Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00286

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

de

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177°de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación, contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-036, de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Corte de

Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Trabajo del Departamento Judicial de S.D.,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de abril de 2017,en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., a requerimiento del C.M., con domicilio social en la calle Primera Interior A, barrio Maquetaria, sector V.D., municipio S.D. Este, provincia S.D., M. de J. de la Rosa Encarnación quien actúa a título personal, dominicano, con domicilio y residencia en esta ciudad,el cual tiene como abogados constituidos a los L.s. L.G. de la Cruz, E.G. y H.A.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0057936-6, 001-01556965-9 y 001-1704721-7, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 462, sector Mirador Norte, S.D., Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue depositado en fecha 2 de mayo de 2017,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por J.A.G.S., dominicano, provisto de la cédula de identidad y

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    electoral núm. 003-0083382-9, domiciliado y residente en la calle D. núm. 120, sector M., municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogado constituido al Dr. J.U.D.T., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1023615-5, con domicilio profesional en la avenida P.L.C. núm. 41, esq. avenida D., apto. 202, segundo piso, ensanche L., S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha20 de noviembre de 2019,integrada por los magistrados A.A.B.F., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado despido injustificado, J.A.G.S., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pagos de horas extras e indemnización en reparación por daños y perjuicios contra C.M. y M. de J. de la Rosa

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    Encarnación, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., la sentencia núm. 276/2015, de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual rechazó la demanda por no probar la existencia del contrato de trabajo.

  5. La referida decisión fue recurrida por J.A.G.S., mediante instancia de fecha 24 de agosto de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D. la sentencia núm.655-2017-SSEN-036, de fecha24 de febrero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.G.S., contra la sentencia No. 276/2015, de fecha treinta (30) del mes de JUNIO del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia S.D., a beneficio de la COLMADO MANOLIN Y SR. MANUEL DE JESÚS DE LA ROSA ENCARNACIÓN, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte acoge parcialmente el recurso y en consecuencia se deciden en los términos siguientes: Se declara la terminación del contrato de trabajo por despido injustificado y se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: A) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$21,150.00). B) 21 días de salario ordinario, por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 35/100

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    (RD$15,862.35). C) Regalía pascual, ascendente a la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$15,750.00). D) 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,575.00). E) La cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$29,742.00), por concepto de proporción participación individual en los beneficios de la empresa.
    F) Más la cantidad de CIENTO OCHO MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$108,000.00), por concepto de 6 meses de salario ordinario dejados de percibir, conforme el artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo. G) La suma de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios; conforme los motivos expuestos.
    TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena la indexación de la moneda conforme lo previsto en el art. 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Se condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, a favor del DR. J.U.D.T., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad(sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente en el desarrollo de su recurso de casación no enuncia ni enumera los medios que invoca contra la sentencia impugnada, sin embargo, en el desarrollo de sus motivaciones hace ciertos señalamientos que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el

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    recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hallan o no presentes en la sentencia impugnada.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidente

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
    8.La parte recurrida J.A.G.S., solicita, de manera principal, en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación sustentado en que las condenaciones contenidas en la sentencia recurrida no alcanzan los veinte (20) salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo, para su admisibilidad.

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  8. Como dicho pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. El artículo 641 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte
    (20) salarios mínimos”.

  10. En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales disponen lo siguiente: art. 455: “El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada”; art. 456. “Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años […]”.

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  11. Del examen del dispositivo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se verifica que contiene condenaciones ascendente a doscientos cincuenta y un mil setenta y nueve pesos con treinta y cinco centavos (RD$251,079.35), monto superior a la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la resolución núm. 2/2013, de fecha 3 de julio de 2013, sobre Salario Mínimo Nacional para el sector privado no sectorizado, al cual pertenece el hoy recurrido y que regía al momento de la terminación del contrato de trabajo el 11 de noviembre de 2014, la cual establece un salario mensual de once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00), el que multiplicado por 20 hace un total de doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos (RD$225,840.00), suma que no excede el total de la condenaciones de la sentencia hoy impugnada.

  12. En base en las razones expuestas, se rechaza la conclusión incidental propuesta por la parte recurrida y se procede al examen del recurso de casación de que se trata.

