Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

Recurrente:S. de M.A.R. de la Cruz de M. Recurrido: N.P.T.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00298

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

nte que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8de juliode2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.A.R. de la Cruz de M. los señores: E.M.R., P.O.M.R., M.M.R., Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

Recurrente:S. de M.A.R. de la Cruz de M. Recurrido: N.P.T.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

M.E.M.R., Á.L.M. y C.A.M.G., contra la sentencia núm. 201800083, de fecha 19 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de los sucesores de M.A.R. de la Cruz de M.: E.M.R., P.O.M.R., M.M.R., M.E.M.R., Á.L.M. y C.A.M.G., dominicanas, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 025-0009516-7, 027-0024736-0, 025-0015725-6, 025-0016058-1 y 025-000951-9, domiciliadas y residentes en la sección Margarín Candelaria, paraje Cañada de Jengibre, municipio El Seibo, quienes hacen formal elección de domicilio en la oficina de sus abogados constituidos, los L.s. R.S. y J.P., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1297751-7 y 001-1174711-9, con estudio profesional, abierto en común, en la calle Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    Materia: Tierras

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    Hermanas Carmelitas Teresa de San José (antigua Calle “17”) núm. 40, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 22 de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por los sucesores de E.P.H., representada por N.P.T. y compartes, quien hace elección de domicilio en el de sus abogados apoderados, los L.s. M.O.R. y F.G.F., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089146-4 y 001-1759504-1, con estudio profesional abierto en la avenida Abraham Lincoln esq. calle Paseo de los Locutores, plaza F., suite 221, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 6 de diciembre de 2018, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casaciónfue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 8 de mayo de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.E.. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    A. Ferrer Landrón y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Los actuales recurrentes en casación incoaron una litis sobre derechos registrados en inclusión y confirmación de actos de venta contra de E.P.H., con relación a la parcela núm. 529,Distrito Catastral núm. 38.17, municipio y provincia El Seibo, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, la sentencia núm. 201600106, de fecha 6 de junio de 2016, la cual rechazó la litis.

  6. La referida decisión fue recurrida por los sucesores de M.A.R. de la Cruz de M.: E.M.R., P.O.M.R., M.M.R., M.E.M.R., Á.L.M. y C.A.M.G., mediante instancia de fecha 4 de agosto de 2016, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 201800083, de fecha 19 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    PRIMERO: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación intentado por los sucesores de la finada M.R. de la Cruz, señores E.M.R., P.O.M.R., M.E.M.R., M.M.R., A.L.M. y C.A.M.G., por conducto de sus abogados apoderados L.. R.S. y J.P., contra la sentencia No. 201600106, de fecha 6 de junio del año 2016, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, en relación a la Parcela núm. 529 del D.C. 38.17 del municipio y provincia El Seybo, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados precedentemente. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente los sucesores de la finada M.R. de la Cruz, señores E.M.R., P.O.M.R., M.E.M.R., M.M.R., A.L.M. y C.A.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. E.B.C.P., abogado que hizo la afirmación correspondiente. TERCERO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que, a solicitud de parte interesada, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba, previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada, conforme estableceelartículo 109 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. CUARTO: Ordena al Registrador de Títulos de El Seibo, cancelar la anotación provisional que se generó con motivo de la litis sobre derechos registrado que envuelve la parcela No. 529, del Distrito Catastral No. 38.17, del municipio y provincia de El Seibo. QUINTO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los 2 días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días (sic). Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente invoca en sustento del recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Contra la sentencia número decisión No. 2018-00083 dada de fecha 19/3/2018 tribunal a-quo que confirma desalojo de copropietarios acusado de violación de propiedad privada, con carta constancia anotada, y sobre prescripción adquirida, con mala aplicación de la ley. Segundo Medio: Contra la Sentencia No. 018-00083 dada de fecha 19/3/2018 por el tribunal a-quo que confirma desalojo contra invasores la sucesión de M.A.R. De M.. Tercer Medio: Contra la sentencia No. 018-00083 dada de fecha 19/3/2018 por el tribunal a-quo la cual confirma desalojo contra copropietarios, sobre la base de sentencia de tribunales penal. Cuarto Medio: Contra la sentencia No. 018-00083 dada de fecha 19/3/2018 por el Tribunal -quo la cual confirma desalojo contra copropietario con prescripción adquirida, y lo declara sin calidad, sobre la base de una sentencia penal inconstitucional. Quinto Medio: Contra la sentencia, 018-00083 dada de fecha 19/3/2018 por el tribunal a-quo por falta de estatuir en cuanto a la conclusión del escrito de las partes demandante que le fue sometido. Sexto Medio: Contra la sentencia. 018-00083 dada de fecha 19/3/2018 por el tribunal a-quo por ser la misma emitida con falta de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    base legal, contradicción de motivo y falta de base legal con una parcela de manera indiviso y acusado de violación de propiedad privada, con carta constancia anotada, y sobre prescripción adquirida, contra copropietario. Séptimo Medio: Contra la sentencia número decisión 201600106 de fecha 06/06/2016 del tribunal a-quo que confirma desalojo de copropietario acusado de violación de propiedad privada, con carta constancia, y sobre prescripción adquirida” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de C.ación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales, no menos cierto es que los medios en que se sustente el recurso de casación deben ser redactados en Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    forma precisa, que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en los medios de casación: primero, segundo y tercer, ya que, la parte recurrente no explica en qué consisten las violaciones enunciadas limitándose a exponer hechos ocurridos tanto antes de iniciar la acción judicial como después y a transcribir artículos del Código Civil, sin definir su pretendida violación, ni precisar de qué forma la sentencia impugnadaincurre en violación a dichas normas, por lo que no cumple con las condiciones mínimas exigidas para su fundamentación que permita a esta Tercera Sala, como corte de casación, ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar el primer, segundoy tercer medios propuesto, los cuales, frente a estas circunstancias se declaran inadmisibles.

