Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00300

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.J.B. y Asociados y por el L.. N.A.B.M., contra la sentencia núm. 105/2017, de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de mayo de 2017, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de C.J.B. y Asociados y del L.. N.A.B.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1180974-5, con domicilio en la avenida Italia núm. 13, sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional; quienes tienen como abogados constituidos a los L.s. J.A.L.L., A.B.A., J.C. y N.
    .A.B.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 001-1019276-2, 012-0101841-1 y 001-1180974-5, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Italia núm. 10, sector Honduras, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 9 de junio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por S.R.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1650832-6, domiciliado y Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al L.. F.P.C., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1639861-1, con estudio profesional abierto en la calle F.J.P., núm. 58, suite 9, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 16 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido colocó el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en una alegada dimisión justificada, S.R.D., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, contra C.J.B. & Asociados, Gettissa, SRL., y del L.. N.A.B.M., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 312/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, la cual rechazó por falta de pruebas la demanda laboral respecto de Gettissa, SRL., Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    y declaró resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para C.J.B. & Asociados y el L.. N.A.B.M., condenándoles al pago de dichos conceptos.

  5. La referida decisión fue recurrida, de manera principal, por C.J.B. & Asociados y por el L.. N.A.B.M. y, de manera incidental, por S.R.D., mediante instancias de fechas 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2015, dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 105/2017, de fecha 9 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se ACOGEN, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal, interpuesto por los empleadores, señores CONSULTORES JURÍDICOS BAUTISTA & ASOCIADOS Y EL LIC. N.A.B.M. y, el incidental, incoado por el trabajador STALIN RAMOS DELGADO, más arriba descritos, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se RECHAZA, en cuanto al fondo, el señalado recurso de apelación principal, y se ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo también, el recurso de apelación incidental, que se han ponderado, más arriba descritos, por los motivos precedentes; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, más arriba descrita con la modificación de la letra f) del ordinal QUINTO de su dispositivo, para que la aplicación de la condena del artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, sea con los seis meses de salarios completos como sanción indemnizatoria, conforme a los motivos precedentes; CUARTO: Se COMPENSAN las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones; QUINTO: “En Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)” (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Omisión de estatuir. Tercer medio: Inobservancia a la Ley, art 100 Código de Trabajo”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente : R.V.G. .

    0

  7. En atención a la Constitución de la República; al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008,

    ,

    Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. En su memorial de casación, utilizando como base el vicio de desnaturalización de los hechos y fragmentándolo en 5 aspectos identificados en orden alfabético desde el “(A)” hasta el “(E)”, la parte recurrente desarrolla violaciones distintas en su configuración y su solución, las cuales serán tratadas atendiendo a esa misma analogía y agrupadas como parte del mismo medio casacional, pero mediante consideraciones separadas.

  9. Para apuntalar el aspecto “(A)” y “(D)” del medio de desnaturalización de los hechos, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó las declaraciones rendidas por los testigos D. de J.N.E., J.M.A.D., F.E.P.C. y Y.A.M. de Óleo, al considerarlas imprecisas y vagas, obviando que esos testimonios evidenciaban la continuidad de la prestación del servicio con posterioridad a la supuesta dimisión ejercida por S.R.D. y explicaban que la verdadera forma de terminación de su contrato de trabajo fue el desahucio Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    ejercido por el trabajador; además, tampoco valoró: a) el volante de retiro de la cuenta de ahorros núm. 1385529-001-3, del Banco BHD-León, producido con motivo de una transacción realizada por S.R.D., en una sucursal próxima al área donde desempeñaba sus labores; b) el acta levantada en la audiencia celebrada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de mayo de 2015, en la cual el L.. F.P. extendió calidades por el demandante originario S.R.D.; y c) los actos núms. 522/2015 y 521/2015, notificados por S.R.D., documentos que también corroboraban la continuidad y terminación laboral sostenida por la exponente.

  10. La valoración de estos aspectos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ellos referidos: a) que S.R.D. incoó una demanda laboral por causa de desahucio contra C.J.B. & Asociados, Gettissa, SRL., y el L.. N.
    .A.B.M. y, posteriormente, realizó una corrección de instancia, modificando la forma de terminación del contrato de trabajo hacia dimisión justificada, como el tiempo de prestación de servicio; mientras que C.J.B. & Asociados y el L.. N.A.B., Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    argumentaron como medio de defensa, que la verdadera terminación del contrato de trabajo se configuró mediante el desahucio ejercido por el trabajador, por lo tanto, la demanda debía rechazarse; por otro lado, la co- demandada Gettissa, SRL., sostuvo la inexistencia de vínculo laboral con el demandante; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y resarcimiento por daños sufridos respecto de Gettissa, SRL., por ausencia de vínculo laboral, y la acogió en cuanto a C.J.B. & Asociados y el L.. N.A.B.M., reconociendo la terminación del contrato de trabajo por dimisión justificada argumentada por S.R.D.; c) que inconformes con la decisión descrita, C.J.B. & Asociados y el L.. N.A.B.M., recurrieron, de manera principal, solicitando la revocación parcial de la sentencia impugnada, sustentada en que la verdadera ruptura del contrato de trabajo se produjo mediante el desahucio ejercido por el trabajador y por tanto, la demanda debía ser rechazada; por su lado, S.R.D. apeló incidentalmente, solicitando la modificación de la decisión rendida en los aspectos siguientes: 1) en lo relativo a la exclusión de Gettissa, SRL., alegando que demostró la existencia de vínculo laboral; 2) en cuanto a las indemnizaciones por daños y perjuicios retenidas; y 3) para que se Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    aumenten las condenaciones impuestas en base a las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; d) que la corte a qua rechazó en su totalidad el recurso de apelación principal acogiendo, parcialmente, el recurso incidental promovido por S.R.D., en cuanto a las condenaciones por aplicación de la parte in fine del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo.

  11. Para fundamentar su decisión la corte a qua examinó las declaraciones de los testigos D. de J.N.E., J.M.A.D., F.E.P.C. y Y.A.M. de Óleo, las cuales, al respecto, contienen lo siguiente:

    Que en esta misma audiencia se efectuó la audición de testigo a cargo de la parte recurrente principal el señor F.E.P.C. (…) quien declaró lo siguiente: “P.-¿Conoce a S.R.?; R. Si, dentro del trabajo anterior, poco antes Le daba servicio a un comedor que el propietario es mi primo que también es abogado y está al lado de la oficina de G. que está ubicada en la avenida Italia es por el 7 ½, pero no recuerdo el numero. P-¿Por qué tiempo visito el comedor?; R-Dos años, en eso veía a STALIN que el almorzaba en el comedor. P-¿En qué momento entro a laborar a G.?; R- El 5 de mayo de 2015 entro a través, dure como un mes y algo porque tuve otra propuesta. P-¿En eso estaba STALIN? R- Si. P-¿Quien salió primero?; R-STALIN. P-¿Cuál fue la forma de la salida de STALIN con G.?; R- No se las razones porque salió STALIN, si como yo entre. El día 15 de mayo todos laboramos en horario normal y en hora de la Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    tarde se iba a cerrar la oficina y el señor STALIN laboro el día normal completo. Y recuerdo que su vehículo tenía la rueda pichada y se quedo con el mensajero arreglando y todos nos fuimos de la oficinal. Luego de ese día que era viernes el lunes regrese y no lo vi a ver más en la oficina. Hasta que yo me fui no lo vi más. P-¿Sabe cuánto ganaba STALIN?; R- No. P-¿Quien lo busca a usted el 5 de mayo?; R.N. batista me contrata para La oficina. P-¿Bajo qué concepto fue contratado usted?; R- Para sustituir a STALIN; P-¿Por qué se iba a realizar la sustitución?; R- El señor STALIN presento preaviso a la empresa. P-¿Quién Le dijo eso?; R – N.B.; P-¿Qué otra cosa le dijo?; R- Nos presento el señor N., para que el señor STALIN a quien iba a sustituir me guiara ante su preaviso. P-¿Cuándo lo presenta N. que le dijo? R- Si, me informa que el señor STALIN me iba a adiestrar. Todo fue delante del señor STALIN él quien me saludo y no dijo nada. Yo note que entre ellos había un acuerdo. P-¿Qué paso a partir de ese momento?; R- Trabajamos normal a la hora de entrada me saludaba y para cerrar normal. P-¿Qué le dijo el señor STALIN con relación a su motivo de salida?; R- Que había presentado su pré-aviso porque tenía un proyecto personal que por eso renuncio a la oficina. P¿La palabra renuncia es una deducción suya?; R-Si. Eso paso en la misma fecha en que nos presentaron para que me adiestrada. Ya una vez el señor N. nos deja en el escritorio a solas el me dice que presento su preaviso por un proyecto que tenia. Eso ocurrió el martes de mayo del año 2015. P-¿Posterior a esa fecha S. siguió asistiendo?; R- Si, hasta el 15 de mayo nos veíamos y nos saludábamos normal. P¿El 11 de mayo usted lo vio en la oficina?; R-Si. P-¿Después del 5 de mayo falto alguna vez el señor S.?; R- No. (…) P-¿ Cómo sabe que Le dieron el preaviso a STALIN?; R-Me lo dijo por N. y luego el mismo STALIN me lo dice. P-¿Cómo Le dijo STALIN?; R- Verbal. P-¿El día que N.L. reunión con STALIN que le enseño STALIN ese día?; Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    R- No recuerdo. Me Dio información recuerdo del trabajo en la oficina (…) También se efectuó la audición de testigo a cargo de la parte recurrente principal Y.A.M. de Oleo (…) quien declaró lo siguiente: (…) ¿Conoce a STALIN?; R- Si, de Consultores Jurídicos, cuando yo llegue el estaba Allá trabajando para consultores jurídicos (…) P-¿Sabe porque dejo laborar allá?; R- El iba a ejercer desde su casa. P-¿Como lo sabe?; R- Al yo laborar como conserje veo al licenciado Paredes el testigo que acaba de deponer y salió del salón. P¿Em que fecha?; R-05/05/2015. P-¿Qué paso?; R- Yo entre el martes y el jueves al joven y le pregunto al señor batista el cual me responde que Paredes va a estar por STALIN. No vi un ambiente de pleito, ni habladera mal. Yo pregunte porque era la única que no sabia de leyes y vi a esta persona extraña. Yo no vi problemas entre ellos. P-¿Quando no volvió a ver a STALIN?; R- a partir del 15 de mayo (…) Prueba testimonial contenida en la sentencia 312/2015 de fecha 03/05/2015, emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en su página 5 y 6; Los demandados aportaron en calidad de testigo al señor D.D.J.N.E., quien declaro (…) El viernes 15 de Mayo del 2015 yo me dirijo a la oficina de los abogados donde acostumbro hacer todas mis diligencias legales, es una oficina pequeña, converso con todo el mundo y me recuerdo de ese día porque la secretaria era lenta y lo comente con los abogados y ese fue el último día de trabajo de ella allá. En ese momento llega el señor S. allá y N. le paga la mensualidad o la quincena, y S. le dice que se va de la compañía porque va hacer una oficina arriba de su casa o al lado. El abogado le dice al demandante que si puede contar con él para unos casos pendientes y él le respondió que sí. Incluso recuerdo que él tenia una goma pinchada y el abogado y el otro testigo lo ayudo afuera, No hubo ningún tipo de discusión ni problema

    . Y al señor J.M.A.D., quien declaro lo siguiente: Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    Trabajamos juntos, recuerdo la parte cuando él se fue que era un viernes a las 4 y pico casi 5. El señor N. dijo que él estaba pinchado y lo ayude arreglar la goma, incluso nos fuimos tardísimo (…) P.:- vio alguna actividad o pleito entre el demandante y los demandados; Respuesta:-no, nunca; P.:- recuerda que día fue ese último día de asistencia del demandante; R.:-fue un Viernes 15, porque recuerdo traje un dinero para pagarle a la secretaria allá. El demandado me dijo que le pagara 3,000 y pico a S. que nosotros nos arreglamos (…) P.:- con quien hablo S. para decir que se iba de la empresa ese día. Respuesta:-a mi me dijo que ponía un negocio y por eso se iba. No sé lo que habló con N.…

