Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral Decisión: Casa

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00290

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Servicios de Guardianes Industriales, SRL. (Seguinsa), contra la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00374, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Materia: Laboral Decisión: Casa

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de febrero de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., a requerimiento de la razón social Servicios de Guardianes Industriales, SRL. (Seguinsa), entidad comercial, organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, municipio S. de los Caballeros, provincia S., representada por C.A.U., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0368065-2, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. A.R. y M.I.R., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, con estudio profesional abierto en común en la avenida J.C. núm. 99 edif. Empresarial C., suite 206, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de abril de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.A.R.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0045860-0, domiciliado y residente en la calle el Legido núm. 6, sector G., municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. V.C.M.C. y Y.E.G.S., dominicanos, con estudio profesional, abierto en común, en la calle S.R. núm. Materia: Laboral Decisión: Casa

    92 esq. calle I., tercera planta, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la oficina N. y Asociados, ubicada en la calle C. de M. núm. 52, altos de G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones laborales, en fecha 25 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, J.A.R.R. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social Servicios de Guardianes Industriales, SRL., (Seguinsa), dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., la sentencia in-voce de fecha 22 de noviembre de 2016, contenida en el acta de audiencia núm. 0374-2016-TACT-01775, mediante la cual declaró irrecibible el escrito de defensa de la parte hoy recurrente y ordenó el aplazamiento de la audiencia a fin de que las partes hicieran uso del plazo previsto en los artículos 545 y siguientes del Código de Trabajo. Materia: Laboral Decisión: Casa

  5. La referida decisión fue recurrida por la razón social Servicios de Guardianes Industriales, SRL. (Seguinsa), mediante instancia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00374, de fecha 23 de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios de Guardianes Industriales, S.R.L., (Seguisa) en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia 0374-2016-TACT-01775, dictada en fecha 22 de noviembre del año 2016 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., por las precedentes consideraciones; y SEGUNDO: Condena a Servicios de Guardianes Industriales, S.R.L., (Seguinsa) al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. V.C.M. y Y.E.G.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente la razón social Servicios de Guardianes Industriales, SRL. (Seguinsa), invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: Único medio “Errónea aplicación de la ley, falta de base legal, violación al sagrado derecho de defensa.

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.
    7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 Materia: Laboral Decisión: Casa

    de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la
    Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de
    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta
    T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    8. La parte recurrida J.A.R.R., solicita, de manera principal en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentado en que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo para su admisibilidad y por carecer de desarrollo los medios en que funda el recurso, en violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre procedimiento de casación.

  7. Que como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  8. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por el monto de las condenaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, no será admisible el recurso de casación cuando la sentencia imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

  9. Que del examen del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, ésta T.S. verifica que la misma no contiene condenaciones, Materia: Laboral Decisión: Casa

    en ese sentido ha sido de jurisprudencia constante de esta corte de casación que “en base al principio de la favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia, como una forma racional de la administración de justicia, que en casos como el de la especie que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda”1; a fin de determinar su admisibilidad; que del estudio de la instancia de la demanda se observa que contiene una suma ascendente a seiscientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro con 17/100 (RD$683,384.17), que evidentemente sobrepasa la tarifa establecida en la resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 20 de mayo de 2015, vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, que se produjo el 13 de mayo de 2016, cuyo importe sostenía un salario mínimo de diez mil ochocientos sesenta con 00/100 (RD$10,860.00) mensuales para los trabajadores que presentan servicios como vigilantes, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a doscientos diecisiete mil doscientos pesos con 00/100 (RD$217,200.00), por otro lado refiriéndonos a ese mismo artículo, al no haberse podido establecer la fecha de la notificación de la sentencia, no existe un punto válido de referencia para dar inicio al plazo de su notificación, por lo que procede, en virtud del principio de favorabilidad del recurso y del acceso a la justicia, rechazar la causal examinada del medio de inadmisión propuesto.

    1 SCJ, T.S., sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, B.J.1., pág. 2210. Materia: Laboral Decisión: Casa

  10. Respecto a la causal apoyada en que el recurso no contiene un desarrollo, claro, preciso y coherente de los medios del análisis de dicho memorial se advierte que este contiene señalamientos que permiten a esta T.S. de la Suprema Corte de justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hallan o no presentes en la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado y examinar el recurso de casación.

