Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

Recurrente: Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) Recurrido: R.U.B.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00008.

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), contra la sentencia núm. 028-2017-SSEN-288, de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de diciembre de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), entidad estatal autónoma y descentralizada, creada mediante la Ley núm. 98-03, del 17 de junio del 2003, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero esq. avenida G.L., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director ejecutivo, de ese entonces, L.H.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065898-8, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos al Dr. H.A.B. y al Lcdo. E.H.O., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-1247201-0, con estudio profesional abierto en común en la avenida Bolívar esq. calle R.D., edificio E.I., apto. 2C, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida R.U.B. se realizó mediante acto núm. 411-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, instrumentado por R.A.P.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 8 de febrero de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por R.U.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2054891-7, domiciliado y residente en la calle A.P.M. núm. 52, sector Las Pastillas, municipio Comendador, provincia E.P.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. M.Á.D. y W.B.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 016-0010501-7 y 001-0876532-2, con estudio profesional abierto en común en la avenida R.P. esq. calle M. de J.T., plaza Dorada, local 15-B, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 21 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. El magistrado M.A.F.L., no firma la sentencia por motivo de inhibición contenida en acta de fecha 10 de enero de 2020. Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    II. Antecedentes
    6. Sustentado en una alegada dimisión justificada, R.U.B. incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación de daños y perjuicios contra el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 051-2017-SSEN-00028, de fecha 13 de febrero de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnización por daños y perjuicios incoada por R.U.B. en contra de CENTRO DE EXPORTACION E INVERSIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CEI-RD), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: DECLARA la incompetencia para conocer la demanda en cobro de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos, e Indemnización por Daños y Perjuicios por Dimisión, en razón de la materia, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLINA por ante la Presidencia del Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, por ser el competente. CUARTO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal (sic).

  5. La referida decisión fue recurrida por R.U.B., mediante instancia de fecha 13 de marzo de 2017, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2017-SSEN-288, de fecha 8 de noviembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por el señor R.U.B., contra sentencia núm. 051-2017-SSEN-00028, de fecha los trece
    (13) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE, el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y obrando por propia autoridad, DECLARA resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes señor R.U.B. y la parte recurrida CENTRO DE EXPORTACION E INVERSION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (CEI-RD), por causa de dimisión justificada, ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; ACOGE la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; CONDENA a la parte recurrida CENTRO DE EXPORTACION E INVERSION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (CEI-RD), a pagar a favor del señor R.U.B., los siguientes derechos, todo en base a un tiempo de labores de once (11) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, un salario promedio mensual de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS DOMINICANOS (RD$15,180.00) y salario promedio diario de RD$637.01): a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (RD$17,836.34); b) 266 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$169,444.66); c) 7 días de salario ordinario por concepto de la proporción de las vacaciones del año 2014, ascendente a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SIETE CENTAVOS (RD$4,459.07); d) 60 días de salario ordinario por concepto de la participación legal en los beneficios de la empresa del año 2014, ascendente a la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    SESENTA CENTAVOS (RD$38,220.60); e) La proporción del salario de navidad en base a 11 meses y 22 días, ascendente a la suma de QUINCE MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$15,082.85); e) Seis
    (6) meses de salario ordinario por aplicación de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS (RD$91,080.00), ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (RD$336,123.52). CONDENA a la parte recurrida, CENTRO DE EXPORTACION E INVERSION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (CEIRD), a pagar a favor del señor R.U.B., la suma de DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$10,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su empleador por cotizar en la seguridad social con un salario inferior al salario real devengado por el trabajador, por los motivos expuestos.
    TERCERO: ORDENA a la parte recurrida, CENTRO DE EXPORTACION E INVERSION DE LA REPUBLICA DOMINICANA (CEIRD), tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo. CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas procesales entre las partes. QUINTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).
    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falta de base legal (violación al artículo 141 Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M. Ramón Herrera Carbuccia

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que en el escrito de defensa en respuesta al recurso de apelación interpuesto por R.U.B., negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y solicitó la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la demanda, debiendo ser declinado ante el Tribunal Superior Administrativo por ser este el encargado de tutelar las relaciones entre el Estado dominicano, sus funcionarios y empleados, lo que significa que los jueces del fondo debieron determinar si entre las partes existió o no Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    un contrato de trabajo; que la corte a qua estableció la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido con todas las consecuencias que ello implica con base en que existían depositados en el expediente dos copias del estado de cuenta de capitalización individual del afiliado a la AFP Reservas a nombre de R.U.B., períodos del 01/07/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 30/06/2010, donde aparece el nombre CEI-RD; que en dichos documentos no se indica que el hoy recurrido tuviera la condición de trabajador y la parte recurrente la de empleador, como tampoco prueban la existencia de un contrato de trabajo, ya que esos descuentos pudieron ser consecuencia de cualquier tipo de relación entre las partes y no específicamente de una relación laboral; que es evidente que la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a su consideración.

