Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Tierras Decisión: Casa

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00005.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157 ° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.O.E., contra la sentencia núm. 201700159 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Materia: Tierras Decisión: Casa

I. Trámites del recurso:

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de octubre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia a requerimiento de R.O.E., dominicana, portadora de los pasaportes núms. 4111539 y 486819838, domiciliada y residente en Puerto Rico, y accidentalmente en la Calle “4-B” núm. 1, reparto V.J., municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.D.M.F. y R.
    .H.H.L., dominicanos, con estudio profesional abierto en común en la calle Boy Scout núm. 83, plaza J., suite núm. 6-A, municipio S. de los Caballeros, provincia S..

  2. El emplazamiento a la parte recurrida M.I.H.B. se realizó mediante acto núm. 512/2017 de fecha 18 de octubre de 2017, instrumentado por I.M.. A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de S..

  3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 13 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de M.I.H.B., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0267749-3, domiciliado y residente en la prolongación avenida República de Argentina Materia: Tierras Decisión: Casa

    núm. 51, reparto R.L., municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. D.A.H.B., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028025-8, con estudio profesional abierto en la calle 16 de Agosto núm. 15, municipio S. de los Caballeros, provincia S..

  4. Mediante dictamen de fecha 18 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso estableciendo que, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el 7 de agosto de 2019, integrada por los magistrados, M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F., y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición de bienes, incoada por la parte hoy recurrente R.O.E. contra M.I.M.: Tierras Decisión: Casa

    Hoepelman Batista, en relación con la parcela núm. 7-C-7-B-27 del distrito catastral núm. 8 del municipio y provincia S., la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S. dictó la sentencia núm. 201600371 de fecha 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE, las conclusiones incidentales, formuladas en audiencia por el Licenciado D.A.H.B., en representación M.I.H.B. (parte demandada); por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; en consecuencia, DECLARA inadmisible la instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 29 de abril del 2015, suscrita por los L.J.D.M. y R.H.H.L., actuando en nombre y representación de la señora R.O.E., dirigida al Tribunal de Jurisdicción Original de S., contentiva de Litis sobre Derechos Registrados, tendente a Partición de Bienes, respecto de la Parcela No. 7-C-7-B-27, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio y Provincia de S..- SEGUNDO: CONDENA, a la señora R.O.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado el Licenciado D.A.H.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.- TERCERO: Se ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de S., RADIAR O CANCELAR, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre de la Parcela No. 7-C-7-B-27, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio y Provincia de S..- CUARTO: ORDENA notificar esta sentencia por acto de alguacil, a las partes y sus respectivos abogados (sic).
    7. La referida sentencia fue recurrida en apelación por R.O.E., mediante instancia de fecha 29 de junio de 2016, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. Materia: Tierras Decisión: Casa

    201700159 de fecha 31 de julio de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales presentadas por el Licenciado D.A.H.B., en representación del señor M.I.H.B., por ser procedentes y bien fundadas en derecho.- SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la señora R.O.E., representada por los L.J.D.M.F. y R.H.H.L., en contra de la Sentencia marcada con el número 201600371, de fecha 5 de mayo del año 2016, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL, SALA NO. 2, DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO, por los motivos expuestos; y en consecuencia: CONFIRMA en todas sus partes la referida sentencia, cuya parte dispositiva figura copiada precedentemente.- TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señora R.O.E., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Licenciado D.A.H.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación

  7. En sustento del recurso de casación se invocan los siguientes medios: “Primer medio: Errónea motivación por desnaturalización del derecho. Segundo medio: Errónea interpretación de la ley. Tercer medio: Contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia recurrida”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo Materia: Tierras Decisión: Casa

    1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la instancia en adenda de escrito de defensa

  8. Mediante instancia de fecha 26 de diciembre de 2017, depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrida M.I.H.B., presentó una adenda a la defensa del recurso de casación, en la cual solicita la inadmisibilidad del recurso de casación con base en que la parte hoy recurrente no tiene calidad ni interés para demandar o para recurrir en su contra, en virtud de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa.

  9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 15 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, solo permite a las partes depositar escritos de ampliación a sus medios de defensa, en caso que lo estimen necesario, en los plazos establecidos en el mismo artículo. En dicho escrito las partes pueden ampliar sus motivaciones, sin agregar, cambiar o modificar sus pretensiones frente al recurso de casación, por lo que el Materia: Tierras Decisión: Casa

    pedimento planteado en la adenda del memorial de defensa no será considerado por esta corte de casación, con base en las razones expuestas, por lo que se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  11. Para apuntalar el tercer medio de casación, el cual se analiza en primer término por resultar útil a la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada se declara el recurso de apelación inadmisible y por otro lado se confirma la sentencia recurrida, por lo que el tribunal a quo se contradice en los motivos con el dispositivo, ya que si declara inadmisible el recurso de apelación, no debe confirmar la sentencia recurrida, pues se toca el fondo de un recurso que no ha sido recibido.

