Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución033
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Proyecto RP, SRL

Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00221

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Proyecto RP, SRL, contra la sentencia núm. 029-2018-SSEN-111, de fecha 10 de abril Recurrente: Proyecto RP, SRL

Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

Decisión: Rechaza

de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1° de mayo de 2018, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad Proyecto RP, SRL, organizada de acuerdo a las leyes dominicanas con su asiento social en la avenida 27 de febrero esq. avenida W.C. núm. 356, plaza Central, S.D., Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.N.S. y L.M.S., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1035293-7 y 001-0938470-1, con estudio profesional, abierto en común, en la calle C. de M. núm. 52, apto. 2-B, sector G., S.D., Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.A. de J.B.G., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 402-2043286-4, domiciliado y residente en la carretera Mella km 18 núm. 64-B, sector San Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    Isidro, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogada constituida a la Lcda. L.S.U., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0921760-4, con estudio profesional abierto en la carretera Mella km. 18, núm. 185, sector S.I., municipio S.D. Este, provincia S.D..

  2. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 11 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y M.
    .A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  3. Sustentada en un alegado despido injustificado, M.A. de J.B.G. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios contra la entidad Proyecto RP, SRL, y los señores R.P., M.B. y M.M., dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 065/2017, de fecha 10 de marzo de 2017, Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    que declaró resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el trabajador por falta de pruebas del despido, condenando al empleador a pagar los valores correspondientes por concepto de derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios.

  4. La referida decisión fue recurrida, de manera principal, por M.A. de J.B.G., mediante instancia de fecha 20 de abril de 2017 y de manera incidental, por la entidad Proyecto RP, SRL, y los señores R.P., M.B. y M.M., mediante instancia de fecha 28 de abril de 2017, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 029-2018-SSEN-111, de fecha 10 de abril de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA que ACOGE parcialmente a ambos Recurso de Apelación interpuestos, el del señor M.A.J.. B.G. para ADMITIR la demanda de reclamación del Salario de Navidad del año 2015 y el de Constructora Proyecto RP, SRL. el señor R.P., el Ing. Máximo B. y el Ing. M.M. para EXCLUIR del proceso a el señor R.P., el Ing. Máximo B. y el Ing. M.M., en consecuencia a ello a la Sentencia de referencia la dada por La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de marzo del 2017, número 065/2017, la MODIFICA en lo que éstos dos aspectos concierne y CONFIRMA en sus otras decisiones; SEGUNDO: CONDENA a Constructora Proyecto RP, SRL. a pagar a el señor M.A. de Js. Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    B.G., en adición a los valores reconocidos en la Sentencia de referencia, el monto de NOVENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$90,000.00) por concepto del Salario de Navidad del año 2015; TERCERO: DISPONE la Indexación de estos valores; CUARTO: “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio público"; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).

    III. Medios de casación
    6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley por desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo que establece el principio de libertad de pruebas en materia laboral y falta de ponderación de la prueba presentada. Segundo medio: Falta de motivación y violación al artículo 141 del C.P.C. Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C.

  5. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

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    91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

  6. La parte recurrida M.A. de J.B.G., solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no estar sustentado en base legal.

  7. La parte recurrida no especifica causal alguna que justifique la inadmisibilidad, el fundamento de su solicitud, como se advierte, se apoya en argumentos relativos al fondo del recurso, razón por la cual se desestima la presente solicitud sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  8. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no ponderó como era su obligación, los Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

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    documentos, testimonios y confesiones depositados bajo inventario en el expediente, pruebas mediante las cuales se demostraba que el despido nunca existió, incurriendo en falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad en materia laboral, así como en violación a las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo.

  9. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “Que la parte recurrida ha presentado las siguientes pruebas: A) Documentales: A.1. Recurso de apelación parcial depositado en fecha 28/04/2017, conteniendo anexo: 1. Sentencia No. 065/2017, de fecha 10 de marzo del 2017, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; 2. Demanda en cobro de prestaciones laborales 1-03-2016;
    3. Copia de estatutos constitutivos de la compañía; 4. Hoja de nómina de pago; B) PRUEBA TESTIMONIAL: En el Juzgado de Trabajo del D.N. el señor F.A.D.L., declaraciones que constan en la sentencia impugnada; […] Que en cuanto a las pruebas producidas, ésta Corte declara: a) sobre los documentos que se indican en las páginas 7 y 8 de esta sentencia, que los acoge ya que no han sido controvertidos, en su existencia o contenido; b) acerca del testimonio dado por el señor W.S., ante esta Corte, propuesto por el señor M.A. de Js. B.G. que lo rechaza por considerarlo no creíble por ser impreciso, ya que no logró recordar el día en que ocurrió el hecho del Despido; Además se presentó por ante el Tribunal A-quo a cargo de la empresa el señor FRANCISCO DE LEON, que solo confirma lo expuesto por esta en el sentido de negar el despido; […] Que en lo atinente a la existencia del hecho Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

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    del Despido, ésta Corte enuncia que mantiene lo juzgado por el Tribunal aquo de que este no fue establecido, por los motivos siguientes: […] 14) Que el Decreto-Reglamento número 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, pone a cargo del trabajador que alega haber sido despedido tener que demostrar que éste ocurrió cuando el mismo es negado por el Empleador, como en la especie, lo que no ocurrió” (sic).