  11. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua declaró inadmisible el recurso de apelación por el interpuesto sobre el fundamento de que la sentencia in voce objeto de la apelación era de naturaleza preparatoria y no incidía sobre el fondo de la contestación por lo que no era susceptible de ser recurrida en apelación de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; que al fallar de esa forma hizo una mala interpretación del derecho ya que la sentencia por el recurrida es interlocutoria puesto que al decidir sobre un incidente de irrecibilidad del escrito de defensa excluyendo el escrito y los documentos anexos, su decisión prejuzga el fondo y puede ser apelada de inmediato; que la corte a qua violentó su derecho de defensa al ratificar la decisión del tribunal de primer grado que declaró irrecibible su escrito de defensa impidiéndole defenderse el cual es un derecho fundamental establecido en el artículo 69 y 74 de la Constitución y que debe ser interpretado de la manera más favorable a su Materia: Laboral Decisión: Casa

    titular y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegido por la Constitución.

  12. La valoración del medio de casación requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión a la instrucción de la demanda la parte demandante, J.A.R.R., planteó la irrecibilidad del escrito de defensa del demandado por haberse depositado después de la audiencia de conciliación, solicitando la parte demandada como defensa el rechazo de dicha solicitud acogiendo el tribunal el pedimento de la parte demandante declarando irrecibible el escrito de defensa;
    b) dicha decisión incidental fue recurrida por la hoy recurrente fundamentado en que el artículo 513 del Código de Trabajo no establece de manera clara en qué audiencia se deposita el escrito de defensa, siendo declarado inadmisible el recurso de apelación, fundamentándolo en que la decisión apelada era de naturaleza preparatoria.

  13. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “ La sentencia dictada in voce por el juez del tribunal a-quo no incide sobre el fondo de la contestación; que en este caso trata de una sentencia de antes de decidir el derecho, es decir, que la decisión adoptada en momento alguno dejó entrever cual sería la suerte del proceso, por lo que dicha sentencia tiene el carácter de preparatoria y, como tal, no es susceptible de ser recurrida en apelación, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Materia: Laboral Decisión: Casa

    Procedimiento Civil cuando establece: “ Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para el pleito en estado de recibir fallo definitivo”. La indicada decisión constituye una facultad que la ley laboral la cual otorga un plazo para el depósito del escrito de defensa, conforme prevé al artículo 513 del Código de Trabajo, cuando en su ponderación entiendan que dicho depósito haya sido hecho fuera del plazo legalmente establecido; que en todo caso, la decisión de que se trata, por su naturaleza, tiene un carácter eminentemente preparatorio y como tal debe ser impugnada conjuntamente con la decisión al fondo de la controversia, pues la misma no pre juzga el fondo de la Litis, por lo que al no tener el carácter interlocutorio; procede declarar inadmisible el recurso de apelación de que trata el presente caso“ (sic).
    16. Que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; se considera interlocutoria la que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes.

  14. Que, contrario a lo sostenido por la corte a qua en su decisión, la sentencia que declara irrecibible el escrito de defensa no promueve ningún asunto de naturaleza preparatoria por lo que la misma constituye una sentencia definitiva sobre un incidente y, por tanto, susceptible de ser recurrible en apelación, sin necesidad de esperar el desapoderamiento del tribunal como consecuencia del fallo sobre el fondo del asunto, con lo cual esa situación hace viable el recurso de apelación. Materia: Laboral Decisión: Casa

  15. Esta T.S. considera que al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el tribunal a quo incurrió en una mala interpretación de la ley que afectó desfavorablemente a la parte hoy recurrente, dado que no es necesario esperar el fallo sobre el fondo del asunto de que se trate para ser recurrida, máxime cuando conforme a la disposición contenida en el artículo 74.4 de nuestra Constitución, para la aplicación de los derechos y garantías fundamentales, dentro de los que se encuentra el derecho al recurso, se deben interpretar en el sentido más favorable a la persona titular del derecho, lo que fue desconocido por el tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad sin antes ponderar todos los elementos concurrentes que le hubieran permitido edificarse en el sentido de que el artículo 513 del Código de Trabajo no establece ninguna sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa, razón por la cual al declarar inadmisible el recurso de apelación actuó contario a derecho, con lo cual queda evidenciado las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada.

  16. Que según lo dispone el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por una violación cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Materia: Laboral Decisión: Casa

    jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0360-2017-SSEN-00374, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

    Firmados: M.A.R.O..- M.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados Materia: Laboral Decisión: Casa

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR