Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha28 Febrero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00198

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Coccia Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00111, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de mayo de 2017, en la secretaría Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., a requerimiento de la empresa Coccia Dominicana, SA., representada por su gerente general J.G.P., dominicano, domiciliado y residente en el municipio S. de los Caballeros, provincia S.; la cual tiene como abogado constituido al Dr. C.A. de J.G.H., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0045546-4, con estudio profesional abierto en calle Á.M., edif. núm. 27-B, municipio Moca, provincia E., con domicilio ad hoc en la oficina del Dr. E.M.C., ubicada en la avenida 27 de febrero esq. calle San Francisco de Macorís, plaza D.B., S.D., Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 17 de mayo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.A.C.V., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0375173-5, domiciliado y residente en la Calle “15” núm. 8, sector Monte Rico II, municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogado constituido a los L.. W.N.G., dominicano, con estudio profesional Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    abierto en la calle P.T. núm. 11, ensanche R.I., municipio S. de los caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. P.E.R., ubicada en la calle S. núm. 167, segunda planta, sector Ciudad Nueva, S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 18 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en una alegada dimisión J.A.C.V., incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la empresa Coccia Dominicana, SA., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., la sentencia núm. 1141-2016-SSEN-00028, de fecha 19 de febrero de 2016, que acogió parcialmente la demanda y condenó al empleador al pago de una indemnización como compensación para reparar Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    los daños y perjuicios, por arribado las partes a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos.

  5. La referida decisión fue recurrida, de manera principal, por la empresa Coccia Dominicana, SA., mediante instancia de fecha 21 de marzo de 2016 y, de manera incidental, por J.A.C.V., mediante instancia de fecha 15 de abril de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00111, de fecha 30 de marzo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal como incidental, a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor J.A.C. en contra de la sentencia No. 1141-2016-SSEN-00028, dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se aumenta a la suma de RD$ 750,000.00 la indemnización a que se refiere el ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia y, por consiguiente, se modifica en este sentido la sentencia impugnada, confirmándola en sus demás puntos; y TERCERO: Se condena la empresa Coccia Dominicana S. A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. W.N.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25% (sic). Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Falta de base legal.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C...
    .
    8.. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios en ocasión de un accidente de trabajo, no determinando la corte que por encontrarse el trabajador inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social al empleador no se le podía atribuir falta alguna; que la corte lo que debió establecer fue la temeridad con la que actuó el trabajador; que la corte a qua también desnaturalizó los documentos y a la declaración del testigo Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    dio un alcance diferente al que realmente tiene; que el empleador depositó todos los documentos que lo eximían de responsabilidad civil, a saber, pago de subsidio por incapacidad por el monto de RD$101,272.00, realizado por la ARL, suma que consta que el trabajador recibió el pago de RD$950.97, recibo de pago de RD$150,158.53, por concepto de reembolso y gastos médicos, pagados por la ARL, certificación núm. 388390 de la Tesorería de la Seguridad Social, formulario de aviso de accidente de trabajo (ATR-2) y comunicación al Ministerio de Trabajo sobre acta constitutiva de fecha 27/8/2014, emitida por el Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que al no ponderarlos desnaturalizó tanto los hechos como los documentos; en definitiva la hoy recurrente aportó la prueba de la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la prueba de que este último recibió todos los subsidios por el accidente sufrido de parte de la ARS correspondiente, que de haber ponderado todos los medios de prueba hubiesen dado otra solución a la litis.

  8. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre la empresa Coccia Dominicana, SA. y J.A.C. existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que concluyó por dimisión; b) en ocasión de la Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    demanda el trabajador alegó que sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba el 13 de diciembre de 2014 debido a una falta del empleador, por no darle mantenimiento a los equipos; a lo que la demandada alegó que el accidente fue reportado al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) y que al trabajador le pagaron sus derechos adquiridos y los salarios correspondientes por lo que solicitaron el rechazo de la demanda; c) que el juez de primera instancia acogió la demanda y condenó a la empresa en indemnización por daños y perjuicios por un monto de RD$500,000.00; d) que no conforme con la referida decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo el principal el de la empresa ahora recurrente y el incidental el del trabajador, que la corte a qua apoderada acogió el recurso de apelación incidental y aumentó el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios a RD$750,000.00.

