Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

Recurrente: E.A. de J.P.

Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00017

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por E.A. de J.P., contra la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00077, de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

Recurrente: E.A. de J.P.

Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento de E.A. de J.P., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0017637-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 29, municipio S., provincia Samaná; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.J.L. y M.R. de la Cruz, dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0097132-8 y 056-0024844-6, con domicilio legal en la oficina jurídica “J. & Asocs.,” ubicada en la calle M.T.S. núm. 16, municipio Santa Bárbara, provincia Samaná y domicilio ad hoc en la oficina de la Lcda. A.C.A.A., ubicada en la calle R.P. núm. 210, plaza M., local 3-A, primer nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida la empresa Sol Bus, SRL; Sol Tours Dominicana (Coming2 Dominicana, SRL.,) y P.P., fue realizado por acto núm. 03/2019, de fecha 8 de enero de 2019, instrumentado por C.A.D.B., alguacil ordinario de la E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

    Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

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    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana.

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por las empresas Soltour Dominicana (Coming2 Dominicana, SRL.), compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social dentro de las instalaciones del H.B.P., P.C., B., municipio Higüey, provincia La Altagracia, representada por su gerente de operaciones J.D., español, de este domicilio y residencia; Solbus, SRL., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el distrito municipal Las Garitas, municipio S., provincia Samaná, representada por su gerente de operaciones A.D., dominicano, de este domicilio y residencia, y P.P., español, de este domicilio y residencia; los cuales tienen como abogados constituidos a los Dres. S.M. de P.P. y D.A.P.Z. y a la Lcda. L.Y.R. de P., dominicanos, titulares de las cédulas núms. 001-0082380-6, 001-0723709-1 y 001-1641-004-4, con estudio profesional abierto en la calle M.G. núm. 31 esq. C.R.D., edif. Z.V., apto. 1-02-, primer nivel, sector Gascue, Santo Domingo, Distrito Nacional. E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

    Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

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  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, el día 7 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Sustentado en una alegada dimisión justificada, E.A. de J.P. incoó una demanda en daños y perjuicios por la no inscripción en la seguridad social, seguros de accidentes de trabajo, régimen de pensiones, ARS, ARL o AFP, días feriados, días de descanso, horas extras y otros derechos adquiridos contra las empresas Sol Tour Dominicana, SRL., Sol Bus, SRL., Coming2 Dominicana, SRL. y P.P., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, la sentencia núm. 540-2018-SSEN-00032, de fecha 7 de febrero de 2018, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara Inadmisible la presenta demanda por Dimisión Justificada y Daños y Perjuicios por la No Inscripción en la Seguridad Social, Seguro de Accidentes de Trabajo, Régimen de Pensiones, ARS, ARL, o AFP, Días Feriados, Días de Descanso, Horas Extras y otros Derechos Adquiridos, incoado por el señor E.A. de J.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia. SEGÚNDO: Se compensan las costas del proceso. TERCERO: Comisiona al E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    ministerial Fausto de León Miguel, Alguacil de Estrados de este tribunal para la

    notificación de la presente decisión (sic).
    6. La referida decisión fue recurrida por E.A. de J.P., mediante instancia de fecha 17 de abril de 2018, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00077, de fecha 18 de septiembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E. de J.P., contra la sentencia núm. 540-2018-SSEN-00032 dictada en fecha 07/02/2018 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado. SEGUNDO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechaza por improcedente y mal fundado dicho recurso y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada. TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada. CUARTO: Condena a E. de J.P. al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.M. de P.P., L.. L.Y.R. de P. y el Dr. D.P.Z., abogados de la contraparte que garantizan estarlas avanzando (sic).
    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente E.A. de J.P., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errada interpretación y mala aplicación del elemento de subordinación jurídica contenido en el artículo 1 del Código de Trabajo. Segundo medio: Omisión de E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    estatuir y fallo ultra y extra petita. Tercer medio: Insuficiencia de motivos y

