Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Inadmisible

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00416

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por F.A.G.A., contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00056, de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Decisión: Inadmisible

    Justicia, a requerimiento de F.A.G.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0932295-8, domiciliado y residente en la intersección formada por las calles F.N.F. y M.T., Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido a los Dres. H.M.G. y E.P.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0194205-0 y 053-0029924-0, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida L. de Vega núm. 166, segundo nivel, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 15 de junio de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por P.A.G.A., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0263019-1, domiciliado y residente en la calle F.N.F. núm. 19-A1, sector V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional; V.M.G.A. y G.A.G.M., dominicanos, poseedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0020468-8 y 402-3489603-9, domiciliados y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. P.C.F. y R.M.V., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 402-2110426-4 y 005-0003308-9, con estudio profesional abierto en la calle Decisión: Inadmisible

    Barney Morgan núm. 234, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante resolución núm. 591-2019, dictada en fecha 8 de marzo de 2019 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se declaró el defecto de la parte correcurrida A.G.A. y T.A..

  4. Mediante dictamen de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 19 de febrero de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  6. El magistrado A.A.B.F. no firma la presente decisión por razones de inhibición, conforme al acta de fecha 8 de junio de 2020.

    II. Antecedentes

  7. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de inclusión de herederos y partición de bienes, relativa a los solares núm. 3 y 4, manzanas 772 y 771, DC. 01 Santo Domingo, Distrito Nacional, incoada por F.D.: Inadmisible

    Antonio Germes Antigua, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1270-2017-S-00003, de fecha 13 de enero de 2017, la cual rechazó la demanda en inclusión de herederos y partición, por falta de prueba.

  8. La referida decisión fue recurrida por F.A.G.A., dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2018-S-00056, de fecha 12 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la Sentencia No.1270-2017-S-00003, de fecha 13 de enero de 2017, dictada el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Octava Sala, por el señor FERNANDO A. GERMES ANTIGUA, mediante instancia de fecha 15 de marzo del año 2017, en contra de P.A.G. ANTIGUA, V.M.G. ANTIGUA y ANTONIA ALTAGRACIA GRULLÓN ANTIGUA, por haber sido realizado de acuerdo a la ley. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas, a favor y provecho de los abogados de la contraparte quienes realizaron la afirmación de rigor. (sic)
    III. Medios de casación

  9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Una omisión de estatuir conforme violan los artículos 141, del Código Procesal Civil, en cuanto a la omisión de estatuir, Decisión: Inadmisible

    401 y siguientes del indicado código, conforme desnaturaliza los hechos y aplica erreneamente al derecho respecto del desistimiento o exclusión, y por ello, los artículos 68 y 69-4 de la Constitución de la República respecto del debido proceso y derecho de defensa contra aquel se solicita condenación en su ausencia (indefensión), además, incurren en un fallo extrapetite, y también, del principio de que "nadie litiga por procuración" haciendo la señalada sentencia impugnada carente de base legal, y por ello, revocable. Segundo medio: Violación flagrante del artículo 12 de la Ley 2637 del año 1951, sobre recurso de casación y de los derechos consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en cuanto conoce y fallar el fondo del recurso de apelación, no obstante, solicitud reapertura de los debates respecto de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia incidental interlocutoria”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.

  10. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Decisión: Inadmisible

    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    10. La parte correcurrida concluye, de manera principal, en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber prescrito el plazo de 30 días estipulado para su interposición luego de la notificación de la sentencia.

  11. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  12. El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de 19 de diciembre de 2008, prescribe que: En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá (…) dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

  13. Con la finalidad de valorar el medio de inadmisión planteado por la parte correcurrida era de lugar que fuera aportado al expediente el acto de alguacil mediante el cual se notificó la sentencia impugnada, a fin de realizar las comprobaciones pertinentes para verificar la admisibilidad del recurso, Decisión: Inadmisible

    documento que no fue depositado por lo que esta Tercera Sala no fue puesta en condiciones para valorar el medio de inadmisión planteado por la parte correcurrida, motivo por el cual se rechaza.

  14. Previo a proceder a examinar los medios que sustentan el presente recurso de casación, es preciso determinar otros aspectos concernientes a la admisibilidad del recurso, por constituir una cuestión prioritaria.

  15. Para la correcta valoración de la admisibilidad del recurso se hace necesario establecer los siguientes hechos: 1) que mediante sentencia núm. 1397-2018-S-00056 de fecha 18 de marzo de 2018, la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, rechazó el recurso incoado por F.A.G.A. y condenó en costas en provecho de los abogados de la parte recurrida; 2) En virtud de dicha decisión, la parte recurrente F.A.G., incoó por ante esta Tercera Sala, recurso de casación sustentado en los medios enunciados en otra parte de esta decisión, en los cuales en síntesis alega que el tribunal a quo violó el derecho de defensa de los correcurridos T.A. y G.A.G.M., al excluirlos del proceso así como al denegar la solicitud de reapertura de debate requerida a fin de salvaguardar el derecho de estos, por lo que al realizar la exclusión el tribunal a quo impidió que él pueda pedir condenación en costas en contra de ellos. Decisión: Inadmisible

  16. En las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su interés para pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el párrafo primero del artículo 4 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que: pueden pedir la casación: Primero: Las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio.

  17. Conforme criterio jurisprudencial con el cual esta Tercera Sala está conteste: Hay falta de interés para recurrir en casación:
    A) Cuando el dispositivo de la sentencia impugnada guarda armonía con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, toda vez que no podrá beneficiarse más allá de ellas;
    B) Cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el sólo hecho de haber formado parte en el proceso que culminó con el fallo impugnado y, en esa calidad, invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio, pero sin demostrar el perjuicio causado; C) Cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aún cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo y directo
    1.

  18. En el presente caso, los argumentos expuestos por la parte recurrente están dirigidos a invocar alegadas violaciones cometidas en la decisión impugnada contra otra parte del proceso, sin demostrar el perjuicio que

    1 SCJ, S.R., Sent. núm. 5, 17 de julio 2013, BJ. 1232 Decisión: Inadmisible

    pudiera causarle dicha decisión en los aspectos abordados en su recurso, planteando exclusivamente la posibilidad de pedir condenación en costas en contra de los excluidos, pero al haberse rechazado el recurso de apelación, aun si pudiera demostrarse la violación alegada ante esta corte de casación, lo que no le produciría ningún beneficio cierto, efectivo y directo a la parte recurrente, pues la condenación en costas es en provecho de los abogados actuantes.

  19. Es criterio de esta Tercera Sala, que los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben estar dirigidos contra aquellos aspectos de la sentencia impugnada que ocasionan un perjuicio al recurrente2; en este caso la parte recurrente, en ninguno de los medios presentados expuso algún perjuicio en su contra causado por la decisión impugnada, por lo que carece de interés para recurrir en casación y se impone declarar inadmisible de oficio3, el recurso de casación.

  20. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el presente caso, las costas podrán ser compensadas.

    2 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 41, 11 de julio 2012, BJ. 1220

    3 Art. 47 Ley núm. 834-78 Decisión: Inadmisible

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por F.A.G.A., contra la sentencia 1397-2018-S-00056, de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. Decisión: Inadmisible

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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