Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01345

Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA. Recurrido: C.M.D.H.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00010

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., contra la sentencia núm. 2018-0163, de fecha 7 de

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agosto de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., entidad bancaria constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana y especialmente por la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, con asiento social en el edificio localizado en la intersección de las calles S.e.. J.S.R., municipio Cotuí, provincia S.R., representada por J.C.T.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0047845-6, domiciliado y residente en el municipio Cotuí, provincia S.R.; la cual tiene como abogados constituidos al Dr. Eurípides Soto Luna y al L.. R.F.N.M., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0000892-3 y 049-0034457-5, con estudio profesional abierto en la calle Enriquillo núm. 27, municipio Cotuí, provincia S.R. y domicilio ad hoc en la avenida Sarasota núm. 116, condominio Olaf, Santo Domingo, Distrito Nacional.

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  2. El emplazamiento a la parte recurrida C.M.D.H., se realizó mediante acto núm. 0711/2018, de fecha 12 de septiembre de 2018, instrumentado por A.A.V.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

  3. La defensa contra el recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.M.D.H., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 155-0002571-1, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 44, sector La S., municipio V.L.M., provincia S.R.; quien tiene como abogado constituido al L.. Julio C.G.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0062434-9, con estudio profesional abierto en la calle S., edificio Plaza España, segundo nivel, suite 203, municipio Cotuí, provincia S.R..

  4. Mediante dictamen de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrito por la Lcda. C.D.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que tal y como señala el párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de

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    Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 24 de julio de 2019, integrada por los magistrados M.
    .A.R.O., presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. La parte hoy recurrente incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y desalojo, en relación a la parcela núm. 293-B, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Cotuí, provincia S.R., de la cual resultó la designación catastral núm. 317181163316, con un área de 725.53 m²; dictando el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., la sentencia núm. 2017-0223, de fecha 8 de marzo de 2017, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge la demanda en nulidad de deslinde y desalojo presentada por la parte demandante, BANCO DE AHORROS Y CREDITOS BANCOTUÍ, S., por conducto de sus abogados, el D.E.S. LUNA y LICDO. R.U.S.O., por los

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    motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO : Rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, señora C.M.D.H., por conducto de su abogado, LICDO. JULIO C.G.R., por los motivos ante expuestos. TERCERO: Ordenar la nulidad de los trabajos de deslinde, ejecutados por el A.A.H.R., dentro de la parcela número 293-B, del D.C. No. 3, de Cotuí, ordenados mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Noreste, en fecha 11, del mes de enero del 2016, y consecuentemente ordenar a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, la exclusión de la cartografía nacional de la designación catastral No. 317181163316, propiedad de la señora C.M.D.H.. CUARTO: Ordena el desalojo de la señora C.M.D.H., de la porción de terreno de 300 Mts2, dentro de la parcela No. 293-B, del D.C. No. 3, de Cotuí, por los motivos antes expuestos. QUINTO: Mantener los derechos de la señora C.M.D.H., amparados en el acto de venta de fecha 06 de agosto del 2015, legalizado por el Dr. JOSÉ REGALADO, Notario de los del número y para el municipio de Cotuí, suscrito entre los señores, V.P.M. y D.D.S.C.B. y la señora C.M.D.H., compradora de una porción de 726.00 Mts2, dentro de la parcela No. 293-B, del D.C. No. 3, de Cotuí. SEXTO: Ordena a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: A: Cancelar el Certificado de Título No. 0400014773, a favor de C.M.D.H., con un área de 725.53 Mts2, dentro de la parcela No. 3171811633316 de Cotuí, como producto de la presente litis. SEPTIMO: Condena al pago de las costas del procedimiento a la señora C.M.D.H., ordenando su distracción a favor del D.E.S. LUNA y LICDO. R.U.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. OCTAVO: Ordena que la notificación de esta sentencia esté a cargo de J.L.A.M. y D.A.L.F., Alguaciles Ordinarios