    falta de base legal”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que al establecer la corte a qua la inexistencia del elemento de subordinación en la relación de trabajo, fundamentándose solo en las declaraciones de la testigo a cargo de la hoy recurrida, sin analizar los pagos, la naturaleza de los servicios, su continuidad, las necesidades de la empresa y obviando que la función ejercida por el hoy recurrente estaba acorde con el tipo de servicio prestado por la empresa, incurre en una errada interpretación y mala aplicación del elemento de subordinación establecido en el artículo 1 del Código de Trabajo; que dicha E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    sentencia carece de motivos, ya que el solo testimonio de la testigo no era suficiente para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, que esta debió tomar en consideración todos los hechos que le permitieran inferir la existencia de la subordinación y no restarle valor probatorio a las demás piezas sometidas a los debates tales como las constancias de pago y sweaters otorgados por el recurrente para identificase; que dicha sentencia carece de base legal al fundamentar la corte su decisión en el principio IX y en el artículo 38 del Código de Trabajo, los cuales no son aplicables en el presente caso.

  9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que como consecuencia de una alegada dimisión justificada el hoy recurrente incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, por la no inscripción en la seguridad social contra la hoy parte recurrida, la que argumentó en su defensa que el hoy recurrente no laboraba para ella, por lo que dicha demanda debía ser declarada inadmisible por falta de calidad, pedimento que fue acogido por el tribunal de primer grado; siendo recurrida en apelación por el hoy recurrente fundamentado en que era empleado de la parte recurrida y que reunía los elementos de subordinación, horario y E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    remuneración establecidos en la ley; en su defensa la empresa Sol Bus, SRL; negó la existencia de la relación laboral y los demás corecurridos las empresas Soltour Dominicana, Coming2 Dominicana SRL. y P.P., alegaron que el recurrente le ofrecía sus servicios en calidad de guía turístico sin ningún tipo de exclusividad ni subordinación, por lo que solicitaron el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, pedimento que fue acogido por la corte a qua al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado.

  10. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Del análisis de las declaraciones que en calidad de testigo rindiera la señora R.D.B., las cuales a éste tribunal le merecen entero crédito, esta Corte ha llegado a la conclusión de que la relación que mantuvieron el recurrente y los recurridos, no constituyó un contrato de trabajo, ya que según los términos explicados por dicha testigo, este podía, cuando así le beneficiaba a sus intereses, negarse a realizar las labores que le eran solicitadas por los recurridos; es decir, éste tenía la voluntad de determinar qué tipo de actividad desplegar conforme sus propios intereses y objetivos particulares, y no con las aspiraciones y objetivos de la empresa; en otras palabras, el demandante, podía discriminar entre qué actividad productiva le era las más rentable a sus particulares aspiraciones económicas, y decidir libremente cual desarrollar en determinado momento. Tomando en cuenta lo anterior, en virtud del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, resulta E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    intrascendente que al demandante se le entregaran varios sweters y se le depositara en una cuenta del Banco Popular por los bonos reportados, en razón de que estos sweters, tenían que ser devueltos a la terminación del servicio prestado, de conformidad con las declaraciones que preceden, y en cuanto al segundo (depósito bancario), lo mismo constituye una simple forma de pago; por lo que dichos documentos luego de ser analizados en todo su conjunto, y no de manera aislada, no pueden por sí solo y en consonancia con los demás elementos de prueba, hacer variar el criterio de este tribunal, pues como se dijo anteriormente, en materia laboral es la realidad de los hechos los que cuentan, por lo que evidenciada la ausencia de subordinación laboral, precede rechazar la demanda intentada por el señor E.A. de J.P. “(sic).
    12. De lo anterior se infiere que la corte a qua estableció que en la prestación del servicio que proporcionaba el recurrente a la parte recurrida no existía el elemento de subordinación, conclusiones a las que arribó tras ponderar las declaraciones de la testigo R.D.B., quien declaró que “llamó al recurrente para solicitarle sus servicios y este le contestó que no podía porque tenía otro compromiso, en cuanto al sweters tenían que ser devueltos a la terminación del servicio prestado, en cuanto al depósito de bono, el mismo constituye una simple forma de pago”; estableciendo con dicha declaración que el recurrente era un trabajador independiente.

