Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2016-5195

Recurrente: T.C.E.

Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00046

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por T.C.E., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00166, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamentos Judicial de S., cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2016-5195

Recurrente: T.C.E.

Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de octubre de 2016, en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., a requerimiento de T.C.E., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0237413-3, domiciliado y residente en la Calle “13” núm. 9, urbanización Los R., municipio S. de los Caballeros, provincia S.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. M.Á.T.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0137500-0, con estudio profesional abierto en el km 1 ½ de la avenida P.A.R. esq. calle Los Mora, sector Los Arenosos, municipio y provincia La Vega y domicilio ad hoc en el estudio profesional de la Lcda. P.H.C., ubicado en la calle Las Carreras núm. 60, sector Ciudad Nueva, S.D., Distritito Nacional.

  2. La notificación del recurso de casación a la compañía Dominicana de Teléfonos, SA., Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), se realizó mediante acto núm. 450/2016, de fecha 6 de octubre de 2016, instrumentado Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    por J.L.J.C., alguacil de estrado del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de S..

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2016, por el Instituto Dominicanos de Seguros Sociales (IDSS), en calidad de Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS), con su oficina principal en la Calle “43” núm. 18, esq. Calle R.F.D., ensanche La Fe, S.D., Distritito Nacional, representada por su director general C.M., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086710-0, domiciliado y residente en S.D., Distritito Nacional; el cual tiene como abogada constituida a la Lcda. L.M., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0226463-1, con estudio profesional abierto en la calle B.G. núm. 51, entre las avenidas I. y 27 de Febrero, municipio S. de los Caballeros, provincia S., donde funciona la oficina Regional Norte de la Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS).

  4. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    19 de octubre de 2016, por la entidad comercial Administradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en S.D. y sucursal abierta en la calle D.S.e.c.M., municipio S. de los Caballeros, provincia S., representada por L.J.J. y A.P., dominicanos, domiciliados y residentes en el municipio S. de los Caballeros, provincia S., la cual tiene como abogadas constituidas a la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Lcdas. J.P.F. y R.A., dominicanas, con estudio profesional abierto en la calle Proyecto I, reparto O. núm. 33, municipio S. de los Caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la oficina “DLJM”, ubicada en la calle Paseo de los Locutores núm. 58, edif. C., tercer piso, suite A-311, sector E.M., S.D., Distritito Nacional.

  5. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de octubre de 2016, por la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento principal ubicado en la avenida J.F.E.. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

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    Decisión: Rechaza

    Kennedy, km 5 ½, autopista D., próximo a la avenida L. de Vega, S.D., Distritito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Dres. T.H.M. y M.M.A., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1355839-9, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R.e.. A.L., torre P., sexto piso, ensanche P., S.D., Distritito Nacional y domicilio ad hoc en la avenida Circunvalación sector Altos de Virilla (próximo a la Zona Franca), municipio S. de los Caballeros, provincia S..

  6. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 11 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes:

  7. Que T.C.E. incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios experimentados ante el incumplimiento de la Ley núm. 87-01, Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), el Instituto Dominicanos de Seguros Sociales (IDSS), en calidad de Administradora de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS) y la Administradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular), dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S., la sentencia núm. 17-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda incoada por T.C.E., en contra de COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, SA. (CODETEL), ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES (ARL) y ASEGURADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP), por ostentar esta primera parte, falta de interés jurídico para ejercer la misma. SEGUNDO: Se condena a T.C.E., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados F.Á.V., L.N. NUÑEZ Y DRES. TOMAS HERNANDEZ METZ y M.M.A.; DRA. ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y las LICENCIADAS JUHILDA PEREZ FUNG y R.A.; LICENCIADOS M.A. ESTRELLA Y L.M.P., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic).
    8. La referida decisión fue recurrida por T.C.E., mediante instancia de fecha 20 de abril de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S. la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00166, de fecha 29 de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

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    Decisión: Rechaza

    PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: a) Se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el señor T.C.E. en contra de las empresas Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) y Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) y la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), por prescripción de las acción, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: b) se revoca en todas sus partes la sentencia No. 170-2015, dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.; y c) se rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación; y TERCERO: Se condena al señor T.C.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M.A. y T.H.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa, de manera pura y simple, las cotas respecto de las demanda partes envueltas en la presente litis (sic).