  13. En el desarrollo de su recurso de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua estableció que el contrato de trabajo había

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    terminado por despido injustificado sin que el hoy recurrido lo demostrara y si examinar las pruebas aportadas por el hoy recurrente, en especial la comunicación transcrita en la pág. 8 de la sentencia impugnada donde se evidencia que el hoy recurrido no ejerció ningún despido, sino que informaba a la representación local del Ministerio de Trabajo sobre la ausencia del hoy recurrido al trabajo durante 8 días;que dicha corte se contradice en su motivos al señalar que no se le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Trabajo, referente a la comunicación de despido al Ministerio de Trabajo, ya que el hoy recurrente no podía comunicar un despido que no fue ejecutado, según se infiere de la referida comunicación; que el testigo presentado por el hoy recurrido a fin de probar sus alegatos es un testigo de referencia el cual no declaró nada sobre el despido, por tanto sus declaraciones no debieron ser utilizadas como fundamento para su determinación, adicionando que no eran claras ni precisas; que dicha corte viola además las disposiciones establecidas en los artículos 537 ordinal 6 del Código de Trabajo y 69 ordinal 10 de la Constitución al no señalar de qué parte de las declaraciones del testigo extrajo el hecho material del despido, incurriendo en falta de motivación; que incurre además en omisión de estatuir al no contestar la solicitud de

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    confirmación de la sentencia de primer grado planteada por la hoy recurrente basado en las pruebas y documentos aportados.

  14. La valoración del recurso requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de la demanda laboral por alegado despido injustificado incoada contra la hoy recurrente C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación, esta sostuvo en su defensa que el demandante J.A.G.S., no había sido empleado de este por lo que dicha demanda debía ser rechazada, pretensiones que fueron acogidas por el tribunal de primer grado fundamentado en que no había sido probada la existencia del contrato de trabajo; b) que el hoy recurrido interpuso recurso de apelación fundamentado en que el empleador no había negado la relación laboral sino que sostuvo que las supuestas faltas cometidas eran objeto de un proceso penal, en su defensa la parte recurrente alegó que entre las partes no existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido sino un contrato de sociedad, donde se retribuían las ganancias en proporción, por lo que solicitó la revocación de la sentencia, dictando la corte a qua la decisión objeto del

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    presente recurso de casación, mediante la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, declaró la existencia del contrato de trabajo fundamentada en que una vez probada la prestación del servicio correspondía al empleador probar que el contrato era por una naturaleza distinta a la laboral pruebas que sostuvo no fueron presentadas, estableciendo en consecuencia el hecho del despido fundamentado en las declaraciones del testigo presentado por el recurrente el cual le mereció crédito.

  15. Para fundamentar su decisión la corte a qua, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que del contenido de la comunicación, de fecha 15 de mayo del año 2015, suscrita por el actual recurrido, de su contenido queda claramente establecida la prestación del servicio del demandante originario, a favor del señor M. de J. de la Rosa, en un colmado de su propiedad de nombre M. […] Que una vez comprobada la prestación de un servicio personal a favor del demandado originario, correspondía al beneficiario del servicio demostrar de manera fehaciente, que el servicio era prestado respondiendo a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, pruebas que no fueron presentadas. Que en base a los hechos comprobados e indicados en el párrafo anterior procede establecer que el hoy recurrente se beneficia de la presunción

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: Colmado M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    fijada en el art. 15 del Código de Trabajo, razón por la cual establecemos que entre las partes existía un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. […] Que uno de los aspectos controvertido es la forma de conclusión del contrato de trabajo, al afirmar el demandante, actual recurrente que fue despedido de manera injustificada por su empleador; mientras que el actual recurrido al negar todos los hechos planteados por el demandante actual recurrente, coloca también al despido en un aspecto controvertido, lo que nos obliga a determinar en base a las pruebas aportadas lo argumentado por el demandante a los fines de establecer si tiene base de sustentación legal. […]Que a la audiencia celebrada por esta Corte el día veintiuno (21) de julio del año 2016, compareció como testigo a cargo de la parte recurrente, el señor M.B.R.G., declaraciones que constan en el acta de audiencia correspondiente a esa fecha, declaraciones que esta Corte reconoce crédito, yvalor probatorio; y en base a ellas comprobamos que el demandante originario prestaba servicio para la demandada originaria actual recurrida, en el colmado M. y que en el mes de noviembre de 2014 fue despedido, por el propietario del colmado persona a quien pudo identificar en el salón de audiencia, como quien le dice al demandante “que estaba votado y que hiciera lo que quisiera, que se fuera de su colmado”; quedando así comprobado que lo ocurrido fue un despido ejercido por el empleador contra el trabajador demandante y, así debemos determinarlo. Que no existe constancia de que el empleador demandado, actual recurrido, una vez despide al trabajador, procedió a cumplir con lo

