Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00339

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

L..
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por N.R.L., contra la sentencia laboral núm. 627-2016-SSEN-00194, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso 1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de febrero de 2017, en la secretaría de general de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., a requerimiento de N.R.L., dominicana, domiciliada y residente en el municipio Sosúa, provincia P.P.; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. P.S. de la Rosa, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0073788-9, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las calles L.G. y R.A., núm. 13, municipio S.F., Provincia P.P..
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de marzo de 2017en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por F.H.G., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm.102-0003577-1, domiciliado y residente en el municipio S.F., municipio y provincia P.P.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. J.R.V.V. y G.A.V.V., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0104857-5 y 175-0000123-9, con estudio profesional, abierto en común, la calle P.J.B., edificio B.T., primer nivel, número 134, municipio S.F., provincia P.P. y domicilio ad-hoc en la calle L.F.T. núm. 110, torre ejecutiva G., suite núm. 202, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional. 3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 4de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L.A.A.B.F.R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes
4. Sustentado una alegada dimisión justificada F.H.G., incoó una demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos contra N.R.L., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., la sentencia núm. 465-2016-SSENT-00275 de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual rechazó la demanda por no probar el vínculo laboral.

  1. La referida decisión fue recurrida por F.H.G., mediante instancia de fecha11 de agosto de 2016, dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00194 de fecha 30 de noviembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales. SEGUNDO: Declara regular y valido en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor F.H.G., en contra de la PANADERIA DELI PAN SOSUA y la señora N.R., por procedentes y bien fundada. TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto a las once y treinta y ocho minutos(11:38 a.m.) de la mañana, del día siete(07) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por los LICDOS. J.R.V.V. y G.A.V.V., abogados representantes del señor F.H.G., en contra de la Sentencia Laboral No. 465-2016-SSENT-00275, de fecha cuatro(04) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., de conformidad con las precedentes consideraciones; y en consecuencia; CUARTO: REVOCA la Sentencia Laboral No. 465-2016-SSENT-00275, de fecha cuatro (04) del mes de julio año dos mil dieciséis(2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P., dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de P.P.; en consecuencia; QUINTO: Acoge de manera parcial la demanda interpuesta por el señor F.H.G., en contra de la PANADERIA DELI PAN SOSUA y la señora N.R.; y en consecuencia; SEXTO: a) Se declara la ruptura del contrato de trabajo; y b) Se condena a la PANADERIA DELI PAN SOSUA y la señora N.R., al pago de los siguientes valores: Calculado en base a un salario mensual de (RD$13,000.00), Pesos mensuales y un tiempo de duración de Cuatro(4) años, Cinco(5) meses y dos(02) días; 1. Veintiocho (28) días de un salario por concepto de preaviso (RD$15,274.86) Pesos Dominicano; 2. Noventa (90) días de salario por concepto de auxilio de cesantía (RD$49,097.78); 3) Seis (06) días de salario por concepto de vacaciones (RD$3,273.19) Pesos Dominicanos; 4. Cuarenta y cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año dos mil catorce (2014) (RD$24,548.88) Pesos Dominicanos; 5. Proporción de la participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año dos mil quince (2015) (RD$22,503.14) Pesos Dominicanos; 6. Pago por concepto del salario de navidad, correspondiente al año dos mil catorce (2014) (RD$13,000.00) Pesos Dominicanos; 7. Diez (10) meses y Veintiséis (26) días por concepto del salario de navidad, correspondiente al año dos mil quince (2015) (RD$11,772.22) Pesos Dominicanos; 8. Veintiséis (26) días de salario adeudado, contados a partir del
    30.10.2015, hasta el día 26.11.2015 (RD$11,266.66); 9. Pago de la indemnización prevista en el numeral 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo de la República
    Dominicana, (RD$78,000.00) Pesos Dominicanos; 10. Por concepto en reparación de daños y perjuicios (RD$15,000.00) Pesos Dominicanos. SEPTIMO: DISPONE, considerar la variación del valor de la moneda, basado en el índice de precio al consumidor preparado por el Banco Central de la República Dominicana. OCTAVO: Se condena a la PANADERIA DELI PAN SOSUA y la señora N.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. LICDOS. J.R.V.V. y G.A.V.V., quienes afirman estar avanzándolas en su totalidad (sic).

    III. Medio de casación

  2. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Errónea valoración sobre la prueba testimonial y contradicción en la motivación de la sentencia y F. violación al artículo 553 numeral 3ero del Código de Trabajo” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: M.R.H.C.

