Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00020

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por H.R.V., contra la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00105, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de enero de 2019, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento de H.R.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0019858-3, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 97, municipio San Francisco de Macorís, provincia D.; quien tiene como abogado constituido al L.. M.G.T., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0047602-1, con estudio profesional abierto en la calle 27 de Febrero, esq. calle E.P.H., edif. I., 2do. nivel, apto. B1, municipio San Francisco de Macorís, provincia D..

  1. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida Y.M.A.D., se realizó mediante acto núm. 0110-2019, de fecha 1° de febrero de 2019, instrumentado por E.M.H., alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original D.. Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 14 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Y.M.A.D., dominicana, titular de la cédula de identidad núm. 056-0119418-5, domiciliada y residente en la sección El Cercado s/n, municipio San Francisco de Macorís, provincia D.; quien tiene como abogado constituido al L.. J.R.O.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0032878-4, con estudio profesional abierto en la calle E.P.H. núm. 206, bario G., municipio San Francisco de Macorís, provincia D..

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 16 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y A.A.B.F., jueces miembros asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
    II. Antecedentes
    5. Sustentada en una alegada dimisión justificada, Y.M.A.D. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos contra H.R.V., dictando el Juzgado de Trabajo Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    del Distrito Judicial de D. la sentencia núm. 0133-2018-SSEN-00110, de fecha 25 de julio de 2018, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente: PRIMERO: Declara justificada la dimisión ejercida por la demandante Y.M.A.D. en contra de la parte demandada H.R.V., propietario de Consorcio de Banca PH Hilario y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por culpa de la demandada y con responsabilidad para dicha empresa; SEGUNDO: Condena a la parte demandada H.R.V., propietario de Consorcio de Banca PH Hilario a pagar a favor de la demandante Y.M.A.D., los valores siguientes, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$13,681.80, de conformidad con las resoluciones Nos. 1/2015 y 5/2017 del Comité Nacional de Salarios y quince años, un mes y seis días laborados: a) RD$16,075.00 por concepto de 28 días de preaviso;
    b) RD$198,078.00, por concepto de 345 días de auxilio de cesantía; c) RD$10,334.00, por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$11,173.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2017; e) RD$34,448.00, por concepto de 60 días participación en los beneficios, durante el periodo fiscal del año 2016; f) RD$16,793.00, por concepto de 117 horas extraordinarias laboradas durante el periodo de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; g) RD$70,101.00, por concepto de completivo de salario mínimo; h) RD$82,090.00 por concepto de seis meses de salarios caídos;
    TERCERO: Ordena a la parte demandada H.R.V., propietario de Consorcio de Banca PH Hilario a descontarle a la demandante Y.M.A.D., de los montos consignados en el ordinal anterior, los valores siguientes:
    a) RD$37,376.00, por concepto de avances de cesantía que había recibido previamente la demandante mediante las tres liquidaciones que se han descrito en otro apartado y b) un monto de RD$13,200.00, por concepto de los recibos de faltantes de los cuadre firmados por la demandante, cuyos recibos se han descrito en otro apartado;
    CUARTO: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    pronunció la presente sentencia; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento (sic).
    6. La referida decisión fue recurrida por H.V.R., mediante instancia de fecha 5 de septiembre de 2018, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00105, de fecha 13 de diciembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica que la parte recurrente, no compareció en persona ni por mandatario a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no obstante citación legal. SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por H.R.V., contra la sentencia núm. 0133-2018-SSEN-00110 dictada en fecha 25/07/2018 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de D., cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se modifica la letra (b) del ordinal tercero, y en consecuencia se ordena la compensación de la suma de RD$24,890.00 del total de las condenaciones que contiene la sentencia recurrida; y por ramificación, se confirman los demás aspectos de la sentencia impugnada. CUARTO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condena a H.V., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.R.O.V., abogado de la contraparte que garantiza estarlas avanzando. SEXTO: C. al ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia (sic). Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    III. Medios de casación