  9. Para apuntalar su cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por así convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que los supuestos derechos que alegan poseer los sucesores de E.P.H. se sustentan en dos ventas que al no haber sido reclamadas operó la prescripción para ejercer sus acciones; que el tribunal a quo incurrió en violación a la prescripción que adquirieron ambas ventas, acorde como lo Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    dispone el artículo 2262 del Código Civil y tampoco aportó ninguna motivación sobre el punto de derecho de la prescripción adquirida por la Sucesión M., incurriendo en falta de motivos y de base legal; que el tribunal a quo incurre en violación al artículo 47 párrafo I, de la Ley 108-05, sobre R.I., así como en una grave y errónea contradicción, al declarar inadmisible por falta de calidad el recurso de apelación interpuesto por la sucesores de M.R., lo que se circunscribe en una violación a la tutela judicial efectiva, falta de motivos y de base legal; que la sentencia impugnada adolece de una grave contradicción, que implica desnaturalización de los hechos y denegación de justicia, al calificar como copias fotostáticas el acto original de venta de fecha 23 de diciembre de 1982.

  10. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que conforme con el historial de la parcela núm. 529 del Distrito Catastral núm.
    38.17, municipio y provincia El Seibo, expedido por el Registro de Títulos de El Seibo el 29 de septiembre de 2015, la referida parcela posee una extensión superficial de 17 Has., 36 As., 06 C., registrada a favor de los sucesores de Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    J. de la Cruz, con un 50% y el otro 50% a favor de los hermanos M.J. y A.A. de la Cruz Mercedes; b) que M.J. de la Cruz en calidad de vendedora y M.A.R. de M., actuando como compradora, suscribieron el acto núm. 18, de fecha 6 de mayo de 1964, cuyo objeto era el inmueble siguiente: una porción de terreno de 30 tareas dentro de la parcela 529, del Distrito Catastral núm. 38.17, municipio y provincia El Seibo; de igual manera, M.J. de la Cruz vendió a favor de M.A.R. de M., una porción de terreno de 50 tareas con sus mejoras dentro de la indicada parcela, mediante acto de fecha 23 de diciembre de 1982, c) que M.A.R. de la Cruz viuda M., asistida de su hijo M.A.M.R. y E.P.H., consintieron un acto de venta, mediante el cual, la primera parte vendió a favor de la segunda una porción de 27 tareas y sus mejoras dentro del ámbito de la parcela 529, antes indicada; d) que M.M.R. y compartes, en calidad de sucesores de M.A.R., incoaron ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, una litis sobre derechos registrados en inclusión y confirmación de los actos de ventas suscritos por su progenitora, con relación a lareferida parcela, fundamentados en quelos adquirieron por justa prescripción, por Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    tener posesión por más de veinte (20) años sin haber sido molestados, rechazando el tribunalapoderado dicha litis; e) que esta decisión fue recurrida en apelación por el demandante, recurso que fue rechazado por la jurisdicción de alzada y confirmó la sentencia apelada.

