Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00333

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

archivos

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Infosyp SRL., contra la sentencia núm. 81/2017 de fecha 11 de abril del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

Decisión: Rechaza

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de mayo de 2017, en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo Distrito Nacional, a requerimiento de la entidad comercial Infosyp SRL., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-30-33996-1, con su domicilio social en la calle Biblioteca Nacional núm. 151, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente general J.A.C.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0177193-9; la cual tiene como abogada constituida y apoderada a la Lcda. R.B.P., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0035455-3, con estudio profesional abierto en la calle R.A.S., plaza S.M., apartamento núm. 103, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de julio de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.M.L.B., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0176579-0, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. M.T.A. y J.T.T., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 104-0004043-1 y 002-0033875-4, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Constitución núm. 126, segundo nivel, Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    provincia S.C., República Dominicana y domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero núm. 23, edif. Máster, apartamento núm. 201, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C. en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado despido injustificado, J.M.L.B. incoó una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salario caído contra la entidad comercial Infosyp, SRL., dictando la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 212/2016, de fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual acogió la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para el empleador, condenándolo al pago de preaviso, cesantía, participación en los beneficios de la empresa, 6 meses de salario en aplicación a lo establecido en el artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y declaró válida la oferta real de pago realizada por la Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    entidad comercial a favor del demandante por concepto de salario de Navidad.

  5. La referida decisión fue recurrida por Infosyp SRL., dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 81/2017, de fecha 11 de abril del 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Habiendo declarado regular en cuanto a la forma, el recurso de INFOSYP S.R.L., de fecha 26/07/2016 en cuanto al fondo se RECHAZA el Recurso de Apelación en cuestión y en consecuencia CONFIRMA la sentencia 212/2016 de fecha 15/07/2016, dada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; que se han ponderado, más arriba descritos, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Se CONDENA a la empleadora, INFOSYP S.R.L., al pago

    las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los LICDOS. JOSE TAMAREZ TAVERAS Y MARIO TOMAS ANDUJAR MORA, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. TERCERO: DISPONE la Indexación de estos valores; CUARTO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter, de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la ley 133-11, orgánica del Ministerio Publico, (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial) (sic).

    III. Medios de casación Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  6. La parte recurrente la entidad comercial Infosyp SRL., invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Segundo medio: Mala interpretación de la ley” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    8. Aún cuando la recurrente titula como segundo medio el vicio denunciado, este es el único medio por ella propuesto y para apuntalarlo alega violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual serán fragmentadas, para su análisis, en dos aspectos para mantener la coherencia en la sentencia. En un primer aspecto, alega, en esencia, que la corte a qua de haber ponderado las pruebas hubiese podido establecer que la demanda era inadmisible por prescripción de conformidad con el artículo 702 del Código de Trabajo. Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

  8. La sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual recurrente formuló un medio de inadmisión basado en la prescripción de la demanda. Que para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión por prescripción de la demanda la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en caso de la especie las partes no controvierten la relación laboral por lo que no resulta imperativo que la Corte se refiera a esto, sino mas bien, la prescripción de la acción, a la causa del supuesto despido justificado ejercido en contra de J.M.L.B., por violación al artículo 88 en sus ordinales 14 y 19 Código de Trabajo. Que en cuanto al medio de prescripción planteado es rechazado ya que la demanda interpuesta es de fecha 19-08-2015 y el despido realizado es de fecha 1-7-2015, por lo que no había transcurrido 2 meses al momento de la demanda

    (sic).
    10. El artículo 702 del Código de Trabajo estipula: P. en el término de dos meses: 1. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.

  9. Para establecer la prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, los jueces previamente deben determinar la fecha en que se produjo el alegado despido y el día en que fue depositado el escrito contentivo de la demanda introductiva de instancia.
    12. En ese sentido, esta Tercera Sala advierte del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, que los jueces del Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

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    fondo establecieron que la demanda por despido injustificado interpuesta en fecha 19 de agosto de 2015, fue intentada antes del vencimiento del plazo de los 2 meses establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, toda vez que el despido ejercido contra este, según consta en la carta de fecha 2 de julio de 2015 tuvo lugar el 1 de julio de ese mismo año, es decir, 1 mes, 2 semanas y 3 días después de la terminación del contrato de trabajo, lo que ha podido ser comprobado por esta Corte de Casación, por lo que, al decidir la corte a qua como lo hizo, actuó conforme a derecho, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio examinado.
    13. En lo referente al segundo aspecto del medio examinado, la parte recurrente argumenta que se vio en la obligación de despedir a J.M.L.B., dadas las constantes quejas de la empresa a la cual estaba asignado por su baja productividad como analista programador aportando como medios de prueba tres cartas contentivas de amonestaciones que se le hicieran en fechas 23 de marzo, 11 y 29 de junio de 2015.

  10. Para fundamentar su decisión respecto a la justa causa del despido la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que es necesario reseñar que en primer grado y en apelación ambas partes aportaron documentaciones y fue escuchada la comparecencia personal de las partes en el proceso y que esta Corte luego de verificar y comprobar dicho fardo, pudo constatar que son las mismas pruebas Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

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    depositadas en primer grado y ante esta Corte; sin embargo las partes tuvieron oportunidad de presentar otros medios de prueba, para con esto engrosar los pedimentos expuestos en sus escritos, para que con esto sea acogida o rechazado sus medios; lo que mantuvo el escenario probatorio en las mismas condiciones en que vino de primer grado, en cuyo tenor de cosas es evidente que la juez de primer grado hizo una correcta apreciación del derecho y los hechos al acoger dicha demanda, lo que al mantenerse en grado de apelación impone el mantenimiento de dicha sentencia con todas sus consecuencias legales, ya que en este grado tampoco ha sido probado haber tenido una justa causa para el mismo; ya que solo depositaron amonestaciones al trabajador y declaraciones de los comparecientes personales de las partes lo que en modo alguno prueban las faltas alegadas esto en el sentido de que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas

    (sic).

  11. Que los motivos de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que la corte a qua determinó que del contenido del fallo atacado se puede derivar que los jueces del fondo establecieron que las amonestaciones al trabajador, no eran pruebas suficientes para demostrar la justa causa del despido, por constituir una prueba fabricada por la empresa en violación a la regla de que nadie pude fabricarse su propia prueba, en el entendido, según verifica esta corte de casación, que esa documentación solo contiene la firma del gerente general de la empresa, por lo que la corte procedió a confirmar la sentencia ante ella atacada y consecuentemente acoger la demanda inicial en virtud del poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo que les permite, frente a las pruebas aportadas a los debates, descartar las que no Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    le merezcan crédito, razón por lo cual este último aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.
    16. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.
    17. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Infosyp SRL., contra la sentencia núm. 81/2017, de fecha 11 de abril de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recurrido: J.M.L.B.M.: Laboral

    Decisión: Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. M.T.A. y J.T.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

    Firmados: M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.
    .G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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