  12. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) I.H.B. y Rosa Espinal adquirieron, dentro de la comunidad de bienes, dos porciones de terreno dentro del ámbito de la parcela núm. 7-C-7-B-27 del distrito catastral núm. 8 del municipio y provincia S., quienes posteriormente se divorciaron en fecha 4 de diciembre de 1981, pronunciado en fecha 22 de diciembre de 1981; b) que R.O.E. incoó ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. una demanda en partición de bienes de la comunidad legal contra M.M.: Tierras Decisión: Casa

    prescrito el plazo para demandar; que no conforme con dicha decisión, R.O.E. recurrió en apelación, confirmando la corte correspondiente la sentencia recurrida, la cual no fue objeto de recurso de casación; c) posteriormente R.O.E. incoó una litis sobre derechos registrados en partición de bienes ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, contra M.I.H.B.; en su defensa la parte demandada presentó un medio de inadmisión basado en la existencia de una sentencia definitiva emitida por la jurisdicción civil que juzgó dicha demanda, procediendo el tribunal a acoger el fin de inadmisión, sosteniendo que se cumplían las condiciones requeridas por el artículo 1351 del Código Civil, ya que la demanda en partición conocida ante la Cámara Civil se fundó sobre la misma causa, entre las mismas partes, formuladas por ellas y contra ellas con la misma calidad; d) que no conforme con dicha decisión, R.O.E. interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el tribunal a quo y confirmó la sentencia recurrida.

  13. Para fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en la especie se trata de un recurso de apelación interpuesto por la señora R.O.E. contra la sentencia rendida por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S., de cuya lectura se constata que la parte recurrente interpuso por ante el referido tribunal de primer grado una demanda en partición de los Materia: Tierras Decisión: Casa

    bienes de la comunidad legal que existió entre ella y el señor M.I.H.B., consistentes en dos porciones de terreno con extensiones superficiales de 130.00 metros cuadrados y 634.57 metros cuadrados, ubicadas dentro del ámbito de la Parcela No. 7-C-7-B-27, del Distrito Catastral No. 8, del municipio y provincia de S.; siendo decidido dicho apoderamiento mediante sentencia que acogió las conclusiones incidentales del demandado y en esa consecuencia declaró la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada. En audiencia celebrada por este tribunal de apelación, la parte recurrida, señor M.I.H.B., a través de su abogado apoderado solicitó a modo de conclusiones principales la inadmisibilidad del recurso de apelación de que se trata por falta de interés de la recurrente, toda vez que además de haber sido desinteresada económicamente de la parte proporcional a su derecho de propiedad sobre los inmuebles que formaban parte de la liquidada comunidad de bienes que existió entre ellos, la misma demanda en partición ya había sido interpuesta por ella ante los tribunales civiles con muchos años de anterioridad a la interpuesta por ante la jurisdicción inmobiliaria, siendo fallada la primera definitivamente mediante sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se concluye que esta nueva demanda es la misma que la anterior, fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas con la misma calidad, lo que la hace devenir en inadmisible, puesto que violenta el principio “non bis in ídem” (nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa) (…) En virtud del orden procesal establecido, es necesario referirnos en primer lugar a la inadmisibilidad planteada por el recurrido. El artículo 62 de la Ley No. 108-05 (de Registro Inmobiliario) dispone que: “Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho Materia: Tierras Decisión: Casa

    común

    (…) la cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, que ocasiona que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. La cosa juzgada reconoce la eficacia de la resolución a la que se llegó tras un proceso judicial, por eso dicha resolución no puede ser modificada (…) Este tribunal ha podido establecer de manera fehaciente que lo que persiguió la parte recurrente con la demanda interpuesta por ante el tribunal de primer grado es la obtención por la vía judicial de la partición de los bienes comunes fomentados con su ex esposo M.I.H.B., mismo asunto que persiguió por ante la jurisdicción civil; que además ambas demandas se refieren a los mismos inmuebles y fueron interpuestas entre las mismas partes bajo las mismas calidades, por lo que en definitiva en el presente caso se conjugan todas las condiciones requeridas por el artículo 1351 del Código Civil, que dispone: “la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (…) Por tanto, el recurso de apelación que nos ocupa es inadmisible por la cosa juzgada, en tal virtud, se acogen las conclusiones del recurrido y se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado de la parte recurrida” (sic).

  14. La jurisprudencia pacífica ha establecido que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa Materia: Tierras Decisión: Casa

    contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, ejercer su control1.

    17. Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio relativo a que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho.

    18. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Tercera Sala advierte, tal como expone la parte recurrente, que el tribunal a quo produjo dos disposiciones que se contradicen con las motivaciones de la sentencia, lo que conduce a una indeterminación respecto a la suerte de la decisión plasmada en los motivos y en el dispositivo, al sustentar por un lado, que el recurso era inadmisible y por otro confirmar la sentencia recurrida, esto con base en una errónea interpretación dada a las conclusiones principales formuladas por la parte recurrida, las cuales, si bien plateaban un medio de inadmisión, no menos verdad es que dicha inadmisibilidad estaba dirigida a la demanda original en “partición de bienes”, no así al recurso de apelación como lo decidió el tribunal a quo; que, en esa situación, la decisión ahora impugnada evidencia una flagrante contradicción en sus motivos manifestada también en su dispositivo, lo que hace inconciliables los fundamentos en que

    Materia: Tierras Decisión: Casa

    descansa la decisión adoptada, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

  15. Que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  16. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    VI. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: Casa la sentencia núm. 201700159, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del Materia: Tierras Decisión: Casa

    presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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