Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución033
Número de sentencia033
Fecha28 Febrero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Tierras Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00156

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.A.G.M., contra la sentencia núm. 2018-0029, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Materia: Tierras Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de N.A.G.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0005611-3, domiciliado y residente en la calle M.P. núm. 7, municipio Nagua, provincia M.T.S.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. C.R.T. y M.R.T., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0521985-1 y 001-0521403-5, con estudio profesional abierto en el km 9 de la carretera M. núm. 58, casi esq. avenida C. de Gaulle, plaza M., nivel II, local 3-I, municipio S.D. Este, provincia S.D., y domicilio ad hoc en la calle J.P.P. núm. 41, plaza Coral, local 6, primer nivel, sector V.C., S.D., Distrito Nacional.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de agosto de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por G.B.B., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0018810, domiciliado y residente el municipio Nagua, provincia M.T.S.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. V.R.L. y J.T.A., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 071-0004177-6 y 136-0010901-4, con estudio profesional Materia: Tierras Decisión: Rechaza

abierto en la avenida M.T.S. núm. 50, municipio Nagua, provincia M.T.S., y domicilio ad hoc en la calle J.I.M. núm. 48, casi esq. avenida W.C., edificio V &
M., apto. 309, ensanche Paraíso, S.D., Distrito Nacional.
3. Mediante dictamen de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación estableciendo que, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

  1. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 6 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados por M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    5. En ocasión del proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensuras practicados por el agrimensor L.A.P.F., quien actuó a requerimiento de N.A.G.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó la Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    rechazó la aprobación técnica de los trabajos de deslindes, ordenando a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales la exclusión de la cartografía nacional la designación catastral No. 411403405302 del D.C. No. 02 de Nagua, y condenando al pago de las costas del proceso a N.A.G.M..

  2. La referida decisión fue recurrida en apelación por N.A.G.M., mediante instancia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2018-0029, de fecha 20 de febrero de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 22 de Noviembre del 2016, por el señor N.A.G.M., a través de sus abogados apoderados, L.. C.R.T. y M.R.T., en contra de la Sentencia No. 2015-0400 de fecha 10 del mes de Junio del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas legales, y rechazarlo en cuanto al fondo, en virtud de las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se Rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente, en la audiencia de fecha 10 del mes de Enero del año 2018, Sr. N.A.G.M., a través de sus abogados apoderados L.. C.R.T. y M.R.T., por las razones dadas anteriormente. TERCERO: Se acogen parcialmente las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 10 del mes de Enero del año 2018, Sr. G.B., a través de sus abogados apoderados L.. J.L.M. y J.P.C., por los motivos que anteceden. CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento, en virtud de lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena a la Secretaria General comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de Nagua, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    de la Jurisdicción Inmobiliaria y su ejecución. SEXTO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, cuando la decisión tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a favor de las partes, en virtud de la Resolución No. 06-2015, del 9 de febrero del año 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial Dominicano. SEPTIMO: Se confirma con modificación en el aspecto antes descrito, la Sentencia No. 2015-0400 de fecha 10 del mes de Junio del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., con relación a la Parcela de referencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero : Acoger, las conclusiones presentadas por la parte impugnante en la presente demanda en nulidad de Deslinde interpuesta por el señor G.B., por conducto de su abogado el L.. J.L.S.M., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. Segundo : Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte demandada en la presente demanda en nulidad de Deslinde, señor N.A.G.M., por conducto de sus abogados apoderados L.. C.R.T. y la Licda. M.R.T., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia. Tercero : Acoger, el informe de inspección de fecha 28 de enero del año 2015, realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dentro de la parcela No. 411402405302 del D.C. No.2 De Nagua. Cuarto : Se compensan las costas del Procedimiento, en virtud de lo que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Quinto : Ordenar, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, lo siguiente: A) Ordenar, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales anular la designación catastral No. 411403405302 del D.C. No. 02 de Nagua, Deslindada a favor del señor N.A.G.M. y consecuentemente sea excluida de la cartografía nacional para que la misma designación sea asignada a otra persona, y
    B) Comunicar, esta decisión a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes de lugar (sic).
    III. Medios de casación

  3. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación del derecho al Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    fallar fundamentándose en un informe irregular; violación del artículo 33, párrafo IV, V y VII, del Reglamento General de Mensuras Catastrales. Segundo Medio: Falta de base legal, violación a ley, Constitución y tratados internaciones: artículos 637, 691, 692, 693, 696, 701, 706, 707, 1134, 1135 y 1315 del Código Civil dominicano; artículos 6 y 63 de la Constitución, y artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (sic).
    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: A.A.B. F.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    9. La parte recurrida G.B.B., solicita de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación, sosteniendo que fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación. Materia: Tierras Decisión: Rechaza

  4. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procedemos a examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  5. Conforme con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para la interposición del recurso de casación es de 30 días contados a partir de la notificación de la sentencia.