  9. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Como puede apreciarse, el único punto controvertido en el presente caso está referido al alegato de la parte recurrente de que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador se debió supuestamente a una falta inexcusable de la empresa Coccia Dominicana, S.A. Conforme a una asentada jurisprudencia de esta corte de trabajo, para que en el caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo pueda retenerse la responsabilidad civil del empleador, éste debe haber incumplido, de Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    manera general, la normativa concerniente a la seguridad social en perjuicio del trabajador demandante, dejándolo desprotegido ante este fenómeno, o, aun, en caso de fiel cumplimiento de esa normativa, haber cometido una falta grave o inexcusable generadora directa del accidente. En ambas situaciones la acción civil en responsabilidad contra el empleador tiene su fundamento en los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo, en el primer caso, y en los artículos 1382 a 1384 del Código Civil, en el segundo. Esta corte, tras realizar un análisis de las piezas que componen el expediente, muy especialmente el testimonio del señor N.A.H.P., quien manifestó en el tribunal de primer grado entre otras cosas que: “trabajó para esa compañía y que le estaban obligando a trabajar con esa misma grúa cuando la repararon, pero que se negó a continuar trabajando en esa grúa, en razón de que había tenido un accidente previo, y que producto de esto sufrió una lesión en la columna, por lo que en su lugar pusieron al demandante a trabajar allí, como técnico al mes y pico este tuvo un accidente porque cuando la arreglaron el boom no le colocaron una cadena que llevaba el hidráulico, que EDENORTE le había notificado a la empresa de la grúa, que esa grúa no estaba apta para laborar en la compañía, pero ellos decían que estaba buena, EDENORTE, le envió notificaciones por el accidente que tuvo, que nadie quería trabajar en esa grúa porque estaba en malas condiciones, asimismo sostuvo que el día del accidente se encontraba presente e igualmente le pusieron una fibra que no era la adecuada para la labor, y que al ir subiendo, la fibra estrelló, y ahí el demandante cayó al suelo, que de estar la grúa en buenas condiciones ese accidente no hubiera ocurrido, que en caso del demandante negarse a subir en la grúa hubiera sido cancelado”. […] Este tribunal, tras analizar las declaraciones vertidas por el señor N.A.H.P., ha podido determinar que las mismas resultan claras, verosímiles y coherentes, por lo que este tribunal las Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

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    tomará en cuenta para la fundamentación de la presente decisión. Con las mismas se ha podido determinar que anteriormente se había producido un accidente de trabajo en el mismo equipo con que se produjo, el accidente de la especie; asimismo, que este equipo (grúa) no se encontraba en condiciones para laborar y que la empresa pese a tener conocimiento previo de que dicha maquinaria se encontraba defectuosa le indicaba al trabajador que debía realizar trabajos en la misma, por igual con este testimonio se comprueba que la empresa EDENORTE le notificó a la empresa demandada que esta maquinaria no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo. Con estas declaraciones se ha probado que la empresa cometió una falta al comprobarse que la misma conocía tanto por vía de sus empleados, como de la empresa EDENORTE, de que la maquinaria utilizada y en la cual ocurre el accidente de la especie, no se encontraba en condiciones para ser manipulada en el trabajo a lo que la empresa hizo caso omiso, y por el contrario, continuó utilizando este equipo y así colocando en situación de riesgo a todos los trabajadores que manejaban dicha maquinaria, es por ello que esta corte ha determinado que los hechos así descritos comprometen la responsabilidad contractual y delictual del empleador, no sólo por la responsabilidad objetiva que resulta del accidente de trabajo como tal, sino por la omisión faltiva del empleador, a causa de no haberle proporcionado las condiciones adecuadas para la realización de las peligrosas laborales en la que se desempeñaba, de conformidad con lo previsto por los artículos 46.5, 52, 712 y 728 del Código de Trabajo y 1142, 1146 y 1382 a 1384 del Código Civil, independientemente de que el trabajador demandante se encontrara asegurado en el Sistema Dominicano de Seguridad Social

    (sic). Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    12. La prevención derivada del deber de seguridad que rige el derecho de trabajo hace pasible de responsabilidad ante una situación de riesgo de causar, daños corporales a otro, sin adoptar las medidas para evitarlo1.

    13. El artículo 62.8 de la Constitución establece: “… Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines”.

  10. Una de las características principales sobre la garantía de la salud y seguridad en el empleo establecida en la Constitución, es su naturaleza esencialmente preventiva, es decir, requiere de políticas y acciones concretas que tiendan a evitar el daño a la salud de los trabajadores por accidentes de trabajo2; asimismo los artículos 44 ordinal 3 y 46 ordinales 1, 2 y 3, del Código de Trabajo, establecen obligaciones preventivas en materia de seguridad en el empleo.