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    del Tribual de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí. NOVENO: Que el expediente de deslinde no será enviado al Registrador de Títulos, hasta tanto no se cumpla con el depósito de la notificación a los colindantes, con al vendedor, y transcurra el plazo del mes de la apelación en virtud de lo que establece el artículo 81, de la Ley que nos rige (sic).
    7. La referida decisión fue recurrida por C.M.D.H., mediante instancia de fecha 25 de mayo de 2017, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2018-0163, de fecha 7 de agosto de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la fondo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primer grado, hoy recurrente, señora C.M.D.H., contra la sentencia número 2017-0223, de fecha 8 de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., con relación a la parcela número 317181163316, del municipio de Cotuí, por estar sustentado sobre las bases de la legalidad, tanto en hechos como en derechos, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la referida decisión impugnada, dadas las razones expuestas. SEGUNDO: Se rechaza la demanda en nulidad de deslinde y desalojo, interpuesta por el Banco de Ahorros y Créditos Bancotuí, S., por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., con relación a la parcela número 317181163316, en contra de la indicada señora, por las razones expuestas anteriormente. TERCERO: Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte recurrida, Banco de Ahorros y Créditos Bancotuí, S. por ante este órgano judicial de segundo grado, en virtud de los motivos que constan en parte anterior de esta decisión. CUARTO: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del

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    procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Julio C.G.R., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se ordena, a cargo de la Secretaría General de este tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos de Cotuí, provincia S.R., como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noroeste, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Inmobiliarios, una vez dicha decisión adquiera fuerza ejecutoria. SEXTO: Se ordena también a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución número 06-2015, de fecha 09 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015 (sic).
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente Banco de Ahorro y Crédito Bancotui, SA., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de las disposiciones de orden legal. Segundo medio: Contradicción de sentencia” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de

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    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar su primer medio casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo vulneró el efecto devolutivo del recurso de apelación al establecer en su sentencia una crítica contra la sentencia de primer grado que anuló los trabajos de deslinde realizados en la parcela objeto de la litis, bajo el argumento de que no se sustentaba en elementos probatorios conforme lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, en razón de que la parte hoy recurrente Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., no solicitó un levantamiento parcelario para demostrar sus alegatos ni el tribunal de primer grado ordenó de oficio una medida de instrucción al tenor de lo que establece el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuando bajo el mismo criterio podía ordenar las medidas técnicas requeridas que le permitieran hacer una sana administración de justicia; que sin embargo, dicha corte se limitó a verificar las pruebas escritas depositadas y rechazó la solicitud de un descenso al inmueble en litis, para solo ponderar el descenso realizado por el juez de primer grado, vulnerando el efecto devolutivo e ignorando por igual, las disposiciones que

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    establece el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales antes indicado, por lo que ha incurrido en una errónea aplicación de las disposiciones legales.

  10. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] se ha podido verificar, que las pretensiones de la parte recurrida descansan sin las debidas sustentaciones probatorias, ya que para justificar y proporcionar fundamentaciones especiales, dicho demandante original debió solicitar la realización de un trabajo técnico consistente en levantamiento parcelario, o de lo contrario, ser ordenado de oficio por el Juez, en virtud de las disposiciones del artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1315, del Código Civil Dominicano, corresponde al demandante en nuestro sistema jurídico procesal actual, aportar las pruebas mediante las cuales pueda sustentar sus pretensiones, en virtud de que haciendo uso de un buen derecho, no cabe la menor duda, de que, afirmar no es probar habiendo quedado plenamente demostrado, hasta prueba en contrario, que la parcela dentro de la cual realizó la intimada el deslinde, es la 293-B, mientras que el inmueble propiedad del intimado se encuentra dentro de la parcela 293, del mismo distrito catastral, es decir, que se trata de dos parcelas muy diferentes

    (sic).
    12. Del análisis del medio indicado y los motivos que sostienen la sentencia impugnada se comprueba, que el presente caso trata de una litis sobre

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    derechos registrados en la cual el tribunal a quo estableció que la parte recurrente Banco de Ahorro y Créditos Bancotuí, SA., no demostró que los trabajos de deslinde realizados por la recurrida C.M.D.H., fueron ejecutados dentro de la porción de terreno correspondiente a la parcela 293, cuyo inmueble tiene un área de 300m², sino que los trabajos técnicos fueron llevados a cabo en la parcela núm. 293-B, con un área de 725.53 m², que es la porción adquirida por la recurrida. En ese orden, si bien el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece que las pruebas periciales pueden ser solicitadas por las partes u ordenadas de oficio por el juez o tribunal, no es menos verdad que el que invoca el agravio ante un tribunal es quien debe establecer la realidad de los hechos que argumenta a través de elementos probatorios que permitan al órgano jurisdiccional llegar a la convicción de la violación alegada, responsabilidad esta que no es sustituida por el juez o tribunal apoderado.