    (sic).
    12. Luego de valorar las declaraciones antes descritas, la corte a qua expuso los motivos siguientes:

    (…) Que respecto a la terminación del contrato de trabajo existente entre el trabajador y CONSULTORES JURÍDICOS BAUTISTA & ASOCIADOS Y EL LIC. N.A.B.M., esta Corte ha comprobado que mientras el recurrente incidental alega que puso término a dicho contrato por medio de la dimisión, los empleadores alegan que fue por desahucio ejercido por el trabajador; esta Corte ha ponderado exhaustivamente las declaraciones de los testigos DANILO DE J.N.E.Y.J.M.A.D., que declararon por ante el tribunal de primer grado, cuyas declaraciones constan en las páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida, y las declaraciones de los señores F.E. PAREDES CUEVAS y Y.A.M.Ó., quienes declararon ante este Tribunal de alzada, todos a cargo de los demandados y recurrentes principales; que dichas declaraciones no le merecen crédito a esta Corte, por ser imprecisas y vagas, por cuanto Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    afirma cada uno de esos testigos que el trabajador declaró que se dedicaría a su ejercicio de abogado y que no seguiría trabajando para los hoy demandados, y la última parte de esas expresiones son normales de un trabajador que decide dimitir, debido a que resuelve poner término al contrato de trabajo por las causas que luego especificará en su carta, si existe, como es el caso que nos ocupa, con la presentación de la dimisión; que los testigos no afirman que el trabajador dijo que iba a ejercer el desahucio específicamente; que, por tanto, se rechazan las referidas declaraciones; que, por el contrario, en el expediente consta la comunicación de fecha 11 de mayo de 2015, en que el trabajador ejerce su derecho a la dimisión, copiada en la página 7 de la sentencia recurrida; que esa carta contiene las causas de la dimisión presentada; que, por tanto, esta Corte declara que el contrato de trabajo de que se trata terminó por dimisión, con todas sus consecuencias legales de rigor; que en este punto, se confirma la sentencia recurrida“.
    13. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: “El valor probatorio que tienen las declaraciones de los testigos y los documentos depositados por las partes, se lo otorgan los jueces del fondo, quienes tienen facultad para apreciar la sinceridad y verosimilitud de estos, así como el alcance que tienen para establecer los hechos esenciales para la decisión de los asuntos puestos a su cargo para su enjuiciamiento1; así mismo, también ha sido jurisprudencia constante que: “En esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de la prueba que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo

    1 SCJ, Tercera Sala, Sentencia 19 julio 2006, B.J.1., págs. 1595-1600. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    tanto, la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en base a la que le resulte más creíble2.

  12. En la especie, del examen de las declaraciones rendidas por D. de J.N.E., J.M.A.D., F.E.P.C. y Y.A.M. de Óleo, puede observarse que ciertamente como estableció la corte a qua estos no refirieron de forma enfática que la terminación laboral adoptada por S.R.D., se produjo mediante el desahucio ejercido por este, como alegaba la entonces recurrente principal, ya que en ese mismo orden, el primero señaló que: “En ese momento llega el señor S. allá y N. le paga su mensualidad o la quincena, y S. le dice que se va de la compañía porque va hacer una oficina arriba de su casa o al lado”; el segundo que: “a mi me dijo que ponía un negocio y por eso se iba. No sé lo que hablo con N.”.; el tercero que: “No se las razones porque salió STALIN, si como yo entre (…) P-¿La palabra renuncia es una deducción suya?; R-Si”; y la última que: “El iba a ejercer desde su casa”, lo que permite a esta Tercera Sala comprobar que, los jueces del fondo, al descartar dichas declaraciones por resultar vagas e imprecisas para establecer el referido desahucio y acreditar validez a la comunicación producida ante el

    2 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 21, del 11 de julio de 2012, B.J. núm. 1220, Pág. 1254. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    departamento de trabajo en fecha 11 de mayo de 2015, la cual evidenciaba con exactitud el ejercicio de la dimisión argumentada, no incurrieron en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciado, sino más bien, hicieron uso del poder soberano de apreciación que poseen para elegir entre aquellos elementos probatorios que les resulten más verosímiles y descartar los que, a su juicio, no le merecen credibilidad.

