Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00011.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por R.A. de J.B.C., contra la sentencia núm. 201700040, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de R.A. de J.B.C., dominicano, provisto del pasaporte núm. 310872, del mismo domicilio de su representante legal; quien tiene como abogado constituido al Dr. M.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0813574-0, con domicilio profesional abierto en la Prolongación de la avenida 27 de Febrero núm. 1380, plaza H., segundo nivel, suite 203, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo.

  2. El emplazamiento a la parte recurrida R.Z.B.S. se realizó mediante acto núm. 499/2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, instrumentado por J.Y.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M..

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 28 de septiembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por R.Z.B.S., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    0004863-6, domiciliado y residente en el km 1 de la carretera M., municipio y provincia H.M.; quien tiene como abogado constituido al Dr. Y.P.V., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0036072-7, con estudio profesional abierto en la calle S. núm. 15 casi esq. calle S.E., municipio y provincia H.M. y domicilio ad hoc en la calle Proyecto 27 de Febrero núm. 12, casi esq. avenida 27 de Febrero, suite 202, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 4 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados A.A.B.F., en funciones de presidente, M.A.F.L. y A.M.M.C., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    II. Antecedentes

  6. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de testamento, referente a los solares 2 y 9 manzana núm. 28, DC. 1, municipio y provincia H.M., incoada por C.B.M., R.B.S. y compartes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó la sentencia núm. 201500129, de fecha 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Se declara la incompetencia en razón de la materia de este tribunal, para conocer de la demanda en nulidad de testamento del señor A.B., de fecha 22 de noviembre del año 1971, instrumentado por el notario público, D.P.M.D., suscrita por el Dr. Y.P.V., actuando en nombre y representación de los señores C.B.M., R.L.B.S., con relación a los solares Nos. 2 y 9, de la manzana No. 28, del distrito catastral no. 1 del municipio de H.M., provincia de H.M., República Dominicana; SEGUNDO: Invita a las partes a proveerse como fuere de derecho por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en razón de ser el órgano competente para conocer de la presente demanda: TERCERO: Ordena el desglose íntegro de los documentos que integran el expediente en manos del solicitante o representante de este, previo dejar copia fiel de los mismos; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal, notificar la presente decisión, al Registrador de títulos de El Seibo, para el levantamiento de la inscripción de Litis, que como consecuencia de la referida demanda fue inscrita, afectando la parcela descrita precedentemente; así como también enviará una copia de la presente sentencia a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, departamento Central, en virtud a lo establecido en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Todo ello como consecuencia del efecto que produce el desistimiento (sic). Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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  7. La referida decisión fue recurrida por R.Z.B.S., mediante instancia de fecha 8 de enero de 2016, quien interpuso recurso de impugnación contra la referida sentencia, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la sentencia núm. 201700040, de fecha 14 de marzo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la Forma, el Recurso de Apelación (introducido en forma de impugnación o Le contredit), interpuesto por el Dr. Y.P., a nombre y representación del señor R.Z.B.S. y compartes, mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seíbo, en fecha ocho (8) de enero de 2016, en contra de la sentencia No. 201500297, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a los solares 2 y 9 de la manzana No. 28, del distrito catastral no. 1, del municipio y provincia de H.M., SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. la decisión impugnada por los motivos establecidos en la presente decisión, y ordena la remisión de este expediente al tribunal de origen, para que allí continúen con el conocimiento, instrucción y fallo del mismo. TERCERO: Reserva las costas del proceso, para que sigan la suerte de la demanda principal. CUARTO: Ordena a la secretaria general, que proceda a remitir el expediente, al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, a los fines de su instrucción y fallo. QUINTO: Ordena a la secretaria, publicar la sentencia, y notificar a las partes envueltas en el proceso, para su conocimiento y fines de lugar (sic).
    III. Medios de casación

  8. La parte recurrente R.A. de J.B., en su memorial de casación no enuncia ni enumera los medios que invoca contra la Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    sentencia impugnada, pero su desarrollo contiene algunos señalamientos que pudieran ser ponderados por esta Tercera Sala, si hubiere lugar.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    10. La parte recurrida R.Z.B.S., concluye de manera principal en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación porque no contiene una enunciación ni un desarrollo ponderado de los medios en que se funda conforme establece el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08. Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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  10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. El examen del memorial de casación mediante el cual se interpuso el presente recurso