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: Colmado M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    previsto en el art. 91 del Código de Trabajo, razón por la cual procede declarar el despido injustificado y con responsabilidad para el empleador demandado […]

    (sic).
    17. En cuanto a la contradicción de motivos alegada por la parte recurrente esta Corte de Casación ha establecido que para su materialización, “es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada, y que esa contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control”1 lo que no ha ocurrido en la especie, ya que independientemente de que la carta de fecha 15 de mayo de 2015, transcrita en la sentencia impugnada expresa en su parte in fine que en ningún momento procedieron a cancelarlo, es obligación de los jueces del fondo en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material, determinar la forma de terminación del contrato de trabajo, lo cual en el caso presente era un punto controvertido, correspondiéndole al trabajador demostrar dicho alegato por haber sido negado por el hoy recurrente.

    1SCJ, Primera Sala, Sent. núm. 54, 17 de julio de 2013, B. J. 1232

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: Colmado M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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  16. Que habiendo establecido la corte a qua la existencia material del despido, le correspondía, tal y como lo hizo constar en su decisión, determinar si el empleador había cumplido con lo dispuesto por el artículo 91 de Código de Trabajo el cual dispone que “en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones”, al no existir en el expediente constancia de dicha comunicación, procedió a declarar injustificado el despido con responsabilidad para el empleador, en atención a lo establecido en el artículo 93 del referido texto legal, en consecuencia, al decidir la jurisdicción a qua en la forma antes indicada actuó conforme a derecho, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en contradicción alguna, por lo que procede desestimar el presente alegato.

  17. En lo referente al argumento sustentado en que la corte a qua no debió fundamentar su decisión en las declaraciones del testigo presentado por el hoy recurrido por tratarse de un testigo de referencia cuyas declaraciones no aportaron nada a la causa del despido, esta corte de casación advierte, de los documentos anexos al expediente, específicamente el acta de audiencia de

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: Colmado M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    fecha 21 de julio de 2016, contentiva de la audición del testigo, que M.B.R.G., no es un testigo de referencia como este señala, sino un testigo presencial, por haberse encontrado en el lugar al momento de ocurrir los hechos.

  18. Que ha sido juzgado por esta corte de casación lo siguiente “cuando los jueces del fondo reconocen como sinceros ciertos testimonios y fundan con ellos su convicción, hacen un uso correcto del poder soberano que le confiere la ley”.2 Por lo que dichos jueces actuaron dentro de sus facultades legales al otorgarle valor probatorio al testimonio de M.B.R.G., por haberle merecido crédito, pudiendo inferir de sus declaraciones el hecho material del despido, al expresar el testigo que “el hoy recurrido fue despedido en noviembre de 2014 por el propietario del colmado cuando este le dice que estaba botado y que hiciera lo que quisiera, que se fuera de su colmado”, lo que hizo constar en su sentencia, proveyendo motivos pertinentes que justifican su decisión, sin que al hacerlo incurriera en las violaciones denunciadas, en consecuencia procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento.

    2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 11, 2 de septiembre de 2015, B. J. 1258

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  19. Con respecto al alegato relativo a quela corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no contestar la solicitud de confirmación de la sentencia de primer grado, esta Tercera Sala advierte que dicha corte estaba apoderada de un recurso de apelación que interpuso el hoy recurrido contra la integralidad de la sentencia, por lo que en virtud del efecto devolutivo que este produce, la jurisdicción a qua debía conocerlo en la misma extensión que lo fue en primer grado, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas que sustenten sus pretensiones, en ese sentido al haber los jueces del fondo revocado la sentencia impugnada, por vía de consecuencia rechazó las conclusiones del actual recurrente orientadas a confirmar la sentencia atacada, sin que se evidencie que al hacerlo haya incurrido en omisión de estatuir, por lo que procede desestimar el presente alegato.

  20. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, procediendo el rechazo de dicho recurso.

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  21. Conforme a las disposiciones de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por C.M. y M. de J. de la Rosa Encarnación contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-036 de fecha 24 de febrero de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Recurrente: Colmado M. y M. de J. de la Rosa Encarnación Recurrido: J.A.G.S.

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    Decisión: Rechaza

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.U.D.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

    Firmados: M.A.R.O.R.H.C..- M.A.F.L..-A.A.B.F.R.V.
    .G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo

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