Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00019

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020 que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por W.D., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00114, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., a requerimiento de W.D., haitiano, titular del carnet de regularización migratoria núm. DO-21-009966, domiciliado y residente en el municipio S.F. de P.P., provincia P.P.; quien tiene como abogado constituido al L.. J.R.V.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 175-0000123-9, con estudio profesional abierto en la firma de abogados L.. J.R.V.V., ubicada en la avenida L.G. núm. 54, municipio S.F. de P.P., provincia P.P. y domicilio ad hoc en la oficina del L.. F.D.C., ubicada en la calle Primera núm. 20, del residencial M. de A.H., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida El Furgón Bar y J.P., se realizó mediante acto núm. 921-2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, instrumentado por F.V.F., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P.. Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la entidad comercial El Furgón Bar, con asiento social en la avenida L.G.s., municipio S.F. de P.P., provincia P.P., representada por J.P., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 037-00250-30-5, domiciliado y residente en el domicilio descrito anteriormente; la cual tiene como abogados constituidos a los L.s. E.D.P.V. y L.G.P., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0068951-0 y 038-0003351-0, con estudio profesional, abierto en común, en la oficina de abogados Pérez & Veras Despacho Jurídico, establecida en la suite 10 (altos), LB Plaza, calle Separación núm. 68, municipio S.F., provincia de P.P. y domicilio ad hoc en la oficina de abogados Alcántara Veras & Asociados, ubicada en la avenida R.P. núm. 110 casi esq. avenida Tiradentes, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 27 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Sustentado en una alegada dimisión justificada, W.D. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por no inclusión en la seguridad social y en reparación de daños y perjuicios contra El Furgón Bar y J.P., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P. la sentencia núm. 465-2017-SSEN-00858, de fecha 26 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA REGULAR y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha V. (23) del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017), por el señor WISNICK DUVERNA, en contra de FURGON BAR Y EL SEÑOR JOAQUIN PAREDES; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por el señor WISNICK DUVERNA, en contra de FURGÓN BAR Y EL SEÑOR JOAQUIN PAREDES; por los motivos expuestos en esta sentencia. TERCERO: RECHAZA la demanda reconvencional, intentada por FURGON BAR Y EL SEÑOR JOAQUIN PAREDES, en contra de WISNICK DUVERNA; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONDENA al señor WISNICK DUVERNA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. ELVIS D.P. VERAS Y LIDANE GENAO PEÑA, por haber éstos afirmado haberlas avanzado en su totalidad (sic). Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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  6. La referida decisión fue recurrida por W.D., mediante instancia de fecha 7 de febrero de 2018, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00114, de fecha 29 de junio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor WISNICK DUVERNA en contra de la Sentencia Laboral No. 465-2017-SSEN-00858, de fecha 26/12/2017, dictada por el Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P.. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor WISNICK DUVERNA en contra de la Sentencia Laboral No. 465-2017-SSEN-00858, de fecha 26/12/2017, dictada por el Juzgado de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de P.P., por los motivos expuestos en esta decisión. TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, el señor WISNICK DUVERNA, al pago de las costas con distracción y en provecho de los LICDOS. ELVIS D.P. VERAS y LIDANE GENAO PEÑA, quienes afirman avanzarlas en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente W.D. invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea y mala interpretación de los hechos de la causa; Violación a la ley; Errónea interpretación y/o valoración de las pruebas, y Falta de ponderación de las pruebas aportadas”. Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no respondió los vicios alegados en el recurso de apelación, limitándose únicamente a transcribir varios de los motivos de la sentencia emanada por el tribunal de primer grado, violentando el efecto devolutivo de la apelación al no realizar las comprobaciones de lugar, ni extraer valor probatorio a los argumentos esgrimidos en dicha decisión; que la corte a qua, se limitó a citar motivaciones del tribunal a quo, sin detenerse a comparar esas justificaciones con el acta de audiencia la cual fue sometida a los debates para verificar si la decisión impugnada tenía la razón; que la corte a qua se limitó a destruir las Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    creer, lo cual no significa que sea falso o simplemente una conjetura, ya que dicho vocablo jamás podrá ser considero como la palabra “suponer”, lo que dio a entender que la alzada, actuó de manera exegética al poner en duda los conocimientos del testigo a cargo y no detenerse a constatar las declaraciones en su conjunto, sino mas bien a rebuscar palabras para justificar un fallo; que fue probado tanto por el tribunal de primer grado como de segundo grado, que el trabajador estuvo unido mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, siendo terminado por el recurrente; que en la sentencia impugnada se procedió a desestimar los vicios alegados por el recurrente, haciendo suyas las comprobaciones realizadas por el tribunal de primer grado, sin embargo, no dio una verdadera explicación del por qué entendía que debían de ser suyas las motivaciones realizadas por el órgano inferior, es en ese tenor, que es evidente que la corte a qua hizo una mala interpretación de la ley y de los hechos de la causa, vulnerando las diversas jurisprudencias de la misma honorable corte de apelación al igual que de la Suprema Corte de Justicia.