  11. En casos similares, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante, que alegar no es probar y las afirmaciones deben ser sostenidas en pruebas1, por lo que el tribunal a quo

    1 SCJ. Primera Sala, sentencia núm. 7, 8 de marzo 2006. B.J. 1144, pp. 101-109.

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    sustentó en hechos y derecho la sentencia hoy impugnada. Que en tal sentido, correspondía a la parte hoy recurrente Banco de Ahorro y Créditos Bancotuí, SA., en virtud del principio actori incumbit probatio, y conforme lo establece el artículo 1315 del Código Civil, proporcionar y satisfacer los medios a fin de demostrar hechos contrarios a los establecidos mediante los medios probatorios presentados ante los jueces del fondo, máxime cuando los trabajos técnicos realizados y propuestos fueron aprobados por un órgano competente como es la Direccion Regional de Mensuras Catastrales.

  12. En ese orden, los jueces no están obligados a ordenar medidas para probar los hechos alegados ante ellos, mas bien se trata de una facultad que les asiste y a la que pueden acudir cuando subsisten en el caso, al margen de los elementos probatorios presentados por las partes, dudas razonables que requieran su edificación; que en casos como el presente que tratan sobre una litis de terrenos registrados que pretende la nulidad de un deslinde en una parcela y porciones distintas, el que se considera agraviado es quien debe generar la actividad procesal y probatoria ante el tribunal, y no lo contrario; es por ello, que el tribunal a quo al ponderar los medios de prueba presentados ante él y generados desde el primer grado, no solo dio

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    cumplimiento cabal a la norma legal establecida, sino que procedió como corresponde en derecho en la aplicación del artículo 1315 del Código Civil.

  13. En virtud de las razones antes señaladas por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que no existe evidencia de la vulneración alegada, ya que la parte hoy recurrente no probó la irregularidad de los trabajos técnicos aprobados por el órgano competente, así como tampoco demostró la alegada vulneración a sus derechos adquiridos mediante hechos y elementos jurídicos que permitieran comprobar que existía una superposición material entre los derechos amparados en la constancia anotada de C.M.D.H. con los derechos amparados a favor del Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., en la parcela objeto del litigio, por lo que procede desestimar el presente medio de casación.

  14. Para apuntalar su segundo medio casación la parte hoy recurrente Banco de Ahorros y Créditos Bancotuí, SA., alega en esencia, que el tribunal a quo en su sentencia rechaza por un lado las pretensiones de la parte recurrente en apelación C.M.D.H., por no aportar pruebas y por otro lado decide acoger sus pretensiones por estar sustentada en el marco legal, entrando en una contradicción de fallo al acoger las

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    conclusiones y luego rechazar el recurso de apelación y finalmente rechazar la demanda en nulidad de deslinde y desalojo interpuesto por el recurrente Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

  15. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que al no haber aportado el recurrido las pruebas en que debió sustentar sus pretensiones y mucho menos el juzgador de jurisdicción original haber justificado la decisión impugnada mediante una correcta aplicación de las normativas legales y de derecho que la conviertan en sostenible, procede en tal sentido, acoger las pretensiones de la parte recurrente, por estar sustentadas en el marco de la legalidad, y en tal sentido, rechazar en todas sus partes en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, revocar la decisión impugnada objeto del recurso de que se trata, con todas sus consecuencias legales

    (sic).
    18. Se ha establecido mediante jurisprudencia constante que: “Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las

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    comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos2

  16. De la valoración del medio planteado y del análisis de la sentencia argüida como contradictoria se evidencia, que no se caracteriza la contradicción en el fallo alegado, en razón de que en la parte dispositiva el tribunal a quo declaró bueno y válido el fondo del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida C.M.D.H., dispositivo que se sostiene de las motivaciones dadas por el tribunal a quo, de cuyo contenido se desprende de manera clara, las verificaciones que llevaron al tribunal a quo a acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto de dicho recurso, el cual tampoco representa para la parte hoy recurrente ningún agravio, por lo que procede rechazar el medio aquí analizado.

  17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de

    2 SCJ, S.R., sent. 7, 28 de noviembre 2012, B.J. 1224.

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    casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  18. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., contra la sentencia núm. 2018-0163, de fecha 7 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Julio C.G.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma que continúan avanzándola íntegramente y de su respectivo peculio.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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