Sentencia nº 03 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Fecha11 Enero 2016
Número de sentencia03
Número de resolución03
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de enero de 2016

Sentencia núm. 03

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.H.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-24342861, domiciliado y residente en la calle E.P., núm. 5, Reparto Yuna, del municipio Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente responsable, contra la Fecha: 11 de enero de 2016

sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.A.R.P., defensor público, en representación del recurrente S.A.H.F., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.A.R.P., defensor público, en representación del recurrente S.A.H.F., depositado el 20 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2662-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de septiembre de 2015; Fecha: 11 de enero de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; artículos 49 letra d, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) el 1ro. de julio de 2013, los señores D.J.N.C. y F.V.L., querellantes y actores civiles, presentaron acusación alternativa y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado S.A.H.F., R.A.H.B., tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, por presunta violación a los artículos 49 literal d, 50, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241;

b) el 22 de julio de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado S.A. Fecha: 11 de enero de 2016

H.F., por presunta violación a los artículos 49 literal d, 61 literal a y 65 de la Ley 241, en perjuicio del señor D.J.N.C.;

c) en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I del municipio de Bonao, provincia M.N., mediante resolución núm. 00046-2013, acogió la acusación alternativa presentada por los señores D.J.N.C. y F.V.L., querellantes y actores civiles, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado Siberio sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 literal d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

d) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, D.J.M.N., el cual dictó sentencia núm. 00006-2014, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara culpable al señor S.A.H.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402- Fecha: 11 de enero de 2016

2434286-1, domiciliado y residente en la calle E.P. núm. 05, del Reparto Yuna, de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49 letra D, 61 literales A y C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de D.J.N.C. y F.V.L., y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores D.J.N.C. y F.V.L., el primero en calidad de querellante y actor civil y el segundo en calidad de actor civil, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores D.J.N.C. y F.V.L., en sus respectivas calidades, y en consecuencia condena al ciudadano S.A.H.F., conjunta y solidariamente con el señor R.A.H.B. en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor D.J.N.C., y la suma de Trescientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Noventa Pesos (RD$341,590.00), a favor y provecho del señor F.V.L., al primero por los daños físicos y morales sufridos y el segundo por los daños materiales, en el presente proceso, a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad Fecha: 11 de enero de 2016

de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; Quinto: Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las conclusiones vertidas por la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Condena al señor S.A.H.F. conjunta y solidariamente con el señor R.A.H.B., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Licenciado C.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; Octavo: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;
e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado S.A.H.F., intervino la decisión núm. 504, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la petición de inadmisibilidad del recurso del que está apoderada la alzada formulada por la Fecha: 11 de enero de 2016

parte querellante constituida civilmente por improcedente, infundada y carecer de apoyatura jurídica, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.R.P., defensor público, quien actúa en representación del imputado S.A.H.F., en contra de la sentencia No. 6/2014, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. III del municipio de Bonao, provincia M.N.. TERCERO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. CUARTO: Condena al imputado S.A.H.F., al pago de las costas penales y civiles de la alzada, distrayendo las últimas en provecho del abogado de la parte reclamante que las solicitó por haberlas avanzado. QUINTO: La Lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Fecha: 11 de enero de 2016

Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Motivos del recurso interpuesto por el imputado S.A.H.F.:

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone el siguiente medio:

“Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y los contenidos en los Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Sentencia manifiestamente infundada. “Analizando la sentencia recurrida podemos evidenciar que incurrió en los mismos errores que el tribunal a-quo, esto en el sentido de que expresan que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado en virtud de que en la sentencia atacada no se encuentran los vicios argüidos, sin observar que la Honorable Magistrada del aquo, en la página 20 de la sentencia, comienza a valorar las pruebas de la acusación, estableciendo que la valoración de los elementos de pruebas presentados señalando: “En cuanto al acta policial de tránsito marcada con el núm. 320, de fecha 04/01/2013, así como la adhesión al acta policial núm. 1 (de adhesión al acta núm. 320), de fecha 01/02/2013, como elementos de prueba han sido levantadas por una Fecha: 11 de enero de 2016

persona investida con calidad para ello e incorporada de manera regular al proceso”, otorgándole valor probatorio a dichas actas, esto lo hace inobservando lo establecido en los artículos 69 de la Constitución Dominicana, 18 y 104 del Código Procesal Penal, ya que en las actas en cuestión se recogen o transcriben declaraciones que supuestamente ofreció el ciudadano S.A.H.F., cuando no tienen ningún tipo de valor, al ser brindadas sin la presencia de su abogado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada, hemos constatado que la Corte a-qua al examinar las justificaciones jurídicas de la decisión de primer grado, hizo constar que la juzgadora no incurrió en las alegadas inobservancias, en razón de que la normativa procesal penal no impide la valoración de este tipo de actas, aunque con ciertas limitaciones, resultando útiles para establecer aspectos particulares del suceso, tales como la ocurrencia del accidente, el lugar, la fecha, hora y los involucrados en el mismo, de manera que al verificar que dicha acta fue valorada bajo este parámetro no se evidencia que su Fecha: 11 de enero de 2016

actuación haya acarreado inobservancia o errónea aplicación de alguna disposición legal;

Considerando, que en relación a lo planteado por el recurrente sobre los razonamientos de la Corte sobre la valoración de las declaraciones que se hacen constar en el acta policial, del análisis de la sentencia impugnada se puede concluir que la Corte a-qua responde a estos planteamientos con argumentos lógicos, coherentes y fundamentados en la norma procesal penal, al establecer que la norma no impide valorar este tipo de actas, lo que evidencia que siempre que no se violente el principio de autoincriminación, lo que no se constata en el caso de marras, pueden conformar parte del legajo probatorio, ya que en el acta de infracción se transcriben las circunstancias del accidente;

Considerando, que conforme a lo citado precedentemente se pudo constatar que la Corte a-qua dio respuesta al recurrente de manera acertada a su reclamo, respecto a la valoración que hiciera la juez de juicio al acta policial, haciendo constar los motivos que dieron lugar a lo decidido en el dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso analizado, conforme a lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal; Fecha: 11 de enero de 2016

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Primero: Admite como intervinientes a los señores D.J.N.C. y F.V.L., en el recurso de casación interpuesto por el imputado S.A.H.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de casación, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

Tercero: E. al recurrente S.A.H.F. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del Fecha: 11 de enero de 2016

proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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