  9. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que R.U.B. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en reparación por daños y perjuicios fundamentado en la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido por espacio de 11 Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    años, 6 meses y 26 días, devengando un salario mensual de RD$15,180.00, desempeñando la función de supervisor custodia; por su parte, la entidad demandada Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD), en su defensa negó la existencia del referido contrato de trabajo, y solicitó la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las reclamaciones que pudieran surgir entre los servidores o funcionarios públicos y las instituciones a la cual prestan servicios en virtud de lo dispuesto por la Ley núm. 48-01 sobre Función Pública, norma que rige las relaciones de las instituciones públicas que no tienen carácter de servicio, de transporte, comercial ni financiero, por entender que era competente el Tribunal Administrativo; b) que el tribunal apoderado declaró su incompetencia toda vez que las partes envueltas en el proceso no le son aplicación las disposiciones del Código de Trabajo y declinó el asunto por ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo por ser el competente; c) que no conforme con la referida decisión R.U.B., recurrió en apelación, alegando que el tribunal de primer grado no le otorgó derechos laborales tal como es el uso y costumbre de la empresa recurrida, por lo que solicitó que fuera revocada en todas sus partes la sentencia apelada y acogida la demanda original; por su parte, la entidad recurrida en su defensa alegó que entre las partes no existió un contrato de trabajo por lo Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    manera incidental la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del trabajador, la inadmisibilidad por tardía en virtud de las disposiciones de los artículos 701, 702, 703, 704 y 795 del Código de Trabajo y la incompetencia en razón de la materia para que se declinara el conocimiento del proceso por ante el Tribunal Superior Administrativo, por este el encargado de tutelar las relaciones entre el Estado dominicano, sus funcionarios y empleados; d) que la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada revocó la decisión recurrida, acogió la demanda y condenó a la parte recurrida al pago de los derechos que le correspondía al trabajador recurrente.
    12. Para fundamentar su decisión en cuanto a la incompetencia planteada por la parte hoy recurrente, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:
    “Que nuestra Constitución en el artículo 165, contiene las atribuciones del Tribunal Superior Administrativo, estableciéndose en el numeral 2 […] Que el artículo 25, literal C, de la Ley No.98-03, sobre el CENTRO DE EXPORTACIONES E INVERSIONES DE LA REPUBLICA DOMINICANA (CEI-RD), establece que son funciones del Director Ejecutivo, designar y revocar al personal técnico y administrativo de la Institución, fijar sus emolumentos, salarios, retribuciones y compensaciones, así como determinar las demás condiciones relativas a su contratación y a la terminación de sus servicios, previo reconocimiento, aprobación y ratificación del Consejo de Dirección, siempre que éstas estén apegadas al Código de Trabajo de la República Dominicana y demás leyes complementaria. Que el CENTRO DE EXPORTACIONES E INVERSIONES DE LA REPUBLICA DOMINICANA Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    (CEI-RD), es una entidad pública, con personería jurídica autónoma y presupuesto, y que por sus características sus servidores y la naturaleza de sus actividades encaja más en el Estatuto Público, pero por disposición legislativa optó por regirse por el Código de Trabajo, al disponer que las relaciones del Director Ejecutivo con sus servidores, deberán estar apegadas al Código de Trabajo, lo que refleja la intención de proteger sus servidores al amparo de los derechos consagrados en el Código de Trabajo y no del Estado Público. Por lo que en virtud de lo anterior expuesto, procede declarar la competencia de la jurisdicción laboral, para conocer, deliberar y fallar el presente recurso de apelación, rechazando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento del presente asunto y por tanto se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia a proseguir con el conocimiento de los medios de inadmisión y si ha lugar estatuir sobre el fondo” (sic).

  10. Es una obligación de todo tribunal ponderar las conclusiones que le son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas de manera razonable, pertinente y jurídica acorde a la naturaleza del caso sometido1.

