Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución033
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: G.L.M. M.: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00144

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 28 de febrero de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.M., C.C. de la Cruz, G.C.E., A.C.M., D.C.M., P.C.M. y R.C.C., contra la sentencia núm. 201600231, de fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 31 de marzo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de C.M., dominicano, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 24, municipio Miches, provincia El Seibo y los sucesores de E.C.: G.C.E., A.C.M., D.C.M., P.C.M., R.C.C. y C.C. de la Cruz, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0080622-2, 029-0006764-2, 029-00015746-8, 029-0004533-3, 029-00051562 y 029-0005156-2, domiciliados y residentes en la carretera Miches-Higüey núm. 9, piso 00, paraje Los Guineos, sección Las Lisas, distrito municipal El Jobero – El Cedro, municipio Miches, provincia El Seibo; quienes tienen como abogado constituido al Dr. R.M.Á.C., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0024999-8, con estudio profesional abierto en la calle C. núm. 23, municipio Higüey, provincia La Altagracia.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por G.L.M., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0004615-8, Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    domiciliada y residente en el paraje Los Guineos, sección Las Lisas, municipio Miches, provincia El Seibo; quien tiene como abogado apoderado al Lcdo. N.J.M.Z., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1170339-3, con estudio profesional abierto en la avenida M.D.J. núm. 34, centro comercial Candelaria Motor, municipio y provincia El Seibo.

  2. Mediante dictamen de fecha 12 de julio de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el recurso, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 6 de marzo de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. La actual conformación de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue establecida mediante el acta núm. 06/2019, de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de la Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

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    Carbuccia, R.V.G., A.A.B.F. y M.F.L., jueces miembros.
    II. Antecedentes
    6. En ocasión de la una litis sobre derechos registrados en desalojo, incoada por Guadalupe Mercedes contra A.C.M., E.L.C.M., F.C., R.C. y C.M., relativa a la parcela núm. 23, porciones 17, 22 y 24, DC. 48/3ra, municipio Miches, provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 201500058, de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual: Se declaró la inadmisibilidad de la intervención voluntaria solicitada por los señores H.H.A., A.H.A., L.H.A., L.M.H.A. de Nova, J.H.A. de P., N.A.H.A., S.Z.A.H. de R., A.E.A.H., J.M.H. y compartes, sucesores del finado A.A., por falta de calidad; se homologó el acto de desistimiento de fecha 7 de noviembre de 2012, suscrito por el señor L.M.T., se acogió de manera parcial la demanda original en desalojo y en consecuencia, se ordenó el desalojo de los demandados, condenándolos al pago un astreinte de RD$10,000.00, pesos, por cada día de inejecución o incumplimiento de la sentencia. En adición, se rechazó la demanda en daños y perjuicios interpuesta por G.L.M. y fue rechazada la solicitud de ejecución de contrato Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

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  5. La referida sentencia fue recurrida en apelación de manera principal por H.H.A., A.H.A., L.H.A., L.M.H.A. de Nova, J.H.A. de P., N.A.H.A., S.Z.A.H. de R., A.E.A.H., J.M. y compartes, mediante instancia de fecha 11 de mayo de 2015 y, de manera incidental, por A.C.M., E.L.C.M., F.C., R.C. y C.M., mediante instancia de fecha 18 de junio de 2015, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, la decisión núm. 201600231, de fecha 28 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores H.H.A., A.H.A., L.H.A. y Compartes. ÚNICO: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores H.H.A., A.H.A., L.H.A., L.M.H.A. de Nova, J.H.A. de P., N.A.H.A., S.Z.A.H. de R., A.E.A.H. y J.M., en su alegada calidad de sucesores y continuadores jurídicos de los finados J.A.A. y A.A., mediante instancia suscrita por su abogado, Dr. D.J.G.G., y depositada en fecha 11 de mayo del año 2015, en contra de la Sentencia núm. 2015000258, dictada en fecha 30 de marzo del año 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la Parcela No. 23, Porciones 24, 22 y 17, Distrito Catastral No. 48/3, Recurrido: G.L.M. M.: Tierras

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    municipio de Miches, provincia de El Seibo y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, en cuanto a los citados señores.

    Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores A.C.M.,

    E.L.C.M., F.C. y Compartes.
    ÚNICO: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores A.C.M., E.L.C.M., F.C., R.C. y C.M., mediante instancia suscrita por su abogado, Dr. R.E.F.M., y depositada en fecha 18 de julio del año 2015, en contra de la Sentencia núm. 2015000258, dictada en fecha 30 de marzo del 2015, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la Parcela No. 23, Porciones 24, 22 y 17, Distrito Catastral No. 48/3, municipio de Miches, provincia de El Seibo y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en cuanto a dichos señores, salvo en el aspecto relativo al monto de la astreinte impuesta en el ordinal “Quinto” de la misma, el cual se modifica, para que, en lo adelante disponga de la manera siguiente: “Quinto: Condena a los señores A.C.M., F.C., R.C. y C.M. a pagar una astreinte provisional, por la suma de Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución voluntaria de la presente sentencia, computados a partir de su notificación y hasta su efectiva ejecución.

    Para ambos recursos de apelación

    PRIMERO: Condena a los señores H.H.A., A.H.A., L.H.A., L.M.H.A. de Nova, J.H.A. de P., N.A.H.A., S.Z.A.H. de R., A.E.A.H. y J.M., en su alegada calidad de sucesores y continuadores jurídicos de los finados J.A.A. y A.A., así como a los señores A.C.M., E.L.C.M., F.C., R.C. y C.M., recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. N.J.M.Z., quien hizo la afirmación correspondiente. SEGUNDO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que proceda al desglose de los documentos presentados en original, Recurrido: G.L.M. M.: Tierras

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    si los hubiere, previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada, conforme establece el artículo 110 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. TERCERO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal superior que notifique una copia de esta sentencia al (a la) Registrador (a) de Títulos de El Seibo, para fines de cancelación del asiento registral originado en ocasión de la litis en cuestión (si ha lugar), así como al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines legales correspondientes. CUARTO: Ordena a la Secretaria General de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días (sic).

    III. Medios de casación
    8. La parte recurrente C.C. de la Cruz y compartes en su memorial de casación no enumera los medios en que sustenta su recurso, sin embargo, invoca los vicios siguientes: “Violación a la Constitución de la República Dominicana en sus Arts. 61, 8, 17, 68, 69 y 149 – Derecho de propiedad, Arts. 28, 29, 30, 47 y sus párrafos 1 y 11 de la ley 108, artículos 47, 161 y 106 del reglamento de los tribunales superiores de tierra y de jurisdicción original” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

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    de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su recurso de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 61, 8, 17, 68, 69 y 149 de la Constitución de la República Dominicana. Derecho de propiedad en sus arts. 28, 29, 30, 47 y sus párrafos 1 y 11 de la Ley núm. 108-05, del año 2005, artículos 47, 161 y 106 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original; indicando que no se tomó en cuenta que se trataba de terrenos no deslindados, por lo que debió notificar a los demás propietarios colindantes, como es el caso de T.C.P. y F.C., y luego se limita a transcribir el contenido de cada uno de los artículos citados.

  8. En virtud de lo anterior, se verifica que en un primer aspecto de su escrito la parte recurrente aduce que debió notificarse a los señores T.C.P. y F.C., en calidad de copropietarios de la parcela, pero no se hizo.

  9. La sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo al momento de dictar su fallo, valoró las pretensiones presentadas por la parte hoy recurrente, las cuales giraron en torno a que fuera recovada la sentencia de Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

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    derechos, que según alegaban, les estaban siendo vulnerados. Sin embargo, del análisis del contenido de la sentencia recurrida no se advierte que durante la instrucción del caso haya sido planteado ante el tribunal a quo el aspecto relativo a la falta de notificación de otros copropietarios del inmueble, específicamente de T.C.P. y F.C., ni fue aportada prueba alguna que evidenciara que fue solicitado y no fue ponderado.

  10. En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a aspectos discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces; por lo que deviene en inadmisible el aspecto examinado.

  11. En un segundo aspecto de su memorial de casación la parte recurrente procede a transcribir textos legales sin precisar en qué parte de la sentencia impugnada ni en qué medida se verifican las violaciones de los textos a los Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    que hace referencia; al respecto ha sido reiteradamente juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal. En este caso el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, por cuanto no fue articulado razonamiento jurídico alguno que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinar si ha habido violación a la ley o al derecho, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del aspecto examinado.

  12. Es preciso indicar, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación, provoca la inadmisión del mismo; sin embargo, para un mejor análisis procesal se hace necesario apartarse del criterio indicado, con base en que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva. Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

  13. En ese sentido, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad, por haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado o no contener un desarrollo ponderable), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación; por lo que, en caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

  14. En esa línea de razonamiento, procede en consecuencia declarar inadmisible por falta de desarrollo ponderable, los alegatos enarbolados en el memorial que se examina y con ello, rechaza el presente recurso de casación.

  15. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C. Recurrido: G.L.M.M.: Tierras

    Decisión: Rechaza

    fecha 28 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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