  11. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    (…) Que si bien la parte recurrente fundamenta su acción en los actos de compraventa siguientes: a) Fotocopia del acto No. 18 de fecha 6 mayo de 1964, del protocolo del L.. E. de C.G. (…) b) Original de acto de venta intervenido entre los señores M.J. de la Cruz y M.A.R. de M., en fecha 23 de diciembre de 1982, la primera parte vendió a favor de la segunda una porción de terreno de cincuenta (50) tareas con sus mejoras dentro del ámbito de la parcela No. 529, del distrito catastral No. 38.17, ubicada en el paraje C.J., sección Candelaria, municipio de El Seibo. Pero resulta que esos actos no fueron ejecutados por ante el Registro de Títulos correspondiente y así lo refleja de manera clara y precisa el historial que sobre la parcela 529 del D.C. No. 28.17 del municipio de El Seybo expidiera la registradora de títulos de este departamento de El Seybo, el mismo no contempla ninguna transferencia a favor de la señora M.A.R. de M. ni de sus herederos, de manera que no figuran terrenos ni mejoras registradas a nombre de la indicada señora ni sus herederos en la ya mencionada parcela. (…) Que conforme a los documentos que obran en el expediente, este tribunal Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    ha podido verificar que el certificado de titulo No. 71-41, donde figuraban como propietarios los sucesores de J. de la Cruz, M.J. y A.A. de la Cruz Mercedes de la Parcela No. 529, del D.C. No. 38.17, del municipio de El Seibo, en el cual los recurrentes fundamentan su recurso, el mismo se encuentra cancelado. En cambio, el certificado de titulo No. 86-43, que ampara los derechos de propiedad de los señores J.O. de la Cruz Vda. H. y compartes, declara al señor E.P.H. co-propietario de esta parcela y sus mejoras, de manera que no puede oponérsele a él los referidos actos de venta en que los recurrentes sustentan sus pretensiones, en razón de que ni la señora M.A.R. de M. ni sus herederos ejecutaron por ante el Registro de Títulos correspondientes las ventas de antaño(…)Que en tales condiciones, entendemos que el tribunal a quo ha hecho una apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, dando motivos suficientes y adecuados para justificar su decisión, en tanto que las conclusiones formuladas por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimadas, por lo que procede rechazar dicho Recurso de Apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada

    (sic).
    13. El artículo 185 de la derogada Ley de Registro de Tierras núm. 1547, expresaba que: Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta Ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; que a Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    su vez el artículo 192 de la misma ley, establecía lo siguiente: El nuevo certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un Certificado de Título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado.

  12. Contrario a lo aducido por la parte recurrente en sus medios reunidos, por aplicación de las disposiciones citadas, toda operación inmobiliaria que no figure registrada se considerará inexistente, sin tomar en cuenta la fecha en que se celebró el contrato; que lo que atribuye la preferencia al derecho es la fecha en la cual se cumplió con el requisito de publicidad.

  13. Que en la especie, tal como lo estableció el tribunal aquo el certificado de título núm. 71-41 en el cual la parte hoy recurrente fundamentó su derecho de propiedad sobre la parcela objeto de la presente litis fue cancelado, contrario al certificado de título que ampara el derecho de propiedad de los sucesores de E.P.H., parte hoy recurrida, que lo acreditaba como copropietario de una porción de la parcela núm. 529, Distrito Catastral núm. 38.17, municipio y provincia El Seibo, estableciendo correctamente el tribunal a quo queno podía oponérsele a los continuadores Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    jurídicos de E.P.H., partes recurridas en apelación, actos de ventas no ejecutados ante el Registro de Títulos.

  14. Respecto a la calidad de propietarios, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el siguiente criterio:Que, es de principio que, en materia de terrenos registrados, dueño no es el primero que compra, sino el primero que después de comprar válidamente registra en el Registro de Títulos correspondiente el acto de transferencia otorgado a su favor por el propietario vendedor1.

  15. Que no es posible, en el estado actual de nuestro derecho inmobiliario proteger un acto de venta que no cumplió con la fase de registro para su publicidad y oponibilidad a los terceros, en la forma como ordenaba para la fecha de su suscripción los citados artículos de la derogada Ley de Registro de Tierras núm. 1547-47, frente a otro acto que sí fue registrado ante el Registrador de Títulos correspondiente y transferido al comprador el derecho de propiedad.