  4. La parte recurrente H.R.V., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley, artículo 203 del Código Laboral. Segundo Medio: Violación al principio devolutivo del proceso y el principio actori incumbe probatio. Tercer Medio: Errónea aplicación de las resoluciones 1/2015, 1/2017 del Comité Nacional de Salario.”(sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    V. Incidentes
    a) En cuanto a la primera causal de solicitud de inadmisibilidad del recurso
    9. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de que la parte recurrente no hizo elección de domicilio ad hoc en el Distrito Nacional, en violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

  6. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  7. Las disposiciones del artículo 6 de la ley sobre procedimiento de casación, al exigir que el abogado del recurrente debe tener domicilio en la ciudad capital, en el cual se reputará de pleno derecho que el recurrente ha hecho elección de domicilio, persigue facilitar las notificaciones que deben realizarse en ocasión del procedimiento de casación, concentrándola en el lugar donde funciona la corte de casación1; en la especie, tratándose de una nulidad de forma, el proponente debe probar el agravio causado, sin embargo, el hecho de que en el memorial de casación no figurara el estudio profesional en el Distrito Nacional, no ha impedido a la recurrida notificar su constitución de abogado y del memorial de defensa, a través del cual

    Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    plantea el medio de inadmisión examinado, por lo que el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado.

    b) En cuanto a la segunda causal de solicitud de inadmisibilidad del recurso
    12. La parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, sosteniendo que la cuantía de las condenaciones de la sentencia impugnada no excede los 200 salarios mínimos del más alto establecido, vigente al momento de que se interpuso el recurso.

  8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. Las disposiciones de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, que declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos. Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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  10. Que, en lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]”.

  11. Que al momento de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 26 de octubre 2017, según comunicación de dimisión, suscrito entre H.R.V. y Y.M.A.D., estaba vigente la resolución núm. 5/2017, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 31 de marzo de 2017, que establece un salario mínimo de quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos con 60/100 (RD$15,447.60) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a trescientos ocho mil novecientos cincuenta y dos pesos con 00/100 (RD$308,952.00). Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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  12. Que la sentencia impugnada confirma la decisión de primer grado, salvo la letra (b) del ordinal tercero, el cual contiene una compensación del total de las condenaciones de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, las condenaciones son las siguientes: a) RD$16,075.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$198,078.00, por concepto de 345 días de auxilio de cesantía; c) RD$10,334.00, por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$11,173.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2017; e) RD$34,448.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, durante el período fiscal del año 2016; f) 16,793.00, por concepto de 117 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; g) RD$70,101.00, por concepto de completivo de salario mínimo; h) RD$82,090.00, por concepto de seis meses de salarios caídos; para un total en la presentes condenaciones de RD$439,092.00; se ordena la compensación de la suma de RD$24,890.00, razón por la cual el monto a que ascienden las condenaciones es de cuatrocientos catorce mil doscientos dos pesos con 00/100 (RD$414,202.00); suma que como es evidente, excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede declarar admisible el recurso de que se trata y ponderar los medios en que se fundamenta el Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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  13. Con base en las razones expuestas se rechazan las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  14. Para apuntalar el primer medio de casación y un primer aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que los jueces de fondo no tomaron en cuenta que las horas extras no se trabajaron ya que la recurrida admitió ante a la corte a qua que hacía sus diligencias, cerrando el local y solo tenía que entregar cuadres diarios de la venta de conformidad con el artículo 150 del Código de Trabajo; que la trabajadora solo alcanzaba una jornada de 43 horas semanal, por tanto procede revocar la condenación por concepto de pago de horas extraordinarias, además de que se demostró en audiencia que la actual recurrida había cobrado sus prestaciones laborales y la corte no tomó en cuenta ese aspecto; que la corte a qua al observar que la parte apelante no compareció y la parte recurrida no probó sus pretensiones debió, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, aplicar el criterio de que lo no se probó no existe en el grado de alzada y modificar la sentencia en cuanto al pago de las horas extraordinarias; que se presentaron documentos sobre la liquidación anual de distintos años a favor de la trabajadora, los cuales si se hubiesen valorado se concluiría en que el cálculo por concepto de pago de prestaciones laborales Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    debió hacerse en base a un tiempo de 1 año y 8 meses, razón por la cual la sentencia debe ser modificada en ese punto.

  15. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “En este punto, resulta útil despejar y aclarar la esfera legal correspondiente, esto es, indicar de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que gobiernan los aspectos relativos a los derechos extras, incluyendo su principal factor condicionante: la jornada de trabajo; que en razón de su importancia social e implicación en la salud de las personas ha sido objeto especial regulación por el legislador, precisando que: (a) La jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador. (b) la duración normal de la jornada de trabajo no puede exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana para los trabajadores normales y de diez horas diarias y sesenta semanales para los trabajadores intermitentes y del campo.
    (c) Las horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor de treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal, por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana; y con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana. […] En ese orden, la base sobre la cual se reclaman los derechos extras reposan en que, según el trabajador, había una jornada fija de 11:00 de la mañana a 09:00 de la noche todos los días. En este orden, tiene aplicación y adquiere vigencia la presunción juris tantum que a favor de los trabajadores establece el artículo 16 CT, atendiendo a la imposición que referente a la jornada de trabajo debe cumplir el empleador, al registrar, comunicar y conservar el cartel de horario y el registro que establecen los artículos 159 y 161. Por ende, los trabajadores Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    semanal, ni de sus descansos intermedios de jornada, correspondiendo en primer orden al empleador demandado, probar por cualquier medio, que no se laboraba en un horario exagerado, sino en uno normal con todos los descansos legales. Una vez probado esto por parte del empleador, incumbe al trabajador, hacer la prueba de los servicios y horas especiales que reclama […]. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, la trabajadora alega y así lo entendió el tribunal a-quo, que el contrato de trabajo se prolongó por espacio de quince años, un mes y siete días; que sobre este aspecto, es pertinente indicar que el trabajador ha sido liberado de aportar la prueba de la extensión del contrato de trabajo, correspondiendo la producción de la misma por aplicación del artículo 16 del Código de trabajo al empleador; que en ese sentido, a pesar de que el empleador demandado discute estos hechos, indicando que por las diversas liquidaciones que favorecieron a la trabajadora, a esta solo le corresponden los derechos que se generen a partir de las indicadas liquidaciones; si bien es cierto que los indicados documentos muestran que esta percibió dichas cantidades, las mismas también revelan que, en la realidad de los hechos, el contrato no terminaba en la fecha consignada en cada uno de estos, sino que, en cambio, éste mantenía su vigencia con todos los derechos y obligaciones que el mismo implicaba para cada una de las partes, llegando a prolongarse tal y como lo indica la sentencia atacada; no obstante, entiende esta Corte que los pagos hechos en estas condiciones pueden ser compensados, lo que será tratado en consideraciones posteriores” (sic).

  16. Que el tribunal de fondo ha fundamentado su decisión en la documentación de registro que el empleador está en la obligación de hacer y enviar mensualmente a las autoridades administrativas2; en la especie, la corte a qua, en cuanto a la jornada de trabajo y las horas extras, fundamentó

    Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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    su decisión en que el empleador no aportó los documentos necesarios para edificar al tribunal del cumplimiento de la jornada normal y que los jueces pudieran de ella deducir la existencia las horas extraordinarias reclamadas por la trabajadora, así las cosas, en virtud de la jurisprudencia constante de esta materia, por mandato del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está liberado de probar los hechos establecidos por los libros y documentos que el empleador debe registrar y conservar a las autoridades del trabajo, entre los que se encuentran las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, que entre esos registros y carteles, están aquellos en los que se establecen el inicio y fin de cada jornada diaria y semanal de trabajo, así como los descansos de que disfruta el trabajador y las horas que se laboren en exceso de la jornada ordinaria3.