    1 Le Torneau, P., La Responsabilidad Civil, págs. 32-34.

    2 SCJ, T.S., sentencia 20 de diciembre 2019. Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  11. No fue punto controvertido que el trabajador recurrido sufrió un accidente de trabajo por lesiones en la rodilla izquierda que implicó la realización de cirugía.

  12. La jurisprudencia ha sostenido de manera constante que, aunque el empleador haya cumplido con su obligación de afiliación al Sistema Dominicana de Seguridad Social (Ley núm. 87-01), el mismo se hace pasible de las indemnizaciones que contempla la responsabilidad civil en caso de falta3; en la especie, la sentencia impugnada está conforme a la pertinencia jurídica, en virtud de que ante los jueces de fondo se demostró, mediante la prueba testimonial, no solo el daño ocasionado al trabajador sino la falta grave cometida por el empleador, que no tiene que ver con el cumplimiento o no de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en ese sentido, la corte a qua no desconoció los documentos, entre los cuales estaba la constancia de la inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los pagos que la ARL había hecho al trabajador en ocasión del accidente, sino que como bien se estatuyó, estar al día en el Sistema no eximía de responsabilidad civil al empleador por haber incurrido en una falta que ocasionó un daño al trabajador. En el caso, no obstante habérsele advertido al empleador que la grúa donde se originó el

    3 SCJ, T.S., sentencia 26 de abril 2017, págs. 11-14, B.J.I.. Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    accidente no estaba apta para realizar las labores propias de la ejecución del trabajo en ella, no corrigió los defectos del vehículo haciéndose por su negligencia pasible de la reparación por los daños sufridos por el trabajador en el accidente de trabajo.

  13. El empleador admitió tener conocimiento de que la grúa que manejaba el trabajador recurrido podría ocasionar eventualmente un daño, como al efecto, por las piezas que tenía defectuosa y aun así no corrigió la avería, con lo que incumplió su deber de prevención de accidente de trabajo y de seguridad, obligación sustancial derivada del contrato de trabajo y puesta a su cargo por las disposiciones legales transcritas anteriormente, no se advierte que la corte a qua haya incurrido en desnaturalización del testimonio presentado ni de los documentos, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  14. En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de base legal, por ausencia suficiente de exposición de los hechos y sucinta exposición jurídica; que reitera la recurrente que la indemnización producto del accidente ascendió a la suma de RD$750,000.00, se hizo sin ponderar que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  15. Para fundamentar su decisión respecto de los daños causados la Corte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    En adición a los daños físicos producidos al demandante, hoy recurrente incidental, se le suman los daños y perjuicios (morales y materiales) en sí mismos sufridos por el señor J.A.C., los cuales se traducen en las consecuencias psicológicas y económicas que ha dejado en dicho señor como consecuencia de la indicada lesión, daños y perjuicios recibidos por él a causa de un accidente que tuvo, como causa determinante y preponderante, la omisión faltiva del empleador, al no proporcionar al trabajador accidentado de la maquinaria adecuada para el desempeño de su labor. Esta corte de trabajo, valorando los daños y perjuicios en sí sufridos por el señor J.A.C. por la incapacidad y la asistencia por los numerosos tratamientos médicos, así como la reparación justa y equitativa por tales daños, ha estimado que, en total, los daños y perjuicios recibidos por dicho señor debe ser elevado a la suma de RD$750,000.00

    (sic).

  16. Esta T.S. ha manifestado que entra en la facultad discrecional de los jueces del fondo el establecimiento de los daños causados por una violación cualquiera, así como determinar el alcance de su reparación, no pudiendo su decisión ser objeto de la censura de la casación, salvo cuando se fije un monto irracional4; en la especie, la corte a qua haciendo uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, como se manifestó en párrafos anteriores, dio por establecida la falta imputada a la recurrente

    4 SCJ, T.S., sentencia 28 de marzo 2007, B.J.1., págs. 1531-1537. Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    y, en consecuencia, hizo una estimación de los daños ocasionados al recurrido como secuela de esa falta, estableciendo el monto para resarcirlos, con una motivación suficiente, adecuada y pertinente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia, verifica que se ha hecho una correcta aplicación de la ley procediendo rechazar el recurso de casación.

  18. Toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Coccia Dominicana, SA., contra la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00111, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. W.N.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
    (Firmados) M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los Recurrente: Coccia Dominicana, SA. Recurrido: J.A.C.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 5 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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