Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

Decisión: I.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00373

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

J.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.S.S., contra la sentencia núm. 39/2017, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

Decisión: I.

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento de N.S.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0008053-2, domiciliado y residente en el paraje El Rancho, provincia Santa Cruz de El Seibo; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Y.A.M. y L.S.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1113122-3 y 001-0139191-0, con estudio profesional abierto, en común, en la avenida 27 de Febrero, edif. Máster núm. 23, apto. 202, ensanche M., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 14 de septiembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porJulio C.C., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0025058-0, domiciliado y residente en los Cuatro Camino de Miches, Santa Cruz de El Seibo; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. V.S.R. de P., H.R. de R. y L.S.M., dominicanos, poseedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0032305-6, 025-0032305-6 y 402-2254086-2, con domicilio abierto, en común, en la calle T.O. núm. 57, sector Los Cajuiles, provincia Santa Cruz de El Seibo y domicilio ad hocen la oficina del Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

    Dr. Guarionex Ventura, ubicada en la calle C.N.. 70-A, casi esquina L.N., edif.Caromag núm. 1, apto. 105, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 5 de febrero de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, A.A.B.F., M.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado despido injustificado, J.C.C. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra N.S.S., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, la sentencia núm. 11/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, la cual declaró justificado el despido, rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales, así como los daños y perjuicios reclamados y condenó al pago de una compensación de vacaciones y proporción de salario de Navidad.

  5. La referida decisión fue recurrida por J.C.C.,dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

    núm. 39/2017, de fecha 31 de enero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO COTES CASTRO en contra de la sentencia marcada con el No. 11-2015, de fecha 19 de marzo 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de elSeybo, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, declara resuelto el contrato existente entre las partes por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora. TERCERO: Condena al señor N.S. a pagar a favor del señor JULIO COTES CASTRO, las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones: RD$3,524.72 por concepto de 7 días de preaviso; RD$3,021.36 por concepto de 6 días de cesantía; RD$3,021.36 por concepto de 6 días de vacaciones; RD$5,000.00 por concepto de salario de navidad proporcional; RD$22,660.02 por concepto de 45 días de salario proporcional a los beneficios de la empresa; RD$72,000.00 por concepto de 6 meses de salario, por aplicación del artículo 95 del código de trabajo; más la suma de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos) por los daños y perjuicios ocasionados con la inscripción tardía en la seguridad social. CUARTO: Condena al señor N.S.S. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. S.R. de P., quien afirma haberlas avanzado. QUINTO:C. al ministerial F.V.E.A.O. de esta Corte y/o cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma(sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrenteNatalio S.S., en su recurso de casación no enuncia ningún medio por el cual lo sustente, sin embargo, en el desarrollo Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

    de sus motivos hace ciertos señalamientos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hallan o no presentes en la sentencia impugnada.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  7. En atención a la Constitución de la República; al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la admisibilidad el recurso de casación
    8. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita declararla inadmisibilidad del presente recurso de casación, en virtud de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no superan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo. Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

  8. Como el anterior planteamiento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso de casación, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos.

  10. En ese orden, las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, precisan que: (Art. 455): El comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinado; (Art. 456):Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años.

  11. En la especie, la terminación del contrato de trabajo se produjo mediante el despido materializado en fecha 8 de agosto de 2014, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de julio de 2013, la cual estableció un salario Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

    mínimo de once mil doscientos noventa y dos pesos con cero centavos (RD$11,292.00), para el sector privado no sectorizado, por lo tanto, aplicando la operación aritmética correspondiente, para la admisibilidad del recurso que nos ocupa, en cuanto este aspecto, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada deben alcanzar la suma de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos con cero centavos (RD$225,840.00).

  12. Del estudio de la decisión recurrida en casación puede apreciarse que luego de la Corte revocar la decisión de primer grado, estableció una condenación por los montos y conceptos siguientes: a) RD$3,524.72, por concepto de 7 días de preaviso; b) RD$3,021.36 por concepto de 6 días de cesantía; c) RD$3,021.36 por concepto de 6 días de vacaciones; d) RD$5,000.00 por concepto de salario de navidad proporcional; e) RD$22,660.02 por concepto de 45 días de salario proporcional a los beneficios de la empresa; f) RD$72,000.00 por concepto de 6 meses de salario, por aplicación del artículo 95 del código de trabajo; y g) RD$50,000.00por los daños y perjuicios ocasionados con la inscripción tardía en la seguridad social; cantidades que conjuntamente arrojan como importe total la suma de ciento cincuenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos con cuarenta y seis centavos (RD$156,227.46), la cual no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos aplicable en la especie. Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

  13. En atención a las comprobaciones referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los demás aspectos contenidos en este, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.

  14. Conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por N.S.S., contra la sentencia núm. 39/2017, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Recurrido: J.C.C.M.: Laboral

    Decisión: I.

    Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. V.S.R. de P., H.R. de R. y L.C.S.M., quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L.,A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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