Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de resolución033
Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00024

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Centro de Mecánica Arizon y J.A.E., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00359, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de agosto de 2017, en la secretaría general de la Jurisdicción Laboral de Santiago, a requerimiento del Centro de Mecánica Arizon y J.A.E., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0123290-2, domiciliado y residente en la Calle “3” núm. 27, ensanche O., municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; los cuales tienen como abogado constituido al Lcdo. J.N.C.M., dominicano, con estudio profesional abierto en la calle S.R. núm. 35, municipio Santiago de los Caballeros y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. P.E., R.B., ubicada en la calle S. núm. 167, segunda planta, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida R.A.A.F., se realizó mediante acto núm. 1038/2017, de fecha 11 de agosto de 2017, instrumentado por E.M.R.S., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2017 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por R.A.A.F. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 031-0420020-3, domiciliado y residente en Calle “11” núm. 82, sector La Yaguita de P., municipio Santiago de los Caballeros; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. V.C.M.C. y Y.D.G.S., dominicanos, con estudio profesional, abierto en común, en la calle S.R. núm. 92, esq. calle I., tercera planta, municipio Santiago de los Caballeros y con domicilio ad hoc en la oficina N. y Asociados, ubicada en la calle C. de M. núm. 52, alto de G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en sus atribuciones laborales, en fecha 27 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    5. Sustentado en una alegada dimisión justificada, R.A.A.F. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Centro de Mecánica Arizon y J.A.E., dictando la Segunda Sala del Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 430-2015, de fecha 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor R.A.A.F. en contra de la empresa CENTRO DE MECÁNICA ARISON y el señor J.A.E., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte exempleadora. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 09 de Julio del año 2014 con las excepciones a expresar más adelante., por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS CON SEIS CENTAVOS (RD$17,820.06) por concepto de 28 días de preaviso; b) CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS DOMINICANOS CON CINCO CENTAVOS (RD$57,280.05) por concepto de 90 días de auxilio de cesantía; c) OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS DOMINICANOS CON TRES CENTAVOS (RD$8,910.03) por concepto de 14 días de vacaciones; d) QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$15,166.66) por concepto de proporción de salario de navidad del año 2013; e) CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS (RD$5,889.71) por concepto de la proporción de salario de navidad del año 2014; f) TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS DOMINICANOS (RD$38,187.00) por concepto de participación de los beneficios de la empresa; g) TRES MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$3,500.00) por concepto la última semana trabajada y no pagada; h) ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS DOMINICANOS CON UN CENTAVO (RD$11,456.01) por concepto del pago de 9 días feriados exigidos; i) NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (RD$90,999.96) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3° del Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    artículo 95 del Código de Trabajo; j) CUARENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$40,000.00) por adecuada indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la falta a cargo de la parte empleadora; y k) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquélla del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo. TERCERO: Se rechazan los reclamos por horas extras e indemnización por violación a diferentes normas de protección al trabajador, por improcedentes. CUARTO: Se compensa el 20% de las costas del proceso y se condena la parte demandada al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.D.A.V.Y.V.C.M.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad (sic).

  4. La referida decisión fue recurrida por la empresa Centro de Mecánica Arizon y J.A.E., mediante instancia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00359, de fecha 29 de septiembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 21 de diciembre del 2015, incoado por la empresa Centro M.A. y el señor J.A.E., en contra de la Sentencia No. 430-2015 de fecha 3 de diciembre de 2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación de referencia, y en consecuencia, REVOCA el Literal h del Ordinal Segundo de la sentencia impugnada relativo a la condenación al pago de días feriados, y CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida por los motivos esgrimidos en el cuerpo de esta decisión; y TERCERO: Condena a Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    la parte recurrente Centro de M.A. y el señor J.A.E. al pago del 95% de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del L.. Y.G., V.C.M., y R.A.A.F., abogados de la parte recurrida que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; y compensa el restante 5% (sic).
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente la empresa Centro de Mecánica Arizon y J.A.E., invoca en sustento del recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley, violación al artículo 502 del Código de Trabajo, violación a los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo, así como también del artículo 1334 del Código Civil Dominicano. Segundo medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Cuarto medio: Error grosero. Quinto medio: Contradicción de motivos.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.
    .
    8.. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    V. Incidentes
    a)
    En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso

  5. La parte recurrida R.A.A.F. solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de que las condenaciones de la sentencia impugnada no alcanzan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo.

  6. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  7. Según la sentencia impugnada el contrato de trabajo terminó en mayo de 2014, por lo que la resolución a aplicar para fines de cálculos de salarios mínimos es la núm. 2/2013, de fecha 3 de julio 2013, que establecía un salario mínimo de RD$ 11,292.00 mensuales, por lo que el monto de veinte
    (20) salarios mínimos ascendía a RD$ 225,840.00. La sentencia impugnada confirmó el monto de las condenaciones establecidas en la sentencia de primer grado, que ascendían a la cantidad RD$277,753.47, suma que no es excedida por las condenaciones de la sentencia impugnada, razón por la cual la solicitud carece de fundamento. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    b) En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por no desarrollo de los medios

  8. La parte recurrida solicita también en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación por violación a las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de casación, ya que la parte recurrente no desarrolló los medios que invocó para fundamentar su recurso.