  6. En este caso, la sentencia fue notificada mediante acto núm. 223/2018, de fecha 6 de julio de 2018, instrumentado por D.S.G., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua.
    13. El cumplimiento del referido plazo debe ser valorado conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento del recurso de casación, que en su artículo 66 de la Ley núm. 3726-53 y el 1033 del Código de Procedimiento Civil, otorgan carácter de plazo franco, de manera que no se cuenta ni el día de la notificación ni el día del vencimiento, y se aumenta, además, en razón de la distancia existente entre el lugar de la notificación y el asiento de la jurisdicción que conozca el recurso; que en el caso planteado, tratándose de una sentencia que fue notificada en la avenida M.T.S. núm. 50, municipio Nagua, provincia M.T.S., donde tiene su domicilio la parte hoy recurrida, dicho plazo debe ser aumentado con base en 144 kilómetros que es la distancia que separa la provincia de M.T.S., domicilio del emplazado, y el Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, de lo que resulta que el plazo para la Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    notificación en cuestión debe ser aumentado cinco (5) días a razón de un día por cada 30 kilómetros.
    14. En el tenor anterior, el plazo regular para la interposición del recurso vencía el 6 de agosto de 2018, el que aumentado en 5 días en razón de la distancia entre Nagua y el Distrito Nacional se prorrogaba hasta el 11 de agosto de 2018, sin embargo, al ser sábado día no laborable, se extendía hasta el lunes 13 de agosto de 2018, que al haber sido interpuesto en fecha 3 de agosto de 2018, dentro del plazo hábil, procede rechazar el incidente presentado y proceder al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  7. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R. al recibir el informe de inspección del inmueble en cuestión, debió mediante resolución, ordenarle a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales un nuevo informe y que hiciera un nuevo descenso al lugar, cumpliendo con todos los requisitos que conllevaría el caso, para que dicho tribunal estuviese en capacidad de dar un fallo ajustado a las leyes vigentes, sin embargo el tribunal decidió acoger dicho informe como bueno y válido.

  8. Del análisis del primer medio de casación se evidencia, que la parte hoy recurrente invoca agravios contra la sentencia de primer grado; el estudio de la sentencia impugnada advierte que, para fundamentar su decisión el Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    motivos dados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, sin embargo, lo aludido por la parte hoy recurrente se enfoca en aspectos relativos a que el señalado tribunal debió ordenar una nueva inspección.

  9. En ese sentido, es oportuno indicar que ha sido juzgado que los vicios que pueden dar lugar a la casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra. Que en el medio examinado no se advierte el señalamiento de un perjuicio, sino más bien un cuestionamiento al deber de hacer del juez en el proceso, asunto que resulta imponderable ante esta corte de casación, ya que fueron hechos que acontecieron ante el juez de jurisdicción original, por lo que el referido medio debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

  10. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación que el tribunal a quo hizo una mala interpretación e incorrecta aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos y dejando la sentencia impugnada carente de base legal, así como de falta de motivación, existiendo ilogicidad manifestada entre el dispositivo y la motivación; que la sentencia está plagada de vicios procesales, ya que el tribunal a quo en ningún momento ponderó lo señalado en el escrito de conclusiones, en cuanto a que un tercero, el cual siempre fue señalado por el recurrente como el verdadero dueño de hecho de una porción del área en litis, haya solicitado los trabajos Materia: Tierras Decisión: Rechaza

  11. La valoración de los aspectos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) N.A.G.M., en calidad de propietario de una porción de terreno de 10,558.67 m2, dentro del ámbito de la parcela núm. 184 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio Nagua, provincia M.T.S., inició trabajos de mensura para deslinde, resultando la parcela núm. 411403405302; b) que G.B., en calidad de copropietario del inmueble de referencia, incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde contra N.A.G.M., sosteniendo que en los planos realizados a propósito de los trabajos de mensuras, el agrimensor hizo constar que existe una calle de acceso, lo cual no es cierto;
    c) que el tribunal apoderado, mediante oficio núm. 236/2014, de fecha 8 de abril de 2014, solicitó a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales la realización de una inspección respecto al inmueble en discusión, a partir de la cual en fecha 28 de enero de 2015 advirtió que la calle de acceso graficada en los planos aprobados de la parcela resultante núm. 411403405302, no es continua para todo el límite de la porción deslindada y que solo se limita a dar acceso a la misma, procediendo el tribunal a acoger demanda en nulidad de deslinde; d) que la refería decisión fue recurrida en apelación por N.A.G.M., acción que fue rechaza por el tribunal a quo, confirmando la sentencia recurrida. Materia: Tierras Decisión: Rechaza

  12. En ese orden de ideas, para justificar su fallo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, expuso entre otros, los motivos que se transcriben a continuación:

    “Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, para justificar su fallo, entre otros motivos, expuso lo que se consigna a continuación: (…) D) Que encontrándose el expediente en estado de fallo, el cual se instruyó en el Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, este Tribunal en virtud de lo que establece el artículo 32 de la ley de Registro Inmobiliario, así como también el artículo 87, del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, solicitó a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales lo siguiente; que según oficio No. 236/2014 de fecha 08 de abril del año 2014, y en vista de que este Tribunal fue apoderado del expediente en cuestión, de una inhibición por parte de la magistrada del Tribunal de Jurisdicción Original de Nagua, y el caso de la especie se trata de un deslinde litigioso, cuyo expediente que estamos conociendo y de la instrucción llevada a cabo por dicha magistrada, cuando procedimos a conocer el fondo de este, nos dimos cuenta que con los elementos de pruebas aportados, nos resultó insuficiente para poder emitir un fallo equilibrado y equitativo, en tal virtud nos hemos visto en la obligación de solicitar antes esa Dirección la realización de una inspección a los fines de verificar; a) si con relación a la parcela deslindada existe una servidumbre o calle en proyecto; b) verificar si el señor G.B., colinda con los derechos deslindados del señor N.A.G.M.; c) cualquier otra situación que ese órgano entiende que arroje luz al proceso; d) que una vez concluida dicha inspección brinde el informe correspondiente a este Tribunal en torno a la referida parcela. Que dando respuesta la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales envía el informe de inspección de fecha 28 de enero 2015 en donde en sus conclusiones dicha dirección precisa lo siguiente: Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    sirve de acceso tanto a la porción deslindada como a la propiedad del señor G.B.; quien colinda al oeste de la misma; 2) observamos que la calle de acceso grafica en los planos aprobados de la parcela con designación posicional No. 411403405302; no es continua para todo el límite de la porción deslindada y que solo se limita a dar acceso a la misma; 3) fue observado, fotografiada, y levantada por inspección en el terreno una mejora que se afecta con la calle de acceso graficada en los planos aprobados de la parcela designación posicional No. 411403405302; 4) informó, además que al consultar las imágenes cartográficas existentes en la jurisdicción inmobiliaria las cuales comprenden desde el año 2002 a la fecha, ninguna de estas muestran silueta o indicio sobre la existencia de la calle o vía de acceso en cuestión. E) Que en audiencia fijada en fecha 21 de mayo del 2015, comparecieron las partes las cuales presentaron sus conclusiones al fondo con relación a dicho informe y en cuanto al fondo de la demanda en dicha audiencia la parte impugnante en el presente deslinde, señor G.B. en representación del señor Á. de J.T.A. y el L.. J.L.S.M., solicitan que el Tribimal acoja como bueno y valido el informe rendido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, y segundo, que se acojan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 15 de agosto del 2013. En cambio la parte demandada con relación al presente informe solicita de manera principal primero, que se declare nulo e inadmisible el informe de inspección de los trabajos realizados por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de S.D., D.N., de la parcela No. 411403405302, del D.C. No. 2 de Nagua, por no cumplir con los procedimientos establecidos para la realización de una inspección de una porción de terreno ordenada por un Tribunal de Tierras para ser tomado en cuenta en una decisión mediante sentencia; y segundo, ratificamos en todas sus partes el escrito de conclusiones depositado a este Tribunal en fecha 12 de Septiembre del 2013; Que de acuerdo a conclusiones de la inspección realizada en el terreno por el agrimensor Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    consultar las imágenes cartográficas existentes en la jurisdicción inmobiliaria las cuales comprenden desde el año 2002 a la fecha, ningunas de estas muestran indicios sobre la existencia de la calle o vía de acceso en cuestión; Que según el informe de inspección de fecha 28 de enero del año 2015, que se realizó con el motivo fundamental de verificar si en los trabajos de deslinde practicado por el agrimensor L.A.F., en los derechos de N.G.M., en el terreno existe una calle en construcción como lo establecen los planos de mensuras o si dicha calle no se corresponde con la realidad. Que en las conclusiones de dicho informe en su parte final expresa que no existe calle alguna como se hace contemplar en el deslinde practicado a favor del señor N.G.M., ya que como alega la parte impugnante el plano que se levanta en ocasión de un deslinde debe ser ajustado a la realidad existente en el inmueble, ya que por el lado oeste en dicho plano se hizo constar una calle en construcción cuando en realidad su colindante es el