  11. Que en la especie, el tribunal de fondo determinó y fundamentó su competencia en virtud del artículo 25, letra c de la Ley núm. 98-03 que crea el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana, (CEIRD), en combinación con las disposiciones contenidas en el artículo 2, ordinal 2 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que dispone: “Quedan

    Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    excluidos de la presente ley, quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo”.

  12. Que de la transcripción anterior se colige que es la propia Ley de Función Pública (posterior a la Ley núm. 98-03 que crea el CEI-RD) que excluye a los empleados de entidades públicas, siempre que su ley o régimen especial así lo establezca. En ese sentido la referida ley del CEI-RD, en su artículo 25, literal c, devela que su finalidad en cuanto a la regulación de las relaciones laborales con sus empleados, están regidas por el Código de Trabajo, por lo que en aplicación del principio de igualdad, debe concluirse que los empleados del CEI-RD están amparados en el Principio III del Código de Trabajo y el principio protector que tiene un carácter expansivo, y que además, están excluidos del marco de aplicación de la Ley núm. 41-08 de Función Pública previsto en su artículo 2, numeral 2, respecto de los empleados públicos que mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo.

  13. Que sobre de la existencia o no del contrato de trabajo la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación:

    Que la parte recurrente, sostiene que entre ella y la parte recurrida existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo cual es negado por la parte recurrida, en tal sentido le corresponde al ex trabajador aportar las pruebas Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    Decisión: Rechaza

    disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo […] Que constan depositados en el expediente dos copias del estado de cuenta de capitalización individual del afiliado de la AFPRESERVAS a nombre del señor R.U.B., periodos del 01/07/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 30/06/2010, donde aparece el nombre del CEI-RD, acogiendo la Corte dichos documentos y de estos hemos podido establecer la existencia de la relación laboral con la empresa recurrida

    (sic).

  14. El IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.

  15. Que existiendo la libertad de prueba en esta materia, la misma se puede hacer por cualquier medio, sin que exista una jerarquización que impida de un medio sobre otro que obligue al tribunal a reconocer supremacía a una prueba determinada, salvo los casos del juramento decisorio […]2.

  16. En virtud de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo esta a la vez

    Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato.

  17. Que la existencia del contrato de trabajo es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, para lo cual gozan de un poder soberano de apreciación que les permite formar su criterio sobre los hechos y las pruebas que les sean aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo que incurran en desnaturalización3.

  18. La corte a qua en un examen integral de las pruebas aportadas, en este caso, dos copias del estado de cuenta de capitalización individual del afiliado de la AFP Reservas y en el uso de su poder soberano de apreciación y el principio de la primacía de la realidad, pudo determinar que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que la parte hoy recurrente destruyera la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, presentando pruebas que establecieran lo contrario o que se trató de una relación contractual de otra naturaleza.

  19. Que cuando el demandado en pago de prestaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador discute la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condenaciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la

    Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    existencia de la relación laboral4; en la especie, el tribunal de fondo aplicó las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo, la jurisprudencia y las pruebas aportadas, sin que se evidencie desnaturalización alguna ni falta de base legal.

  20. Ninguna institución, empresa o entidad, tanto pública como privada tiene la obligación formal de afiliar a una persona a una AFP si este no tiene la condición de trabajador, requisito indispensable tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social, de pagar las cotizaciones en su calidad de empleador en virtud de las disposiciones del artículo 62 de dicha ley y declarar ingresos sujetos al cálculo del salario cotizable conforme al artículo 113 literal a); solo los empleadores son responsables de retener los aportes obligatorios de los trabajadores y remitir a su cargo a favor del trabajador a las entidades recaudadoras autorizadas para tales fines por la Tesorería dentro de los plazos establecidos como lo establece el artículo 14 del Decreto núm. 969-02 del Reglamento de Pensiones.

  21. Podrán afiliarse a una AFP todas las personas que posean un trabajo bajo relación de dependencia sin importar el salario que reciban con las aportaciones que mensualmente realiza el empleador y el trabajador a la

    Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    cuenta de capitalización individual, no por un contrato de otra naturaleza como alega la parte hoy recurrente.

  22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

  23. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Centro de Exportaciones e Inversiones de la República Dominicana (CEI-RD), contra la Exp. núm.: 001-033-2018-Reca-00007

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    Decisión: Rechaza

    sentencia núm. 028-2017-SSEN-288, de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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