  9. De la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente desarrolla sus medios de casación de forma lacónica, sin embargo, se precisan algunos agravios atribuidos a la decisión objeto del presente recurso que ameritan su examen, razón por la que se desestima la presente solicitud.

  10. Con base en las razones expuestas se rechazan los pedimentos de inadmisibilidad, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  11. Para apuntalar un primer aspecto de su primer y cuarto medios de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua dio validez a las declaraciones de R.R.G.M., quien sostuvo que lo hacía como representante de los demandados, contenidas en el acta de Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

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    Decisión: Rechaza

    audiencia núm. 1050 de fecha 4 de junio de 2010 que no figura firmada por lo que no es un documento válido, sin percatarse de que estuviese depositado el poder que exige el artículo 502 del Código de Trabajo, o que dicho señor fuera el abogado de los demandados, o que los poderdantes estuvieran presentes o hubiesen declarado en la secretaría del tribunal, por lo que dichas declaraciones no debieron ser tomadas en cuenta por carecer de valor jurídico; que los jueces de fondo violaron también el artículo 1334 del Código Civil, pues la parte recurrida no presentó elementos verdaderos para justificar que laboraba para el actual recurrente ya que los documentos presentados estaban en copias y la corte a qua los dio por válidos según se consagra en la página 15, considerando 8; se cometió también un error grosero al fallar como lo hizo, puesto que no se probó la relación laboral y sobre las pruebas testimoniales no debieron darle valor jurídico, pues el testigo varió sus declaraciones al carecer de conocimiento de los hechos.

  12. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “En lo concerniente a la existencia del vínculo de trabajo entre las partes, de la valoración del acta de audiencia de producción y discusión No. 1674/2015 de fecha 14 de octubre de 2015, expedida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, contentiva de las declaraciones del señor T. de J.B.R., quien manifestó, entre otras cosas, que “Yo estaba en el Centro de M.A., arreglando el carro, entonces Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    1. le dijo que le asegurara y que le aumentara el sueldo, y él (J.A.E.) le respondió que hiciera lo que él quisiera y que se fuera, entonces R. se fue […] R. trabajaba mecánica en general, yo siempre lo veía todos los días trabajando allí […] él entraba a las 8 de la mañana, y yo llegué a ver hasta las 8 de la noche pero a veces, los demás días, incluyendo los días de fiesta, yo lo vi trabajando el 27 de febrero […[ vi al señor J. pagándole al señor R., pero no sé cuánto le pagaban […]“, esta alzada ha podido comprobar que ciertamente el señor R.A.A.F. prestaba un servicio personal a favor del Centro M.A. y del señor J.A.E. al estar bajo su dependencia y dirección inmediata, percibiendo una retribución económica como contrapartida, por lo que damos por establecida la existencia del vínculo de trabajo entre las partes y la naturaleza indefinida de dicho contrato conforme a las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo”.

  13. El recurrente confunde el testimonio en el que la corte a qua fundamentó su decisión, a saber, los jueces de fondo se refieren a las declaraciones de T. de J.B.R. y el recurrente citó las declaraciones de R.R.G.M., el cual no fue escuchado en ninguna de las instancias, tampoco el acta que contiene las declaraciones tomadas en cuenta por la corte, es la que alega el recurrente, pues el acta citada y que se encuentra depositada en el expediente es la núm. 1674/2015, de fecha 14 de octubre de 2015 y la que el recurrente argumenta es el acta de audiencia núm. 1050, de fecha 4 de junio de 2010, fecha en que todavía ni siquiera había iniciado la litis en cuestión, a todas luces todo indica que el recurrente Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    está equivocado en las argumentaciones de este medio, confunde los medios de pruebas aportados en el proceso, con otros que no tienen relación con el objeto del presente recurso, lo que hace imponderable su contenido, así como la verificación por parte de esta alta corte de la violación que alega a las disposiciones del artículo 502 del Código de Trabajo.

    En cuanto a la existencia del contrato de trabajo

  14. El artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta.

  15. De la anterior definición se derivan los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, prestación de servicio, salario y subordinación.

  16. El artículo 15 del mismo Código dispone que se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, mientras que el artículo 16 de dicho código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo. De igual manera el artículo 34 del Código de Trabajo presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido, de todo lo cual se deriva que cuando un Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

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    Decisión: Rechaza

    demandante pruebe haber prestado sus servicios personales al demandado, el tribunal apoderado debe dar por establecido la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, salvo que este demuestre que se trata de una relación producto de otro tipo de contrato1; en la especie, la corte a qua estableció que el recurrido prestaba un servicio personal al recurrente, mediante una retribución económica, es decir, salario y bajo la dependencia del segundo, configurándose los elementos constitutivos del contrato de trabajo y cobrando vigencia las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización.