  3. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. 8. Para apuntalar un primer aspecto del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en contradicción al considerar que el testimonio del testigo, E.P. sosteniendo por un lado que su declaración no resultaba creíble y luego dedujo de ella la existencia de la relación de trabajo personal, por lo que dicha incongruencia en su motivación comporta una motivación confusa que conlleva su casación, a pesar de lo anterior la corte no analizó en su justa dimensión la declaración citada, ya que de su lectura se advierten incoherencias, contradicciones e imprecisiones pues no se entiende cómo el testigo con el horario de trabajo que declaró tener podía coincidir en la panadería con el recurrido a una misma hora para comprar pan, tomando en cuenta la distancia de 7 u 8 kilómetros entre ambos lugares .
    9. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que, textualmente, se transcriben a continuación:

    En lo que se refiere a la relación contractual, de la valoración y examen tomado por esta corte de Apelación en este caso, el testimonio emitido por ante este tribunal, en voz del señor E.P., nos resulta creíble, ya que el mismo en sus declaraciones presenta un relato coherente y preciso, demostrando que tiene conocimiento de los hechos que expone; en este sentido esta Corte entiende que ha quedado probado la relación laboral, ya que dicho testigo establece que compraba pan en la panadería y que nunca había cambio para devolverle; y llamaban al señor F.H.G., él era que fabricaba pan y biscocho en la parte de atrás de dicha panadería; que siempre lo veía allá; sosteniendo dicho testigo que el recurrente y él vivían juntos en una misma pensión; expresando el lugar donde está ubicado la panadería; describiendo a la señor NURIS, su textura, el color de su piel, y expresando más o menos su tamaño; la señora antes mencionada figurando, como parte recurrida en el presente proceso, siendo la misma propietaria de la panadería.

    Lo que, con dicho testimonio, se comprueba la existencia de una relación de trabajo personal entre ellos. La referida declaración expuesta por el señor E.P., permiten concluir que, ciertamente, entre el actual litigante existió una relación de trabajo personal, relación que, conforme a la disposición del artículo 15 del Código de Trabajo, permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, presunción que no fue destruida por los recurridos; del examen de dichos medios de prueba esta Corte comprueba que; en audiencia celebrada en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de P.P., la parte demandada PANADERIA DELI PAN SOSUA, y la señora N.R.L.; a través de su representante legal en sus conclusiones expuestas concluyó textualmente lo siguiente: “No tenemos oferta y no negamos la relación laboral”. En ese sentido corroborado esto conjuntamente con las declaraciones del testigo deponente ante la sala de audiencia de esa Corte de Apelación, en voz del señor E.P.; y siendo admitida por la parte demandada hoy recurrida, mediante sus conclusiones expuestas ante el tribunal a quo, queda probada la relación laboral alegada por el señor F.H.G..

  4. Es evidente que la recurrente confunde la expresión de la sentencia “nos resulta creíble”, en cuanto a la declaración del testigo E.P., con la oración “no resulta creíble”, y de su confusión advirtió una supuesta contradicción de motivos inexistente, pues en todos los motivos de la sentencia impugnada que versan sobre la relación personal entre las partes en litis, la corte a qua ha dado una trascendencia considerable a las declaraciones del testigo citado, con las que determinó que existía una relación de trabajo y que se beneficiaba de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; es la recurrente que al transcribir uno de los considerandos de la sentencia incurre en un error gramatical que redunda en un cambio de sentido de las consideraciones de la corte, sin que se advierta contradicción alguna.

  5. En el acta de audiencia de la declaración del testigo consta también que el actual recurrente solicitó la exclusión de ese testigo bajo la causal del artículo 553 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, que establece que debe ser excluido como testigo la persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea, sin embargo, la corte rechazó dicho pedimento y admitió el testigo, dictando el acta de audiencia núm. 627-2016-TACT-00438 (L), de fecha 12 de octubre de 2016.

  6. Para dar respuesta al aspecto del medio examinado sobre la solicitud exclusión del testigo, del acta de audiencia núm. 627-2016-TACT-00438 (L) de fecha 12 de octubre de 2016, dictada por la cortea qua, transcribimos lo relacionado al respecto:
    “OÍDO: A la LICDA. JOHANNA DE LA CRUZ RAMOS conjuntamente con C.I.L. abogado constituido en nombre y representación de la señora N.R.L., parte recurrida en el presente proceso, en sus conclusiones que dicen así; UNICO: Que en vista de que el testigo le ha manifestado a esta honorable corte que vive en el mismo edificio aunque en diferentes habitaciones, que el mismo sea excluido por tener un parentesco con la parte recurrente. OIDO A LA MAGISTRADA, X.T.R., JUEZA PRESIDENTA EN FUNCIONES, EN SUS MOTIVACIONES: La parte recurrida formula tachas respecto del testigo E.P. propuesto por la parte recurrente, alegando la causal de que el testigo ha declarado que convive en una vivienda con el recurrente, a lo que se opone la parte recurrente alegando de que el testigo ha indicado que vive en una habitación de una pensión donde también reside la parte recurrente y que de acuerdo a la disposiciones del artículo 553 del código de trabajo la tacha se fundamenta en que el testigo conviva en un mismo lugar, abajo un mismo techo con la parte recurrente en este caso la parte demandante. Respecto a la tacha propuesta por la parte recurrida va a ser desestimada por la Corte porque el testigo ha indicado que el reside en una pensión donde también reside la parte recurrente, es decir que el testigo el espacio que ocupa en esa habitación llamado pensión constituye el domicilio de ese testigo no el hogar de ese testigo, su vivienda, no la vivienda de la parte recurrente. Por consiguiente, no habiéndose comprobado que el testigo convive en una misma residencia con la parte recurrente procede rechazar la tacha formulada.

