Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.
Número de resolución | 033 |
Número de sentencia | 033 |
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Materia: Tierras Decisión: Casa
Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00143
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por A.D.O.S. y C.D.R., contra la sentencia núm. 2018-0123, de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I.T. del recurso
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El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de noviembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Materia: Tierras Decisión: Casa
Justicia, a requerimiento de A.D.O.S. y C.D.R.S., dominicanas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2548619-6 y 049-0064780-3, domiciliadas y residentes la primera en la calle Principal núm. 46, sector El Higüero y la segunda en la calle Principal de la sección La S., ambas del distrito municipal La Bija, municipio Villa La Mata, provincia S.R.; quienes tienen como abogado constituido al L.. Domingo A.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0034745-3, con estudio profesional abierto en la calle E.A. núm. 36, sector El Dorado, municipio Cotuí, provincia S.R. y domicilio ad hoc en el estudio jurídico del L.. C.F.M., ubicado en la avenida R.P. núm. 705, Santo Domingo, Distrito Nacional.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 14 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por V.S. y E. de los Ángeles G.A., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0015913-0 y 049-0012273-2, domiciliados y residentes el primero en la calle Principal, distrito municipal La Bija, municipio Villa La Mata, provincia S.R. y el segundo en la calle 4 núm. 18, urbanización P., San Francisco de Macorís, provincia D.; quienes tienen como abogado constituido al L.. J.M.N.C., dominicano, titular de la cédula Materia: Tierras Decisión: Casa
la calle S.e.c.S. núm. 84, sector La Esperanza, municipio Cotuí, provincia S.R. y domicilio ad hoc en la calle 30 de Mayo, edificio D.N., apto. 3A, Santo Domingo, Distrito Nacional.
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Mediante dictamen de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.
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La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 13 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
II. Antecedentes
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Sustentadas en un alegado despojo de su derecho de propiedad, A.D.O.S. y C.D.R. incoaron una litis sobre derechos registrados en nulidad de la resolución núm. 2012-0396, de fecha 4 de octubre de 2012 de determinación de herederos y del contrato de venta y certificado de título referente a la parcela núm. 394, Distrito Catastral 3, municipio Cotuí, provincia S.R., dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., la sentencia núm. 2014-0262, Materia: Tierras Decisión: Casa
de fecha 22 de abril de 2014, mediante la cual fue acogido el medio de inadmisión por falta de calidad e interés presentado por la parte demandada E. de los Ángeles G. y V.S..
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La referida decisión fue recurrida por A.D.O.S. y C.D.R., mediante instancia depositada en fecha 30 de agosto de 2017, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2018-0123, de fecha 2 de julio de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
Parcela No. 394, del distrito catastral número 3 del municipio de Cotuí, provincia S.R..
PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores, A.D.O.S. y C.D.R., contra la sentencia número 2014-0262, dictada en fecha 22 de abril del 2014, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., con relación a la Parcela No. 394, del Distrito Catastral No. 03 del municipio de Cotuí, P.S.R., por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SEGUNDO: Se ordena a cargo de la Secretaria de este tribunal, en virtud del artículo 136, del Reglamento de los Tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, comunicar la presente decisión, al Registro de Títulos de Cotuí, a los fines establecidos en la disposición reglamentaria. TERCERO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución numero 06-2015, de fecha 09 de febrero de 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes dictada por el Consejo del Poder Judicial, de fecha 18 de febrero de 2015” (sic). Materia: Tierras Decisión: Casa
III. Medios de casación
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La parte recurrente invoca en sustento de su recurso casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de estatuir, Falta de base legal, violación al derecho de defensa, Violación al debido proceso a la Ley: Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Constitución” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: M.A.R.O.
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En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidentes
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
9. La parte recurrida V.S. y E. de los Ángeles G.A., concluyó en su memorial de defensa solicitando que se declare inadmisible el presente recurso por: 1) falta de calidad de las recurrentes por no haberse probado el vínculo con el supuesto titular del derecho B.S.. 2) violación al plazo de 30 días para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. 3) doble caducidad del recurso de apelación, en Materia: Tierras Decisión: Casarazón de que fue ejercido 4 años después de haber sido notificada la sentencia mediante el acto núm. 186/2014, de fecha 29 de mayo del año 2014 y su propia notificación hecha mediante el acto núm. 186/2014, de fecha 29 de mayo del año 2014 y su propia notificación hecha mediante acto núm. 540/2017, de fecha 22 de junio del año 2017.