  11. En materia laboral los jueces del fondo tienen un poder soberano en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas aportadas pudiendo E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

    Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    escoger entre pruebas disímiles las que entiendan más verosímiles, coherentes, sinceras y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no se aprecia en la especie; que en el caso en cuestión los jueces del fondo hicieron uso del poder soberano sobre las pruebas que les fueron presentadas basando su decisión en el testimonio antes transcrito, el cual los condujo a determinar en aplicación del principio IX, que en la realidad de los hechos no existía subordinación en el servicio que prestaba el hoy recurrente a la parte recurrida.

  12. La prestación del servicio conforme a la definición que nos expone el artículo 1.° del Código de Trabajo, conjuntamente a la subordinación y al salario, es lo que materializa la relación laboral de manera indefinida; que en el caso que nos ocupa, el elemento de la subordinación no se encontraba presente en la relación laboral por prestar el recurrente su servicio a voluntad, es decir, cuando no tenía otro compromiso, razón por la cual la corte a qua ratificó la decisión del tribunal de primer grado, que declaró inadmisible la demanda en pago de prestaciones por falta de calidad del recurrente.

  13. En cuanto al alegato de que los jueces de fondo no fallaron en base a las pruebas que les fueron presentadas y que en la especie no tenía aplicación el principio IX y el artículo 38 del Reglamento del Código Trabajo, careciendo E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    dicha sentencia de fundamento, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “En el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes”1, lo que no ocurre en la especie, ya que los documentos a los que hizo referencia la hoy recurrente y que se encuentran listados en la pág. 9 de la sentencia impugnada no inciden en que pudiera tomarse una decisión distinta a la emitida en la sentencia impugnada, pues de ellos no se puede determinar la relación laboral por tiempo indefinido. En ese sentido, la corte a qua estableció que la relación de trabajo que vinculaba a las partes era de forma independiente, pues la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, ya que para su existencia se requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica.

  14. Que la apreciación de la corte a qua sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, se encuentra perfectamente justificada en las disposiciones legales aplicadas, tales como el principio IX y el artículo 38 del Código de Trabajo; que dicha corte fundamentó su decisión en las pruebas aportadas al

    1E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

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    debate, sin alterar su sentido claro y evidente, suministrando una motivación precisa y suficiente, sin que adolezca la sentencia impugnada de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados.

  15. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que en cuanto a la parte correcurrida la empresa Sol Bus, SRL, la corte a qua rechazó el recurso de apelación sin justificar o dar razones del por qué lo rechazó, dejando de contestar las pretensiones del recurrente respecto a ese correcurrido y sin diferenciarlo de los demás, incurriendo en omisión de estatuir, que además al excluirlo de toda ponderación han ido más allá de las pretensiones de los recurridos al dar una solución más favorable y sobre cosas no pedidas.

  16. Que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, no evidenciándose en la especie el vicio de omisión de estatuir, pues al ser la naturaleza de la prestación del servicio controvertida había que avocarse a conocer ese aspecto y al establecerse su inexistencia no se hacía necesario conocer ningún otro punto de la demanda; que tampoco se han podido percibir los vicios alegados de fallar ultra y extra petita, pues la defensa que E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

    Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    hicieron todos los recurridos se fundamentó en negar la existencia de la relación laboral bajo subordinación, por lo que al no existir el vicio denunciado en la sentencia impugnada procede desestimarlo.

  17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.A. De J.P., contra la sentencia núm. 126-2018-00077, de fecha 18 de E.. núm.: 001-033-2019-RECA-00089

    Recurrente: E.A. de J.P.

    Recurrido: Coming2 Dominicana, Sol Tour Dominicana, Sol Bus, SRL. y P.P.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.és
    A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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