  17. La corte a qua ratificó la sentencia de primer grado, que condenó al pago de horas extras por que el empleador no cumplió con su obligación de aportar los carteles de las jornales, para analizar las horas dentro de la jornada ordinaria y deducir las posibles horas extraordinarias, de las cuales es obligación del empleador llevar un reporte, el cual no se verificó en el caso ante ninguna de las instancias de fondo, acogiéndose en virtud de la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, la cantidad de horas que

    Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    propuso la trabajadora recurrida, sin evidencia de ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual el medio examinado en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado.

  18. Ha sido criterio constante y pacífico de esta corte de casación, que el pago de una suma de dinero a título de auxilio de cesantía o de prestaciones laborales ordinarias, aún cuando estuviere precedida de un preaviso, no es una demostración de que el contrato de trabajo concluyó, y el recibo de dicha suma de dinero producto de un “avance de prestaciones laborales” o de llamada “liquidación anual”, esos valores tienen un carácter de anticipo de las indemnizaciones laborales, que solo pueden ser deducidos del pago que corresponda al trabajador que con posterioridad es objeto de un desahucio, o cuando el contrato de trabajo termine por cualquier otra causa con responsabilidad para el empleador4; en el caso, la corte a qua del total de las condenaciones, hizo las deducciones correspondientes a los anticipos entregados en los años 2009, 2012 y 2015, manteniéndose la vigencia del contrato de trabajo, en virtud de la buena fe de las obligaciones contraídas y el principio de la realidad, en consecuencia, procede desestimar los aspectos del primer y segundo medios examinados.

    Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

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  19. Que para apuntalar el último aspecto del segundo medio y tercer medio, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente, alega en esencia que el salario mínimo que asumió el tribunal no se corresponde con el monto de los activos que conforman la empresa demandada, pues son menos de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), lo que significa que el salario que se estableció no está ajustado al establecido en la resolución 1/2017 del Comité Nacional de Salario; que la corte a qua dio por establecida la aplicación de la resolución 05/2017 también sobre salario mínimo, sin analizar las pruebas aportadas, las que daban cuenta que el hoy recurrente tenía instalaciones de bajo costo y la misma resolución establece un salario de RD$9,411.60 mensuales para los trabajadores que prestan servicios en empresas industriales, comerciales y de servicios, cuyas instalaciones no excedan de RD$2,000,000.000, lo que no alcanza la recurrente actual, razón por la cual la sentencia debe ser casada.
    25. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Con relación al salario, a pesar de que la recurrente indica que por el valor de la empresa pagaba a la recurrida el salario legal, esta estaba en la obligación de probar que el valor de sus instalaciones y existencias se corresponde con su argumento, lo que no ha ocurrido, pues los diversos recibos de pago depositados por la empresa por concepto de alquiler, no pueden reflejar por si solos el valor de la misma; por el contario, es la propia Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    manifestó durante su comparecencia personal por ante el tribunal a-quo, que esta cuenta con “100 y pico” de bancas distribuidas en todo el país; por tanto, los indicados recibos solo podrían aportar la prueba del valor del alquiler de una banca y no de todo el conjunto económico de la empresa. Establecido lo anterior, procede rechazar este argumento y confirmar este aspecto de la sentencia recurrida; es decir, que el salario aplicable para el caso de la especie es de RD$12,873.00, tal y como lo señala la resolución núm. 1/2015 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20/05/2015 y el completivo salarial fijado por la sentencia atacada” (sic).

  20. El agravio que sustenta la parte recurrente en cuanto al salario de la trabajadora recurrida y el capital de la empresa, no se verifica, pues los jueces evaluaron del testimonio a cargo de la parte recurrente que no se comprobó realmente el valor del capital suscrito de la empresa, lo cual le correspondía al empleador dejar claramente establecido por cualquier medio de pruebas, especialmente las documentales que se supone que por disposición legal debió registrar y comunicar, que ante esta falta de prueba al respecto, correspondía para el cálculo de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos correspondientes, aplicar el salario mínimo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, conforme lo hicieron los jueces de la corte a qua, sin que se advierta desnaturalización alguna.

  21. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.
    28. Que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.R.V., en contra de la sentencia núm. 126-2018-SSEN-00105, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo. Recurrente: H.R.V. Recurrido: Y.M.A.D.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.R.O.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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