  13. En ese mismo orden, respecto al argumento de ausencia de valoración de elementos probatorios que guardaban relación con la continuidad y terminación laboral por desahucio, es preciso señalar, en primer orden, que en el cuerpo de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la parte recurrente principal CONSULTORES JURIDICOS BAUTISTA & ASOCIADOS, ha depositado los siguientes documentos: (…) 4.1) Fotocopia del acta de audiencia de fecha 13/05/2015 (…) 5.1) Fotocopia del acto no. 522/2015; 5.2) Fotocopia del acto no. 521/2015 (…) Que la parte recurrida principal y recurrente incidental S.R.D., ha depositado en el expediente los siguientes documentos: (…) 2.1) Copia del factura emitido por el Banco BHD en fecha 13/05/2015…”.

  14. En principio, para que un medio en el que se invoque la falta de ponderación de documentos sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    la decisión de que se trate3; en la especie, del examen de los documentos denunciados, no puede apreciarse que estos posean una relevancia de tal magnitud que pudiera haber influenciado a la corte a qua a una conclusión distinta a la adoptada, respecto de la inexactitud de la prueba del alegado desahucio ejercido por el trabajador como terminación de contrato de trabajo, debido a que: 1) el volante de retiro de la cuenta de ahorros núm. 1385529-001-3, del Banco BHD-León, solo expone la existencia de una transacción bancaria; 2) el acta levantada en la audiencia celebrada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 13 de mayo de 2015, refiere una simple extensión de calidades, y; c) los actos núms. 522/2015 y 521/2015, la notificación de una actuación extrajudicial, en tal sentido, se desestiman los aspectos examinados.
    17. Para apuntalar el aspecto “(B)” del medio de desnaturalización de los hechos y su sexto y séptimo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua indicó erróneamente que el hoy recurrido había dimitido con justa causa y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Trabajo,

    3 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 38, 20 de agosto 2014, B.J. número 1245, págs. 1275. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    cuando este mismo confirmó que sólo había comunicado su terminación laboral al departamento de trabajo y no a la empleadora; además la corte a qua omitió referirse a las conclusiones formales presentadas en ese sentido, tanto en la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2017, como en el escrito justificativo de conclusiones; incurriendo en los vicios de omisión de estatuir, desnaturalización e inobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece la obligación de comunicar la dimisión al empleador, lo que amerita que la sentencia impugnada sea anulada.

  15. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Que este tribunal comprobó que la dimisión fue realizada con estricto cumplimiento del artículo 100 del Código de Trabajo, conforme la referida comunicación, depositada por el trabajador en el Departamento de Trabajo y comunicada a la parte empleadora en fecha 11 de mayo de 2015, quien no ha impugnado en el aspecto de su existencia, y que aparece sintetizada en la sentencia recurrida, como queda dicho, por lo que se acoge la dimisión, en cuanto a la forma“.
    19. La suplencia de motivos es una técnica casacional aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantenerla4.

  16. Esta solución jurisprudencial de vieja tradición y unánimemente aprobada, impone un ejercicio de lógica jurídica, que en materia laboral debe ser específica y detallada; en tal sentido, esta Tercera Sala, con la finalidad de garantizar el principio de economía procesal, consistente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia5, procede a proveer a la decisión impugnada los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho que permitan mantener su dispositivo.

  17. Ha sido criterio constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “Si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo sanciona la omisión de comunicación, al departamento de trabajo, reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el plazo a su empleador6; en tal sentido y supliendo al efecto dicho motivo, el

    4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 1, 2 de abril de 2003, B.J. 1109, Págs. 565-572.