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Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
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En cuanto a la primera causal de inadmisión, el pedimento formulado por la parte recurrida no está dirigido a atacar la calidad de la parte recurrente para actuar en casación, sino en cuanto a sus pretensiones por ante el tribunal de fondo; la calidad para actuar en casación está sujeta a que la parte interesada sea el titular de la acción que propugna y que haya figurado en el juicio, todo en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, como ocurre en este caso, por lo que se rechaza esta causal de inadmisión.
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En cuanto a la segunda y tercera causales, las cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrida promueve la inadmisibilidad del recurso de casación sobre la base de la violación de plazos para interponer el recurso de apelación, asuntos que no constituyen un medio de inadmisión contra el presente recurso de casación, en tanto no atacan el derecho a la acción ejercida por la parte recurrente ante esta jurisdicción, sino ante la jurisdicción de fondo, Materia: Tierras Decisión: Casa
por tanto se procede a rechazar estas causales de inadmisión y se procede al examen de los medios del recurso..
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Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo no dio respuesta en sus motivaciones, ni siquiera mediante un simple análisis, a los fundamentos que sustentaron las conclusiones emitidas por la parte recurrente, cuyos documentos no fueron ponderados ni tomados en cuenta, ni los argumentos y alegatos de derechos contenidos en los escritos merecieron por lo menos una simple mención de aceptación o crítica; que a pesar de haber sido apoderado de la declaratoria de inscripción en falsedad del acto núm. 186/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, del ministerial R.A.H., el tribunal a quo emitió la sentencia sin permitir a la parte hoy recurrente defenderse de un acto del cual no tuvo conocimiento, lo que fue manifestado al tribunal, y sin tomar en cuenta que la declaratoria de inscripción en falsedad se encontraba en tiempo hábil, ya que el expediente no se encontraba en estado de ser fallado; que el tribunal a quo conoció el medio de inadmisión, sin referirse en ninguno de los considerandos sobre la declaratoria de inscripción en falsedad de la que se encontraba apoderado, no obstante haber sido depositada dentro del plazo dado por el tribunal a la parte recurrente para hacer reparos al argüido acto, lo que fue certificado por la secretaria del tribunal, dando fe del apoderamiento y fijando audiencia para el día 19 de abril de 2018, dejando el incidente de la inscripción Materia: Tierras Decisión: Casa
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La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que A.D.O.S. y C.D.R. incoaron por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de S.R., una litis sobre derechos registrados en nulidad de la resolución núm. 2012-0396, de fecha 4 de octubre de 2012 de determinación de herederos y del contrato de venta y emisión de certificado de título, referente a la parcela núm. 394, Distrito Catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia S.R., en virtud de la cual fue emitida la sentencia incidental núm. 2014-0262, de fecha 22 de abril de 2014, que declara la inadmisibilidad, por falta de calidad e interés de las demandantes A.D.O.S. y C.D.R.; b) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante instancia de fecha 30 de agosto de 2017; c) que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto en un plazo mayor de tres años de notificada la sentencia.
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Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
“Que este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, ha podido apreciar y a la vez comprobar, que la sentencia incidental impugnada por medio del recurso de apelación de que se trata, fue notificada a requerimiento de la parte demandada en jurisdicción original, hoy recurrida, a la parte demandante en primer grado, hoy recurrente, por Materia: Tierras Decisión: Casa
medio del acto número 186/2014, del 29 de mayo del año 2014, del ministerial R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; mientras que el recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 30 de agosto del año 2017, conforme instancia depositada en la indicada fecha por ante el tribunal de jurisdicción original de donde emana la decisión recurrida. Que de lo anteriormente expuesto, se ha podido comprobar, que el recurso de apelación de la especie, fue incoado, luego de haber transcurrido un espacio de tiempo de más de tres
(3) años, luego de haber sido notificada la sentencia objeto de la apelación de que se trata. Que a la luz de la disposición del artículo 81 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, “El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”, de cuya disposición legal se deriva, que dicho recurso resulta inadmisible por violación del plazo prefijado para la interposición del mismo. Que conforme al artículo 62, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con el 44 de la ley 834, del 15 de julio del 1978, “Los medios de inadmisión son medios de defensas para declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada, los cuales serán regidos por el derecho común”. Que no obstante haber planteado la parte recurrida el medio de inadmisión indicado anteriormente, razón por la cual no tendría este tribunal necesidad alguna de pronunciarlo de oficio, sin embargo, establece dicha disposición legal, que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos” (sic).
16. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica, que para fallar como lo hizo el tribunal a quo se sustentó en que mediante actuación procesal núm. Materia: Tierras Decisión: Casa186/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, del ministerial R.A.H., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., fue notificada la sentencia objeto del recurso de apelación, por lo que al interponerse el referido recurso en fecha 30 de agosto de 2017 y tomando como punto de partida el ya mencionado acto de alguacil núm. 186/2014, el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 se encontraba vencido, toda vez que transcurrieron más de tres años desde la notificación de la sentencia a la interposición del correspondiente recurso de apelación.
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Para la comprensión del caso que nos ocupa, es preciso establecer que los alguaciles son oficiales que imprimen a los actos que instrumentan en virtud de una delegación legal, carácter auténtico, en cuyo caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad, es decir, en el ámbito del derecho civil, a la interposición de una acción incidental cuya finalidad es expulsar del proceso como falsa, una prueba presentada por una de las partes. Así las cosas, los jueces disponen de un poder discrecional y soberano para admitir o desestimar el incidente de inscripción en falsedad, siempre que determinen que en los medios de prueba depositados y los hechos de la causa existen elementos suficientes para formar su convicción, sin necesidad de sobreseer la demanda principal o de prolongar la instrucción del proceso en cuanto al incidente propuesto; no obstante, en consonancia con el principio de congruencia Materia: Tierras Decisión: Casa
pena de incurrir en el vicio de fallar infra petita –dejar de referirse a algún aspecto- lo que acarrearía la nulidad de la sentencia.
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De las incidencias procesales acaecidas por ante el tribunal a quo se verifica que en la única audiencia celebrada, correspondiente a presentación de pruebas de fecha 24 de enero de 2018, ante el petitorio de inadmisión por haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación, presentado por la parte hoy recurrida, el hoy recurrente declaró desconocer el acto de notificación en el que se sustentaba el pedimento, indicando que la sentencia objeto del recurso nunca le fue notificada. Posteriormente, mediante acto núm. 044/2018, de fecha 5 de febrero de 2018, instrumentado por Junior G. Victoria, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, la parte hoy recurrente intimó a los hoy recurridos, a declarar sí harían uso del acto de alguacil núm. 186/2014 y, ante la respuesta afirmativa contenida en la actuación procesal núm. 068/2018, de fecha 12 de febrero de 2018, instrumentado por el alguacil J.G.V., fue incoada la demanda en inscripción en falsedad y solicitud de fijación de audiencia, mediante instancia recibida en fecha 15 de febrero de 2018, lo que se confirma mediante la certificación núm. 2018-0096, de fecha 6 de marzo de 2018, suscrita por la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, la que también señala que el expediente contentivo de la demanda principal, núm. 0999-17-00912, cerró la fase de pruebas y conclusiones al fondo, para Materia: Tierras Decisión: Casa
luego, en fecha 7 de marzo del año 2018, entrar en estado de recibir fallo, por lo que no procedía la solicitud de fijación de audiencia.
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De la lectura de la sentencia cuya casación se procura se comprueba que el tribunal a quo se limitó a comprobar la expiración del plazo para interponer el recurso de apelación que se trata, dando como bueno y válido el acto de alguacil núm. 186/2014, sin dar razones que justificaran su regularidad, ni dar motivos o decidir respecto d las objeciones planteadas por la parte hoy recurrente, ni referirse a la demanda en inscripción en falsedad que impugnó el referido acto, lo que implica una omisión de estatuir sobre pedimentos de una de las partes comprometidas en la instancia.
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La falsedad incidental constituye una demanda incidental contra la demanda principal, destinada a facilitar la instrucción del proceso y procurar el descubrimiento de la verdad. Bajo tal premisa, esta corte de casación ha juzgado que el derecho de defensa se considera violado en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva1.
Materia: Tierras Decisión: Casa
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De acuerdo a las motivaciones y comprobaciones precedentemente expuestas, esta Tercera Sala ha podido advertir que el tribunal a quo al fallar como lo hizo, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, sin decidir la demanda en inscripción en falsedad del acto núm. 186/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, instrumentado por R.A.H., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; incurrió en el agravio invocado por la parte recurrente, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada.
22. De acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie. -
De conformidad con la parte in fine del párrafo 3° del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VI. Decisión
La Tercera Sala de la Suprema Corte De Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Materia: Tierras Decisión: Casa
jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 2018-0123, de fecha 2 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
(Firmado) M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
.A.F.L..- A.A.B.F.R.V.G..C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
César José G. Lucas
S. General