  16. En tales condiciones, es deber de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconocer lo decidido por el tribunal a quo en el sentido de que aun existiendo varios actos de ventas sobre una porción de terreno dentro de

    1SCJ, S.R., Sent. núm. 15, 2 de marzo 2016, B.J.I.. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    la parcela núm. 529, objeto de la presente litis, se impone garantizar aquel que fue sometido al régimen del registro; que a la luz de las previsiones de la antigua Ley núm. 1547-47 y la actual Ley núm. 108-05 sobre R.I. y sus Reglamentos, el sistema de registro tiende a dar protección a aquel que ha registrado primero y en preferencia a los actos existentes fuera del ámbito registral, dado que lo no inscrito, en principio, no prevalece ante lo inscrito; en virtud de la máxima jurídica primero en el tiempo primero en el derecho2; el cual, contrario a lo aducido por la parte recurrente, resulta aplicable en el caso en cuestión, sin que esto implique en modo alguno violación alguna a las prescripciones establecidas en el artículo 2262 del Código Civil dominicano.

  17. En cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el tribunal a quo no dio motivos en relación a la prescripción adquirida por la sucesión M., el estudio de la decisión evidencia, que si bien los hoy recurrentes sostuvieron que teníanuna posesión ininterrumpida de más de 20 años en la propiedad no menos verdad es que dichos alegatos fueron dados como sustento de sus pretensiones dela litis en inclusión y confirmación de actos de ventas, no como conclusiones formales; que no obstante lo aclarado,

    2 SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 35, 13 de junio 2012. B.J. núm. 1219 Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    dicho argumento carecía de influencia en tanto que no variaba la suerte de lo decidido, en razón de que la jurisprudencia pacifica de esta Tercera Sala ha mantenido el criterio de que la prescripción adquisitivano puede ser reclamada frente a derechos registrados, aunque el que reclame el derecho posea el inmueble por más de 20 años3, tal como acontece en el caso sometido por ante la jurisdicción de alzada.

  18. Que en cuanto a la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de calidad, aducida también por la parte recurrente en los medios reunidos que se ponderan, el estudio de la sentencia impugnada revela, específicamente en los folios 150, 156, 157 y 158, lo contrario, es decir, la corte rechazó el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto en su contra por la parte recurrida, procediendo en consecuencia a ponderar el fondo del recurso, y a rechazarlo por motivos que nada tienen que ver con falta de calidad, por lo que procede desestimar los agravios denunciados en el aspecto que se examina.

  19. Por último, sostiene la recurrente en los medios reunidos que se examinan, que la alzada incurrió en contradicción y desnaturalización de los

    3SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 10, 11 de junio 2008, B.J. 1171 Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    hechos y denegación de justicia, al calificar como copias fotostáticas el acto original de venta de fecha 23 de diciembre de 1982.

  20. Al respecto sostuvo el tribunal a quo en sustento de su decisión, lo siguiente:

    (…) Que conforme original del acto de venta intervenido entre los señores M.J. de la Cruz y M.A.R. de M., en fecha 23 de diciembre de 1982, la primera parte vendió en favor de la segunda una porción de terreno de cincuenta tareas con sus mejoras dentro del ámbito de la parcela No. 529, del distrito catastral No. 38.17, ubicada en el paraje C.J., sección Candelaria, municipio de El Seibo

    (sic).
    23. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada no revela que el tribunal a quoestableciera en su decisión que el citado acto fue depositado en copia fotostática como sostiene, sino todo lo contrario, el tribunal establece que fue depositado en original, reteniendo como hecho decisorio para rechazar el recurso de apelación que dicho acto no fue ejecutado por ante el registro de títulos, entre otros motivos que se transcriben anteriormente en la presente decisión, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  21. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual procede rechazar el recurso de casación, por no haberse comprobado ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente.

  22. El artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de C.ación dispone que toda parte que sucumba, en el curso de casación, será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.A.R. de la Cruz de M.: E.M.R., P.O.M.R., M.M.R., M.E.M.R., Á.L.M. y C.A.M.G., contra la sentencia núm. 201800083, de fecha 19 de marzo de 2018, dictada Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-00584

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    por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.s. M.O.R. y F.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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