunal de envío.

      SEGUNDO: Condenan al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

      (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- N.R.E.L..- M.G.G.R..- J.M.M..- B.R.F.G..- R.V.G..- M.F.L..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

      C.J.G.L.S. General

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