    5 Tribunal Constitucional de Colombia, Sentencia núm. C-037/98.

    6 SCJ, Tercera Sala, Sentencia 28 julio 2009, B.J. núm. 1124, págs. 793-800; Sentencia 9 de noviembre 2005,
    B.J. núm. 1140. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    hecho de que S.R.D., no comunicara a la parte empleadora la dimisión que este ejerció en fecha 11 de mayo de 2015, no la hace inválida en cuanto a su forma, como argumenta la exponente, debido a que las disposiciones contenidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, solo sancionan la ausencia de notificación al departamento de trabajo o la representación local que ejerza sus funciones, lo cual cumplió, razón por la que se desestiman el aspecto y los medios examinados.

  18. Para apuntalar el aspecto “(C)” del medio de desnaturalización de los hechos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua condenó al pago de la participación en los beneficios de la empresa del año 2014, sobre el argumento de que la declaración jurada en la que se indicaba que la empresa recurrente en ese período fiscal no obtuvo beneficios económicos, fue depositada al proceso en fotocopia, además de no contener los datos correspondientes, ni el sello de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), restándole la fuerza probatoria que tienen los documentos en esta materia; que la corte a qua desconoce que por la forma de emisión y recepción de dicho documento, que se produce de forma digital, no es posible que contenga la firma y sello, razón por la cual debió hacer uso de su papel activo y requerir a la entonces recurrente principal que mostrara el original de dicha documentación y no mantener, de forma grosera, el error Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    efectuado por el tribunal de primer grado, incurriendo así en una evidente desnaturalización de los hechos que amerita la anulación de la decisión impugnada.

  19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que, respecto a la participación en los beneficios de la empresa, los empleadores no depositaron la declaración a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), reflejando pérdida para liberarse del pago correspondiente; que depositaron unas fotocopias de supuesta declaración que no tienen los datos correspondientes ni el sello de la DGII, que habiendo sido impugnadas por la reclamación del trabajador, esas fotocopias simples e incompletas son ineficaces legalmente y rechazadas como pruebas por esta sentencia, por lo que se confirma la sentencia recurrida, en estos puntos

    .
    24. Relacionado al aspecto que se examina, esta Tercera Sala ha manifestado lo siguiente: “Si bien por sí solo las fotocopias no constituyen una prueba, ello no impide que el juez aprecie el contenido de las mismas y deduzca consecuencias, sobre todo en una materia donde existe la libertad de pruebas y el juez tiene un amplio poder de apreciación. Por demás, cuando los documentos son presentados en Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    fotocopias y estas no son objetadas por la parte a quien se les oponen, esto significa reconocerle valor probatorio y los jueces pueden basar sus fallos en los mismos7.

  20. En ese mismo orden de ideas, tal como señala el citado criterio, y partiendo de la libertad probatoria que existe en esta materia, los jueces del fondo tienen un amplio poder de apreciación sobre el contenido de los documentos que les son presentados o sometidos en fotocopia, sin embargo, esta regla se encuentra supeditada a que la parte a quien se le opone, no los impugne; en la especie, del estudio de la sentencia, esta Tercera Sala ha podido apreciar que la indicada declaración jurada, correspondiente al año fiscal 2014, fue impugnada formalmente por el entonces recurrente incidental, S.R.D., en la audiencia celebrada el día 5 de abril de 2016, lo que inmediatamente ameritaba que la recurrente principal, realizara el depósito en original del referido documento para avalar su incuestionable certeza.

  21. El papel activo del juez, en materia laboral, no implica un desborde en la búsqueda de las pruebas que les corresponden a cada una de las partes envueltas en la litis y desnaturalizar la búsqueda de la verdad material violentando la inmutabilidad del proceso8; por lo tanto, contrario a lo

    7 SCJ, Tercera Sala, Sentencia 14 de noviembre 2007, B.J.1., págs. 1288-1294.

    8 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 32, 23 de diciembre 2015, B.J.1., pág. 2260. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    argumentado por la parte recurrente, la corte a qua no se encontraba en la obligación de requerirle el depósito del original de la documentación impugnada, en tal sentido, se desestima el aspecto examinado.