  10. En cuanto a las pruebas documentales, esta Tercera Sala es de jurisprudencia constante en esta materia, que para sostener la falta de ponderación de un documento como un vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio1;

    en el caso, la parte recurrente solo se limita a mencionar de forma genérica que la corte no ponderó documentos depositados por inventario, sin hacer una especificación de cuál o cuáles e indicar su incidencia en el proceso de magnitud a que por su no ponderación le ocasionaron agravio, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento.

  11. En cuanto al vicio de no ponderación de los testimonios y confesiones aportados para probar que el despido no existió, del estudio de la sentencia

    1 SCJ, Tercera Sala, sentencia 9 de octubre 2002, B.J.1., págs. 873-880. Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

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    impugnada, esta Tercera Sala advierte, que la corte a qua ponderó y dio valoración de los testimonios aportados por las partes, rechazando el del testigo W.S. a cargo del hoy recurrido M.A. de J.B.G., por considerarlo impreciso, así como la declaración de Francisco de León, a cargo de la empresa recurrente, quien confirmó la negación del despido, lo que permite deducir que los jueces del fondo realizaron una ponderación de las pruebas aportadas dando su apreciación sobre las mismas, sin que se advierta la alegada falta de ponderación.

  12. En relación a las confesiones, esta Tercera Sala no verifica en las piezas depositadas en el expediente, que las partes hubiesen comparecido ante el tribunal y de cuyas declaraciones se evidencia que hayan presentado confesión, por lo que en ese aspecto el agravio no tiene fundamento jurídico alguno, en consecuencia, en sentido general del examen de este medio, no se verifica el agravio argumentado por la parte recurrente, ya que las pruebas aportadas por las partes fueron analizadas por la corte a qua, de cuya valoración decidió la litis, estableciendo que el trabajador no probó el hecho material del despido, como era su obligación y en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación, sin evidencia de desnaturalización, lo cual es cónsono con las disposiciones legales y con la jurisprudencia que Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

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    predomina en esta materia, sin incurrir en violación al artículo 541 del Código de Trabajo, que consagra los medios de prueba en materia de trabajo.

  13. Por la solución que será adoptada se transcriben los argumentos que sustentan el segundo y tercer medio de casación:

    Por Cuanto: En el indicado caso que nos ocupa, la corte a-qua no ha brindado suficiente motivo que justifiquen su decisión, el artículo 141 del código de Procedimiento Civil, manda a que: La redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y los abogados, los nombres, profesiones y domicilios de las partes, sus conclusiones, la exposición sumarias de los puntos de hechos y de derecho, los fundamentos y el dispositivo y domicilios. La norma adjetiva contenida en dicho artículo no es más que el corolario procesal del derecho constitucional, en lo referente al conocimiento de las razones y motivaciones del juzgador. La resolución No. 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, dispone que los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando aun de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos de la reglas sometidas a su decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso. Por Cuanto: Que afin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de esto principios y normas es imprescindibles en todas materia para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que con estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no solo en los procesos penales, sino a Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    los derechos que conciernen a la determinación de los derechos y Obligaciones de orden Civil, L., administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter, siempre que sea compartible con la materia que se trata. Por Cuanto: La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión, Permite que la decisión pueda ser objetiva valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos y decisiones judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión al recursos en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante sentencias justa. Que para el debido uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces de fondo en esta materia, es necesario que estos ponderen todas las pruebas que le sean aportadas. Por Cuanto: A que a la entidad CONSTRUCTORA PROYECTO LC, les han Violado sus derechos de índole constitucional, porque no se ponderó con sentido de equidad, NO fueron respetando y observando los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana: 8, numeral 1, y 2 literales b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 1 y 2 y numerales 3 literales a, b, c, d, g, del pacto Internacional De Los Derechos Civiles y Políticos. Por Cuanto: El artículo 715 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana dispone que “Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 891, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706 y 709, deben ser observadas a pena de nulidad, pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos que, a juicio del tribunal no lesionare el derecho de defensa. Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considere que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictando el mismo día en que se sometiere la cuestión. Por Cuanto: A que el Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley

    (sic).
    16. La decisión impugnada aborda en el fondo de la litis los temas del despido, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios. La parte recurrente en estos medios de casación se limita a argumentar que en la sentencia impugnada se incurrió en falta de motivos y violaciones de índole constitucional, sin especificar en qué punto de la decisión esta normativa fue vulnerada, limitándose a transcribir textos y doctrina general sobre la motivación de la sentencia, citando normas internacionales y artículos de nuestra Carta Magna, con lo que dejó los medios examinados carentes de sentido jurídico por su falta de contenido, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, su ponderación, razón por la cual deben ser declarados inadmisibles, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

  14. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación. Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

  15. Toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Proyecto RP, SRL, en contra de la sentencia núm. 029-2018-SSEN-111, de fecha 10 de abril de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Lcda. Recurrente: Proyecto RP, SRL

    Recurrido: M.A. de J.B.G.M.: L.

    Decisión: Rechaza

    L.S.U., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 5 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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