Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

Recurrido: F.´s Restaurant, SRL. y compartes Materia: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00246

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.J.C., contra la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00312, de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

Recurrido: F.´s Restaurant, SRL. y compartes Materia: Laboral

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de septiembre de 2017, en la secretaría general de la Jurisdicción Laboral de S., a requerimiento de C.J.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0108882-5, domiciliado y residente en la calle Dr. E. núm. 85ª, sector Los Pepines, municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogadas constituidas a las Lcdas. A.V.R. y G.M.B., dominicanas, con estudio profesional, abierto en común, en la calle Primera núm. 15, sector Los Cerros de Gurabo I, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y con domicilio ad hoc en el local “Delicias del Chef” ubicado en la carretera D. vieja núm. 37-A, próximo al Banco de Reservas, Santo Domingo, Distrito Nacional.

2. Mediante resolución núm. 4955-2018, dictada en fecha 12 de noviembre de 2018, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto de la parte recurrida F.´s Restaurant, SRL., F.N.C.F. y Kukara Macara Country Bar, SRL.

3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 18 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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Decisión: Casa

M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, C.J.C. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra F.´s Restaurant, SRL. y F.N.C.F., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S. la sentencia núm. 0374-2016-SSEN-00295, de fecha 18 de agosto de 2016, la cual acogió demanda en intervención forzosa contra la empresa Kukaramacara Country Bar, SRL., declaró resuelto el contrato de trabajo y condenó a los demandados y solidariamente a la interviniente forzosa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

5. La referida decisión fue recurrida de manera principal por Kukaramacara Country Bar, SRL., F.´s Restaurant, SRL. y F.N.E.. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

Recurrido: F.´s Restaurant, SRL. y compartes Materia: Laboral

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manera incidental en la misma fecha por C.J.C., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00312, de fecha 31 de agosto de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por las empresas Kukaramacara Cuntry Bar & Restaurant, S.R.L., y F.´S Restaurant y el señor F.C. en contra de la sentencia No. 295-2016, dictada en fecha 18 de agosto de 2016 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se rechaza las demandas a que se contrae el presente proceso, y por consiguiente se revoca en todas sus partes la sentencia apelada; y TERCERO: Se condena al señor C.J.C. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.J.P.A. y A.J.H.E., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad (sic).
III. Medios de casación

6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes; Falta de Ponderación, Inobservancia. Exceso de poder; falta de motivos propiamente dicho, contradicción de motivos; Error grosero” (sic). Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: M.R.H.C.

7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

8. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua dictó su sentencia en desconocimiento de la ley, de los documentos sometidos a los debates, de los hechos de la causa, así como de los principios que rigen y gobiernan el procedimiento laboral; que la corte revocó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, rechazando a su vez la demanda apoyada en el alegato de que no fueron aportadas pruebas que evidenciaran la prestación del servicio, desconociendo que en las págs. 11 y 12 de la sentencia impugnada hace mención de las pruebas sometidas por el hoy recurrente para robustecer sus pretensiones, por lo que es indiscutible que la corte a qua desnaturalizó los hechos al establecer que este no aportó medios probatorios de la relación Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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laboral, ya que las pruebas demostraban que estuvo al servicio y subordinación de las empresas hoy recurridas. Que la corte a qua no ponderó los documentos ni la prueba testimonial de P.V. ni la declaración presentada por F.C., según consta en el acta de audiencia núm. 0374-2016-SSEN-01078, de fecha 14 de julio de 2016, levantada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., en la cual consta que F.´s Restaurant, SRL. es una dependencia de Kukaramacara Country Bar, SRL. y que el hoy recurrente se desempeñaba como valet parking; que el error más grosero e inconstitucional que cometió la corte a qua se evidencia al omitir todas las pruebas del proceso, y en ese sentido la vía de casación está abierta cuando los jueces del fondo, al dictar su sentencia, se han fundado en errores de hecho; que es evidente que la decisión impugnada no se basta a sí misma ni contiene una relación de los hechos de la causa ni motivos suficiente y pertinente en franca violación a lo que dispones los artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo.

9. La revisión de los documentos que integraron el fallo impugnado, permiten advertir que la parte hoy recurrente presentó como testigo ante los jueces del fondo a P.V.A., a los fines de que con su testimonio se estableciera la existencia de la relación laboral entre las partes y no Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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obstante listarlo la corte dentro de los medios de pruebas aportados por el hoy recurrente como sustento de su recurso, no se pronunció acerca de esta.

10. La jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia señala que el juez de fondo hará uso correcto de su poder soberano de apreciación cuando se avoquen a ponderar todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso1 (sic).

11. La doctrina ha expresado que el juez está obligado a examinar las declaraciones formuladas por los testigos y apreciarlas en conjunto con las demás pruebas aportadas, pero en cualquier caso, está obligado a ponderar todas las declaraciones ofrecidas, sin exclusión de ninguna2.

12. Si bien es cierto que los jueces tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas que le son sometidas para determinar la certeza o no de las pretensiones de las partes con el fin de robustecer sus respectivos intereses, no menos cierto es que, dicha facultad, está sujeta a que los jueces del fondo ponderen todas las pruebas que les son sometidas, para una mayor edificación del asunto de que se trata, mucho más cuando esos elementos probatorios influyen en la decisión que dictaran los jueces y, en la especie, la

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 8 agosto 2001, B.J. 1089

2 A., R., Derecho del Trabajo, Los conflictos del trabajo y su solución, Tomo III, 3ra. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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ponderación del testimonio a cargo de la hoy parte recurrente podía variar el fallo adoptado, ya que con este se pretendía probar la existencia de la relación laboral entre las partes, es decir que se prestaba un servicio y que estaba sujeto a subordinación, cuyo aspecto fue el punto esencial controvertido.

13. Que el vicio relativo a la falta de motivos se configura cuando los jueces no dan motivos suficientes y adecuados para sostener las razones de sus decisiones, tal y como ocurre en el presente caso en el cual la corte a qua no valoró las declaraciones del testigo, sin indicar si las desechaba o las acogía, causándole un perjuicio a los recurrentes al colocarlos en estado de indefensión.
14. Al incurrir el tribunal de alzada en la omisión de estatuir respecto de la prueba testimonial presentada por el testigo a cargo de la parte hoy recurrente, se evidencia una falta de base legal por no examinar una prueba que pudo cambiar el destino de la litis, vulnerándose con esto el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no hacer un examen integral de las pruebas aportadas al debate, procediendo casar la presente sentencia.
15. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”, lo que aplica en la especie.

16. De acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00312, de fecha 31 de agosto de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega. Exp. núm.: 001-033-2017-RECA-00388 Recurrente: C.J.C.

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SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

(Firmados) M.A.R.O.M.R.H.C.M.A.F.L.A.A.B.F.R.V.G..

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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