  22. Para apuntalar el aspecto “(E)” del medio relativo a la desnaturalización de los hechos, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al momento de establecer el salario que devengaba el hoy recurrido, lo hizo valorando únicamente una comunicación emitida en el año 2013, es decir, dos años con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que desbordaba el plazo para el cálculo de las prestaciones laborales establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo; que la corte a qua tampoco apreció, de forma idónea, los 12 reportes de salario comunicados a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), los cuales daban constancia de los pagos materializados en beneficio de S.R.D. durante el último año de su contrato, reflejando el salario real; y además, no valoró las declaraciones de los testigos J.M.A.D. y Y.A.M. de Óleo, quienes señalaron los motivos por los que se emitió la indicada comunicación, así como el verdadero salario mensual que este devengaba, incurriendo en una evidente desnaturalización de los hechos que amerita la anulación de la sentencia impugnada. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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  23. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en cuanto al monto del salario, esta Corte ha comprobado que la parte recurrente alega que el trabajador devengaba un salario real de RD$12,000.00, mientras que el trabajador sostiene que recibía un salario de RD$45,000.00; que la empleadora depositó algunos reportes de pagos para probar el salario alegado; que, sin embargo, en el expediente consta una certificación expedida por la empresa a favor del trabajador, y dirigida al Scotiabank, de fecha 21 de marzo del 2015, en la cual consta que el salario real en discusión era de RD$45,000.00; que la empleadora también alega que expidió esa certificación solo para favorece a su trabajador, hoy demandante y recurrente incidental, para que el referido banco le otorgara un préstamo; que, a pesar de este alegato, esta Corte resuelve acoger el monto del salario que expresa la referida certificación; al no merecerle crédito a esta Corte el testigo mencionado como se ha dicho; que por tanto, se declara el salario devengado por el trabajador en la suma de RD$45,000.00 mensuales; que esta cantidad será la que se tomará de base para todos los cálculos que sean necesarios, respecto a los derechos que le puedan corresponder al trabajador; que se confirma la sentencia recurrida, en este punto, con todas sus consecuencias legales de rigor

    .
    29. Respecto de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, se ha establecido de forma reiterativa que: “La obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador; lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una Vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retornando el trabador la obligación de hacer la prueba del salario alegado

    9.

    30. En cuanto al salario, ha sido criterio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “Las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, libera a los trabajadores de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de estos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador a la que este alega, a probar el monto invocado10, y sobre el establecimiento de este que: “El establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que estaca al control de la

    9 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 9, del 2 de mayo de 2012, B.J. núm. 1218, páginas 1305-1306.

    10 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 48, 30 de junio 2015, B.J.1., págs. 1707-1708. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización o evidente inexactitud material 11

    .

  24. En la especie, al descartar los reportes de los pagos registrados por la entonces recurrente principal ante la Dirección General de Impuestos Internos, así como también las declaraciones de J.M.A.B. y Y.A.M.D. óleo, las cuales previamente había señalado que no le merecían méritos probatorios, por entenderlas imprecisas y vagas y otorgar validez a la comunicación emitida por la propia parte empleadora en fecha 21 de marzo de 2013, sin importar que ésta hubiese sido producida dos años con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos denunciados, sino más bien, haciendo uso del poder soberano del que se encuentra investida y en ausencia de los documentos esenciales con los que pudieran establecerse con mayor credibilidad el salario alegado por la parte empleadora, es decir: planilla del personal fijo, libros de sueldos y constancia de pagos recibidos por el trabajador, decidió mantener la presunción establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo, por lo tanto, se desestima el aspecto examinado.

    11 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 29, 5 de febrero 2014, B. J 1239, Pág. 1336; Sentencia núm. 1, 4 de abril de 2014, B.J. 1241, Pág. 1777; Sentencia núm. 37, 23 de octubre 2013, B.J. 1235, Pág. 1370. Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    Decisión: Rechaza

  25. Finalmente, y enmarcada con los motivos suplidos y los aportados por la Corte, la sentencia dictada por la corte a qua contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo la misma una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

  26. Partiendo de la combinación de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la suplencia de motivos materializada por esta corte de casación, procede compensar las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.J.B. y Asociados y por el L.. N.A.B.M., contra la sentencia núm. 105/2017, de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por Recurrentes: C.J.B. & Asociados y N.A.B.M. Recurrido: S.R.D.

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    Decisión: Rechaza

    la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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