Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución033
Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00002

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso- administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad I.E. y J.J., contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-0360 de fecha 7 de Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

diciembre de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad I.E., empresa comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle A.V. núm. 28, S.D., Distrito Nacional y J.J.; las cuales tienen como abogados constituido a los Lcdos. R.N.S., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1035293-7 y L.S.M., con estudio profesional abierto en la calle C. de M. núm. 52, apto. 2-B, sector G., S.D., Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida J.A.H.Q., fue realizado por acto núm. 1467/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, instrumentado por L.C.A.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 22 de diciembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.A.H.Q., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1714269-5, domiciliado y residente en la Calle “1ra.” núm. 54, sector Los Tres Ojos, municipio S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.A.Á.C. y F.M.M.H., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0564307-6 y 001-1203199-2, con estudio profesional abierto en la calle Jerusalén, edif. B4, comercial núm. 11, sector Los Mameyes, municipio S.D. Este, provincia S.D..

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 30 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.
    .F., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    II. Antecedentes

  5. Sustentado en una alegada dimisión justificada, J.A.H.Q., incoó una demanda en pago de prestaciones, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la entidad I.E. y J.J., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2017-SSEN-00237, de fecha 18 de agosto de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, fundamentada en la falta de calidad del demandante, por las razones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA REGULAR, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.A.H.Q., en contra de IMPORTADORA ESTRELLA y la señora J.J., por ser conforme al derecho. TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el señor J.A.H.Q. con la IMPORTADORA ESTRELLA la señora J.J., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada. CUARTO: CONDENA a la parte demandada IMPORTADORA ESTRELLA y la señora J.J., a pagar a favor del señor J.A.H.Q. los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$23,499.84), por 28 días de preaviso; Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$52,874.64), por 63 días de cesantía; Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$1,388.89), por Proporción del Salario de Navidad; Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$11,749.92), por 14 días de Vacaciones; Cincuenta Mil Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$50,356.69) por proporción en la Participación de los beneficios de la empresa y veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), por concepto por indemnización de Daños y Perjuicios por el no pago de cotización en la Tesorería de Seguridad Social, para un total de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$159,869.98), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), y a un tiempo de labor de Tres (03) años, Dos (02) meses y Once (11) días. QUINTO: ORDENA a la señora J.J., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional. SÉPTIMO: CONDENA a la parte DEMANDADA al pago de la costas del procedimiento ODENANDO su distracción y provecho a favor de LICDO. R.A.A.C., y F.M.M.H., quien afirman haberla avanzado en su totalidad o mayor parte (sic).
    6. La referida decisión fue recurrida por la entidad I.E. y J.J., mediante instancia de fecha 6 de octubre de 2017, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2017-SSEN-0360, de fecha 7 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida el recurso de apelación incoado por IMPORTADORA ESTRELLA Y SRA. J.J., en contra de la Sentencia No.237/2017 de fecha 18 de agosto del 2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en el cuerpo Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    de esta sentencia; por vía de consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, con excepción de la exclusión del proceso de la Sra. J.J., que ha sido dispuesta; TERCERO: CONDENA a la empresa IMPORTADORA ESTRELLA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del LIC. R.A.A.C.Y.F.M.H.J., afirman haberlas avanzado en su talidad. “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitucion, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la ley 133-11, Orgánica del Ministerio público” (Resolucion No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo que establece el principio de libertad de pruebas en materia laboral y falta de ponderación de la prueba presentada. Segundo medio: Falta de motivación y violación al artículo 141 del C.P.C. Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 541 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, al haber confirmado la sentencia de primer grado la cual estableció la existencia de la relación laboral entre las partes, tomando en cuenta una supuesta transacción bancaria realizada por la hoy parte recurrente, sin ponderar todos los documentos que fueron aportados al debate y sin ofrecer motivos suficientes de las razones que la condujeron a decidir en la forma en que lo hizo.

  8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que como consecuencia de una alegada dimisión justificada el hoy recurrido incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por la no Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    inscripción en la seguridad social, contra la hoy parte recurrente, la cual en su defensa negó la existencia de la relación laboral solicitando el rechazo de dicha demanda, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado por entender que la relación laboral había sido probada; b) que la entidad I.E. y J.J., interpusieron un recurso de apelación reiterando la no existencia de la relación laboral alegada en primer grado y en su defensa el hoy recurrido alegó que esta había sido demostrada mediante las pruebas aportadas, por lo que solicitó el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, procediendo la corte a qua a confirmar la sentencia del tribunal de primer grado.