  17. Las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo constituyen una consagración legislativa del principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde predominan los hechos por encima del contenido de un documento2.

  18. La corte a qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, acoger las declaraciones del testigo de la parte recurrida, ya que los jueces, gozan de la facultad de acoger las declaraciones, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron3; en la especie, la corte

    1 SCJ, T.S., sentencia 13 de noviembre 2002, B.J.1., págs. 605-616.

    2 SCJ, T.S., núm. 49, 19 de julio 1998, B.J.1., pág. 694.

    3 SCJ, T.S., 16 de enero 2002, B.J.1., págs. 537-545. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    fundamentó su decisión de la existencia del contrato de trabajo, en el testimonio de B.R., lo cual está acorde con los principios fundamentales del Código de Trabajo y la jurisprudencia constante de esta materia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  19. Que en un segundo y último aspecto del medio titulado Violación a los artículos 502, 541 y 542 del Código de Trabajo y 1334 del Código Civil, se lee: “ATENDIDO. Que se han violado los artículos 541 y 542 de nuestro Código de Trabajo, en virtud de que los modos de pruebas presentados por una de las partes deben, necesariamente, ajustarse a las disposiciones de dichos textos legales, pues la no observancia de los mismos, ni de la forma y el tiempo de ellos, invalidad el modo de prueba presentado, máxime, si tomamos en cuenta que en los documentos depositados por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago por la parte recurrente; lo que indica una franca violación al derecho de defensa de la pare recurrente, lo cual también es una contradicción de motivos” (sic).

  20. La forma ambigua e ininteligible en que está redactado el desarrollo del medio que se examina, impide a esta corte apreciar cual es el vicio que se le atribuye a la sentencia impugnada4; en la especie, de la lectura del párrafo

    4 SCJ, T.S., 22 de agosto 2001, B. J. 1089, págs. 809-816. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    anterior no se advierte la violación que la parte recurrente pretende conferir a la sentencia impugnada, pues deja en un limbo la idea, lo que hace que el mismo carezca de contenido ponderable como tal se declara inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

  21. Para apuntalar el segundo medio, la parte recurrente alega en síntesis, que en la sentencia recurrida, se estableció en el considerando núm. 8 de la página núm. 15, la certeza de los documentos cuyo original no existe, dio por cierto también un documento controvertido y sin ninguna autenticidad, violentando el debido proceso de ley y el derecho de defensa del actual recurrente.

  22. De la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, no solo nos encontramos con una escueta argumentación, sino también que se advierte que la decisión en su numeración no consta de ocho (8) considerandos, tampoco alcanza la pág. 15, por el contrario su último párrafo es el número 3.10 y su última página, donde consta la firma de los jueces ponentes es la núm. 13, es obvio que el recurrente vuelve sobre sus pasos de confusión de procesos, en este medio confundió la decisión impugnada, lo que hace este medio también imponderable.

  23. Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis que la corte a qua le ha dado valor jurídico a una serie de Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    documentos que debieron ser rechazados, los cuales ni siquiera para presunción debieron ser tomados en cuenta, por ser inválidos, los jueces de fondo tomaron una decisión equivocada, que desnaturalizó los hechos de la causa.
    28. Para sostener que la falta de ponderación de un documento como un vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio5; en el caso, la parte recurrente solo se limita a calificar los documentos de inválidos, sin hacer una especificación de los mismos, por lo que se declara no a lugar pronunciarse sobre este medio de casación propuesto.

  24. Para apuntalar su quinto medio de casación, la parte recurrente alega que la demanda debió ser declarada inadmisible por el tribunal de primer grado, por no aportar en esa instancia prueba para justificar la demanda, por lo que la corte debió revocar en todas sus partes la sentencia del juez de primera instancia y no lo hizo por lo que esa decisión debe ser casada.

  25. De la lectura de la decisión impugnada, se advierte que ante los jueces de la corte, la recurrente de manera general concluyó que en cuanto al fondo

    5 SCJ, T.S., sentencia 9 de octubre 2002, B.J.1., págs. 873-880. Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    del recurso de apelación que la decisión de primer grado sea revocada en todas sus partes, por lo que la corte a qua analizó la litis en toda su extensión, contestando de manera suficiente y adecuada cada punto controvertido; confirmando la decisión apelada, salvo la condenación por concepto de pago de días feriados trabajados por el recurrido, sin incurrir los jueces de fondo en el vicio denunciado por la parte recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  26. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, a la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: Centro de Mecánica Arizon y J.A.E. Recurrido: R. Argenis Almonte Ferreira

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Centro de M.A. y J.A.E., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00359, de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los
    jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    1. General

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