    , revela que este contiene señalamientos que pueden ser ponderados por esta Tercera Sala, actuando como corte de casación; que, en tal sentido, se rechaza el medio de inadmisión de que se trata, y se procede al examen de los aspectos ponderables del recurso.
  12. En el desarrollo de su recurso de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo violó los artículos del 8 al 19 de la Ley núm. 834-78 sobre Procedimiento Civil, pues conoció dicho recurso en forma de apelación, sin dar cumplimiento a lo que estatuye la figura de la impugnación, respecto de la notificación y del gasto que genera dicho recurso, lo que es sancionado con la inadmisibilidad. Que el tribunal a quo admite la figura de Le contredit y se contradice cuando en una de sus consideraciones indica que dicho recurso está abierto solo en materia civil ordinaria, por lo que debió declarar su inhibición en virtud de que no está contemplada en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario ni en la normativa procesal inmobiliaria.

  13. La valoración del alegato requiere referirnos a las incidencias suscitadas Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que C.B.M., R.B.S. y compartes, incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de testamento referente a los solares 2 y 9, manzana núm. 28, DC. 1 municipio y provincia El Seibo, fallada mediante sentencia núm. 201500129, de fecha 24 de marzo de 2015, donde el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, declaró su incompetencia para conocer del asunto y envió a las partes a proveerse por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo; b) que dicha decisión fue recurrida por la vía de la impugnación o Le contredit, emitiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la sentencia objeto del presente recurso.

  14. Para fundamentar su decisión respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que si bien es cierto por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la Ley No. 108-05, no contempla la impugnación o L.C., recurso que está abierto en Materia Civil Ordinaria contra las Sentencias relativas a la Competencia, las cuales no hayan decidido el fondo, esto no constituye un obstáculo jurídico insuperable que le impida al Tribunal, ponderar los méritos de la acción, ya que se asimila como un recurso de apelación. Que el artículo 19 de la Ley 834, del 15 de Julio de 1978, establece, que “Cuando la corte estima que la decisión que le es Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit)

    . Que como en el caso de la especie, la decisión impugnada fue notificada en fecha once (11) de enero del año 2016, mediante Acto No. 01-2016, por el ministerial S.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mientras que el recurso fue interpuesto en fecha 08 de Enero de 2016, es obvio que el presente recurso, es regular en cuanto a la forma, por haber sido incoado en tiempo hábil y con sujeción a las normas procesales vigentes” (sic).
    16. Los argumentos de la parte recurrente en el recurso de casación se limitan a atacar las motivaciones dadas por el tribunal a quo para declarar admisible el recurso interpuesto ante dicho tribunal, introducido por la vía de la impugnación. Del análisis de la sentencia objeto del presente recurso, se determina, que contrario a lo planteado por la parte recurrente, la decisión emitida por el tribunal a quo que declara la admisibilidad del recurso, no viola la norma legal invocada, pues tal como se hace constar en la referida decisión, el artículo 19 de la Ley núm. 834-78 sobre Procedimiento Civil, dispone que cuando un tribunal sea apoderado por la vía de la impugnación cuando debió serlo mediante apelación, el tribunal no queda desapoderado sino que debe instruir y juzgar el asunto con las reglas aplicables a la apelación. Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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  15. Que en la Jurisdicción Inmobiliaria no es aplicable la vía de la impugnación, pues las sentencias que deciden sobre la competencia pueden ser recurridas mediante la apelación, recurso instaurado en función de la ley especial que rige la materia, en ese sentido, al proceder como lo hizo el tribunal a quo actuó apegado a la norma citada, verificando la admisibilidad del recurso sobre la base de condiciones consagradas para la apelación, establecidas por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. Que en la referida decisión no existe contradicción alguna, como plantea la parte recurrente, pues el tribunal a quo, al indicar que la vía de la impugnación sólo está habilitada en materia civil ordinaria, hace la observación pertinente para proceder a aplicar el artículo 19 de la Ley núm. 834-78 sobre Procedimiento Civil. Que en este caso, al conocerse el recurso de acuerdo a las normas previstas para la apelación no eran aplicables los demás artículos contemplados en Ley núm. 834-78 sobre Procedimiento Civil, relativos a la impugnación y los requisitos que han de observarse en dicho caso, por consiguiente, todo lo argüido por la parte recurrente en los argumentos de su recurso de casación, debe ser desestimado.

  16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo expuso motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los señalamientos examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  17. Que al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por R.A. de J.B.C., contra la sentencia núm. 201700040, de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: R.Z.B.S.M.: Tierras

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    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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