  9. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que las partes discuten la existencia del contrato de trabajo entre ellos, ante esta situación corresponde de acuerdo a la normativa laboral que la parte recurrida haga las pruebas correspondientes de haber prestado un servicio personal a la empresa recurrente, a fin de prevalerse de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; Que en ese sentido se examinan las pruebas escritas y testimoniales que forman el expediente, verificándose que en el tribunal de 1er. Grado y esta Corte la parte recurrida presentó en calidad de testigo a declarar a los señores T.R. de León y Y.E.E.R. respectivamente; mientras la recurrente presentó a declarar a la Sra. M.L.R.S. en esta corte, declaraciones que Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    figuran en la sentencia impugnada (página 5) y acta de audiencia de esta corte, que han sido examinadas y ponderadas a los fines de establecer la verdad de los hechos que se discuten; Que en el expediente figuran depositados por las partes 1) Dos Boucher del Banco Popular dominicano de fecha 27/11/2014; 2) Una autorización para hacer transferencia de suma de dinero, a la firma del señor Y.Q., visado por el Banco Popular Dominicano; 3) Una certificación de la DIDA de no cotización a la Seguridad Social de la recurrente; 4) Registro Mercantil de la Cámara de Producción de S.D. de la entidad Estrella Lu Lu Duarte Zhejiang #396479 y certificado de sociedad mercantil de Responsabilidad limitada de Estrella Lu Lu Duarte Zhejiang SRL con RNC #1-31-25373-3; documentos que han sido ponderados por la Corte; Que del estudio y ponderación de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, la corte se ha formado su criterio, en el sentido de admitir por parecer sinceras, coherentes y verosímiles las declaraciones de los testigos del recurrido en esta corte y el tribunal a quo, señores T.R. de León y Y.E.E.R., cuyas declaraciones son probatorias de la relación laboral de las partes, indicados con detalles sobre la prestación del servicio del recurrido a la recurrente, que se complementan con las pruebas documentales de transacciones bancarias del recurrido prestadas a la recurrente; de modo que se ha comprobado que el recurrido se beneficia de la presunción legal que establecen los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo a su favor, por todo lo cual se declara la existencia del contrato de Trabajo entre las partes en litis, sin que la testigo mencionada a cargo de la empresa recurrente cambie lo antes establecido al no merecerle crédito a esta corte sus declaraciones por entenderlos inverosímiles

    (sic). Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  10. Del análisis de la sentencia impugnada y de los medios antes examinados queda evidenciado que la controversia entre las partes radica en la existencia de la relación laboral y en que la hoy parte recurrente critica la decisión de la corte a qua previamente descrita por haber acogido las pretensiones del recurrido y establecer que entre las partes hubo un contrato de trabajo valorando una transacción bancaria realizada por el trabajador, sin ponderar las pruebas que ella aportó.

  11. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, advierte que la corte a qua ponderó todas las pruebas que fueron sometidas al debate, específicamente la transacción bancaria de fecha 27 de noviembre de 2014, corroborándola con la prueba testimonial de Y.E.E.R., quien indicó que conoce al hoy recurrido de la tienda porque laboraba en la misma y que J.J. y su hijo Y.K. le autorizaban a realizar transacciones, declaraciones a las que corte a qua otorgó valor probatorio por parecerles sinceras, coherentes y verosímiles.

  12. En materia laboral existe libertad de prueba no estando los jueces sometidos a un orden jerárquico en la apreciación de las mismas, además “en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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    solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes”1; en ese sentido; la corte a qua basó su decisión en las pruebas antes mencionadas otorgándole credibilidad a las que a su juicio tenían mayor valor probatorio.

  13. Con base en lo antes expresado, esta corte de casación considera que la corte a qua actuó conforme al derecho al establecer la existencia de la relación laboral por existir elementos de pruebas suficientes que la condujeron a decidir como lo hizo, ponderando y motivando en un razonamiento lógico su sentencia sin que existan los vicios denunciados, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados.

  14. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al no ponderar con sentido y equidad las pruebas que aportaron al debate, incurrió en la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, artículo 8 en sus numerales 1 y 2, literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 en sus numerales 1, 2, 3, literales a, b, c, d, g, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

    1SCJ, Primera Sala, sentencia núm.799, 9 de julio 2014, B.J. 1244. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

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  15. Que no existe ninguna evidencia ni manifestación en la sentencia impugnada de que a la parte recurrente I.E. y J.J., se le hubiera violentado las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, ni al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por el contrario, la parte recurrente tuvo la oportunidad de defenderse durante todo el proceso aportando las pruebas que entendió pertinentes, las cuales fueron ponderadas y valoradas por los jueces del fondo, las que la llevaron a formar su convicción, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en las ilegalidades constitucionales denunciadas.

  16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, procediendo el rechazo de dicho recurso. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  17. Conforme a las disposiciones de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad I.E. y J.. J., contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-0360, de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. R.A.Á.E.. núm.: 001-033-2017-RECA-00681 Recurrente: J.J. e I.E. Recurrido: J.A.H. Quezada Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Concepción y F.M.M.H., abogados de la parte recurrida.

    (Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    C.J.G.L.

    S. General

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