  7. El artículo 553 del Código de Trabajo prescribe: Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: (…) 3) La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea (…) en todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.

  8. El párrafo final de la transcripción anterior autoriza al juez que preside el tribunal a admitir la tacha de cualquier testigo cuando existan o considere que existan graves sospechas de que tiene interés en deponer a favor o en contra de una de las partes. Se trata de una apreciación que cae dentro del poder soberano del juez que, no obstante, debe ofrecer motivación suficiente para justificar su dictamen1; en la especie, la presidente de la corte a qua dio una motivación suficiente para rechazar la exclusión del testigo, en virtud de que verificó que él y el actual recurrido no vivían bajo un mismo techo, que es a lo que se refiere la tacha contemplada el artículo 553 del referido código, sin que con su decisión sobre ese incidente de testigo violara la referida disposición legal.
    15. Es preciso acotar que las personas que vivan en un hotel o en una pensión que no estén dentro de una misma habitación, están excluidas de las disposiciones del ordinal 3ro del artículo citado.

  9. En otro aspecto del medio, la parte recurrente luego de concluir sobre el recurso solicitando la casación de la sentencia apoyado en el medio antes examinado, expone lo que titula “ un punto de interés”, el cual nos permitimos, por la solución que se le dará al mismo, copiarlo textualmente: FIJAOS BIEN HONORABLES, que la parte recurrida ejecutó la sentencia recurrida y esto puede comprobarse por el acto acto numero 03 e fecha 01/01/2017, realizado por el notario A.M.. CONSIDERANDO, QUE LOS EMBARGOS, supera con el doble del monto adeudado, es decir que fueron embargados todo los bienes mueble de la PANADERIA DEL PAN Y LIAM, DEJANDO UNA EMPRESA ANIQUILADA. CONSIDERANDO, Que se le has arrancado violentamente en nombre de la ley, la esperanza y el bienestar de los recurrentes, por una decisión errada de la corte a-quo. CONSIDERANO, QUE HAS SIDO LEVANTADA ACTA DE CARENCIA POR QUE SUPUESTAMENTE LOS BIENES NO RESULTARON SUFICIENTE. Y ahora los recurrentes, se encuentran sin negocio y con una sentencia que les persigue

    1amenazantemente. CONSIDERANDO, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE LOS BIENES EMBARGADO SUPERAN CON EL DOBLE del valor adeudado, es de justicia y es lo más justo, DECLARAR Y RECONOCER PAGADO LOS ADEUDADOS LIBERANDO A LOS RECURRENTES DE LA OBLIGACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. LA JUSTICIA DEBE AMPARAR Y PROTEGER A LA PERSONA PARA QUE NO SEA TOTALMENTE ELIMINADA POR UNA SENTENCIA TOTALMENTE ARBITRARIA. CONSIDERANDO, Que el artículo 639 del Código de Trabajo dice: Salvo lo establecido en otro modo en este capítulo, son aplicable en la presente materia las disposiciones de la ley de procedimiento de casación.
    17. Como se advierte de la transcripción anterior, la recurrente pretende impugnar mediante este recurso aspectos que no fueron debatidos ante los jueces de fondo, ya que fueron posteriores a la decisión que se impugna referentes al proceso de ejecución. Que no se puede hacer valer ante la corte de casación, ningún medio que no haya sido expresado o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia impugnada2; en este caso el recurrente hace referencia a situaciones propias de la ejecución de la sentencia impugnada, no a los agravios que le ocasionó, que son los que deben servir de fundamento al recurso de casación, razón por la cual el medio resulta inadmisible.

  10. Que finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y

    2congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el recurso de casación.

  11. Tal y como disponen los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 130 del Código de Procedimiento Civil, toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie.
    V.D..

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por N.R.L. contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN--00194, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de P.P., en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.R.V.V. y G.A.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

    Firmados: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F., R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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