  10. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Para rechazar la demanda laboral que interpusiera el demandante en contra del demandado, el tribunal de primer grado lo fundamentó en las Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    motivaciones siguientes: […] Que en la especie, en audiencia de fecha
    28.11.2017, fue escuchado el señor J.T., el tribunal ha formado su criterio en el sentido de que las mismas carecen de valor probatorio, toda vez que el testigo no explica de manera coherente las razones por las que tiene conocimiento de los hechos que expone, siendo este testigo incongruente. Es preciso que el testigo exponga de manera razonable al tribunal las razones o circunstancias que le permitieron tener conocimiento de tales hechos por medio de sus sentidos, cosa que en la especie el testigo no expuso en audiencias, motivo por el cual resultan inverosímiles sus declaraciones. […] Que como puede observarse las pruebas aportadas al presente proceso por la parte demandante, la cuales se describe en otro apartado de esta sentencia, no permiten establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza Laboral, para con ello poder presumir o establecer la existencia misma del contrato de trabajo, […] dichas pruebas por sí solo no supone la existencia de un vinculo laboral, razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas […] Que en la especie del presente proceso la parte demandante no depositó ningún documento mediante el cual se pudiera probar la existencia de la relación laboral, en ese sentido para que un trabajador demandante pueda beneficiarse de los alcances de la presunción contenida en el artículo 15 del Código de Trabajo, es a condición de que éste demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor del demandado […]". Que en grado de apelación en la audiencia de producción de prueba, se procedió a escuchar como testigo a los SRES. J.G.R. y L.E.M. cuyas declaraciones se hace constar en otra parte de esta sentencia. Que de la ponderación y valoración del testimonio de J.G.R., la Corte procede a no otorgarle credibilidad porque el mismo resulta impreciso y contradictorio, ya que ese testigo ha declarado que el demandante trabajaba para el Furgón Cervecero porque siempre que Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    señor J.P. y que siempre cuando pasaba a limpiar zapato veía al demandante ahí, que él cree que ejercía las funciones de seguridad, que cree que tenía un colín, que el duró trabajando como 8 años, cuando el demandante dice que tenía una antigüedad de 10 años, 5 meses y un día; es decir que el conocimiento de ese testigo se fundamenta en suposiciones o apreciaciones personales y no explica de manera coherente y razonable como él ha tenido conocimiento de que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido como alega el demandante. Tal y como juzgó correctamente la jueza aquo, de la pruebas aportadas por el demandante en primer grado, no se puede establecer con certeza que prestaba una relación personal remunerada bajo la subordinación o dirección del demandado; […] El Código de Trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta". (Art. 1 del Código de Trabajo) de la cual se desprenden tres elementos a saber: a-prestación de servicio personal, que en el caso de la especie es asunto controvertido, b.- retribución (salario) y c- dirección inmediata o delegada; que en el caso de la especie no se verifica; conclusión a la que ha llegado la Corte tras la ponderación principalmente de la documentación aportada y de las propias declaraciones de los testigo que depusieron en primer grado; Es de principio general del derecho, que todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo, según resulta de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, derecho común aplicable en el caso de la especie y conforme a los medios de pruebas establecidos en el artículo 544 del Código de Trabajo, por lo que por motivos expuestos es procedente rechazar el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por lo que procede confirmar el fallo impugnado

    (sic).
    11. El carácter devolutivo del recurso de apelación tiene por objeto que el Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    nuevamente las pruebas aportadas al debate, aun hayan sido conocidas en primer grado, de forma tal que pueda garantizar el debido proceso de ley1.

  11. En cuanto al alegato de que la corte a qua desconoció el efecto devolutivo del recurso de apelación que había sido interpuesto por el hoy recurrente al destruir, sin razón, las declaraciones del testigo sometido por él, sin establecer en qué hechos se basó para restarle méritos a sus declaraciones, contrario a lo esbozado en el agravio invocado, en el numeral 9 de la sentencia consta que la corte a qua tras haber ponderado y valorado las declaraciones del testigo a cargo del hoy recurrente procedió a desestimarlas, en razón de que resultan imprecisas y contradictorias, ya que este se fundamenta en suposiciones y apreciaciones personales, sin explicar con coherencia por qué entiende de que el recurrente era trabajador de los recurridos.

  12. El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta. Este tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario.

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  13. La subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución del contrato de trabajo. Es el elemento tipificador y determinante en toda relación laboral y entre sus signos resaltantes figuran el lugar de trabajo, el horario de trabajo, el suministro de materia prima, la dirección y el control efectivo2, que no es el caso de que se trata.

  14. En lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, al hacer uso de su poder soberano de apreciación sin evidencia de desnaturalización, los jueces de la alzada pudieron determinar que el recurrente no presentó pruebas fehacientes de que ciertamente este prestaba un servicio para la recurrida, por ende no se que pudo verificar que había una relación de subordinación jurídica entre estos, que es el elemento tipificante que determina junto al salario y la prestación de un servicio la existencia del contrato de trabajo.

  15. Del examen y estudio del expediente se evidencia que la corte a qua hizo un examen integral de las pruebas testimoniales y documentales aportadas a la causa en ambas instancias, al igual que una valoración de los presupuestos contenidos en la sentencia de primer grado, avocándose a dar motivos

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    propios en forma suficiente, adecuada, razonable y pertinente, contrario a lo alegado por el recurrente.

  16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por W.D., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00114, de fecha 29 de junio de 2018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: El Furgón Bar y J.P.M.: Laboral

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    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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