señor G.B., tal cual como lo especificó dicho informe (…) Que en la ponderación y valoración del recurso de apelación que ocupa la atención de esta corte, es importante reseñar el artículo 15 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliaria (…) Que del examen del expediente y de las incidencias fácticas acaecidas en el mismo, se ha podido determinar que ciertamente en los trabajos técnicos practicados por el agrimensor actuante del deslinde existe discrepancia con la inspección realizada por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, lo que conduce efectivamente acoger, el informe técnico de fecha 28 de enero del año 2015, realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, dentro de la parcela No. 411403405302 del D.C. No. 2, del municipio de Nagua, en consecuencia que dichos trabajos, sean anulados dejándolo sin efecto, y que el deslinde de que se trata por la afectación existente, se vuelva a realizar y se introduzca nuevamente por ante dicho Organismo para su regularización agotando los procedimientos de lugar, conforme a las disposiciones de la Ley 108-05 Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    el Reglamento General de Mensuras Catastrales, y que por consiguiente la referida designación posicional de que se trata sea excluida de la cartografía nacional (…) Así las cosas, los motivos expuestos anteriormente, este Órgano Judicial los asume y adjunto a los propios forman un todo en respuesta al recurso incoado y en acopio a lo dispuesto jurisprudencialmente de forma reiterada por la Suprema Corte de Justicia cuando sustenta: “Los tribunales de alzada pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe, dar de sus propios motivos o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos, o de limitarse esto último a los que sean, a su juicio, correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto” (…) Que este Tribunal de Alzada luego de haber examinado la sentencia impugnada, comprobó que el Juez a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, que este órgano judicial adopta, complementado con los motivos de esta decisión, de manera que, por las razones anteriormente expresadas, procede acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 22 del mes de Noviembre del año 2016, por medio de sus abogados apoderados, y en cuanto al fondo rechazar las conclusiones vertidas por dicha parte en la audiencia de fecha 10 de Enero del 2018, y en tal virtud acoger parcialmente las conclusiones vertidas por la parte recurrida en la misma audiencia, a través de sus abogados apoderados, por estar fundamentadas en derecho, y por vía de consecuencia, confirmar con modificación en el ordinal cuarto del dispositivo respecto de las costas, la Sentencia No. 2015-0400 de fecha 10 del mes de Junio del año 2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., con relación al inmueble de referencia” (sic).
    21. En cuanto al aspecto del segundo medio de casación, relativo a que el tribunal a quo no ponderó lo señalado por la exponente en el escrito de conclusiones, respecto a que un tercero fue el que solicitó la autorización Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    para realizar los trabajos de deslinde de la porción en litis, es preciso enfatizar que los jueces no están obligados a dar razones particulares sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, pues, según criterio asumido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido presentadas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia los pedimentos planteados por las partes.

  13. Que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo cumplió con su deber de contestar los pedimentos formulados mediante conclusiones contradictorias presentadas en audiencia pública, en este caso, relativas a la revocación de la sentencia de primer grado, las cuales figuran debidamente ponderadas y contestadas, ofreciendo la alzada los motivos por los cuales no procedía acoger el recurso elevado y que justificaban, en cambio, la confirmación de la decisión apelada, como en efecto hizo, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser rechazado.

  14. En cuanto al segundo aspecto del medio examinado, relativo a la mala interpretación e incorrecta aplicación del derecho, desnaturalización de los Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    dispositivo y la motivación de la sentencia impugnada, alegada por la parte recurrente, esta Tercera Sala considera que procede en la especie su rechazo, por no precisar en qué sentido el tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados, constituyendo una motivación insuficiente que no satisface las exigencias del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación.
    24. En el tenor anterior, es oportuno señalar que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar este aspecto y, consecuentemente, rechazar el recurso de casación.

  15. Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en Materia: Tierras Decisión: Rechaza

    los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por N.A.G.M., contra la sentencia núm. 2018-0029, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 5 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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