    III. Medios de casación

  8. La parte recurrente T.C.E. ignora en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Omisión de estatuir. Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 626 del Código de Trabajo. Tercer Medio: Contradicción de disposiciones en el dispositivo de la sentencia recurrida. Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 207 de la ley 87-01, sobre seguridad social (sic). Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

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    Decisión: Rechaza

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar el primer, segundo y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia dictada por la corte a qua omitió responder a las conclusiones que presentó en la audiencia sobre la caducidad del escrito de defensa; que dicha corte valoró y acogió un medio de inadmisión por prescripción contenido en el escrito de defensa del correcurrido Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), sin tomar en cuenta que dicho escrito había sido depositado fuera del plazo que dispone el artículo 626 del Código de Trabajo; que tampoco tomó en cuenta el acto núm. 717/2015, de fecha 11 de Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

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    Decisión: Rechaza

    agosto de 2015, instrumentado por R.V.R.F., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de S., a través del cual se notificó el recurso de apelación para el cómputo del plazo y posterior depósito del escrito de defensa.

  11. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que entre el hoy recurrente, T.C.E. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), fue suscrito en fecha 13 de agosto de 1990, un contrato de trabajo por tiempo indefinido, al cual puso fin la empleadora por asistencia económica el 28 de enero de 2008 por haber sufrido el trabajador un accidente laboral en fecha 13 de agosto de 2005, que lo dejó incapacitado, recibiendo el pago de sus prestaciones el 4 de febrero de 2008 mediante recibo de descargo; b) que el recurrente demandó en reparación de daños y perjuicios por supuesta responsabilidad civil cuasi-delictual por accidente de trabajo contra la Compañía Dominicana de Teléfonos SA., (Claro), Aseguradora de Fondo de Pensiones Popular (AFP Popular) y Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), sustentado en que producto del accidente laboral ocurrido en el 2005, había quedado incapacitado para Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    dedicarse a cualquier labor productiva y que no había recibido la pensión de discapacidad debido a su no inscripción en la Seguridad Social por la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) y que la AFP Popular no le había ofrecido su pensión; que en su defensa la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), solicitó la prescripción de la demanda por haber transcurrido el plazo de los tres meses establecidos en el artículo 703 del Código de Trabajo, siendo la misma declarada inadmisible por falta de interés del demandante, fundamentada en la existencia del recibo de descargo firmado por este a favor de la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro); c) que no conforme, el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación reiterando su argumento relativo a que no se le ha otorgado pensión por discapacidad, solicitando en su defensa la Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro) que se declarara prescrita la demanda al haber transcurrido el plazo legal para la interposición de la misma; d) que la corte a qua dictó su sentencia declarando inadmisible por prescripción la acción partiendo del pedimento que le hiciere la correcurrida en su escrito de defensa, revocando la sentencia del juez a quo y rechazando el recurso de apelación en todas sus partes. Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

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    Decisión: Rechaza

  12. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “En su escrito de defensa la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos,
    C. por A., (Codetel) solicita, mediante conclusiones subsidiarias, como se ha expresado, que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de referencia, por estar ventajosamente prescrita a la luz de los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo; Dicho pedimento constituye una cuestión previa, la cual, en tanto que tal, tiene que ser decidida en primer término por esta corte de trabajo, antes, incluso, que cualquier medio de inadmisión referido a los méritos de la demanda a que se contrae el presente caso, por estar referido, este pedimento, al término en que debe ser interpuesta toda acción; La empresa Codetel sustenta su fin de inadmisión sobre la base de que el contrato de trabajo que existía entre ellos y el señor C.E. concluyó en fecha 25 de enero de 2008 y la demanda que se refiere el presente caso fue interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, dieciocho meses después de la terminación del contrato, cuando ya habían vencido todos los plazos establecidos por los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo” (sic).

  13. El Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución, el artículo 626 del Código de Trabajo, al estimar que el plazo de diez (10) días para el depósito del escrito de defensa en apelación es razonable y proporcional a la consecución de los principios de concentración, celeridad y particularidad que caracteriza al proceso laboral, no viola el derecho de igualdad sobre el fundamento de que el legislador goza de una amplia libertad de Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

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    Decisión: Rechaza

    configuración en materia de términos procesales, limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en atención al fin que en general persiguen las formas procesales1; y advierte que el Código de Trabajo no establece sanción al depósito fuera del plazo del escrito de defensa en apelación por ser un plazo meramente conminatorio.

  14. La parte recurrida presentó ante la corte a qua, no solo mediante su escrito de defensa, sino también a través de conclusiones expresas en audiencia, la inadmisibilidad de la demanda por prescripción, la cual fue examinada en primer término por constituir un pedimento tendente a la inadmisibilidad de la acción, lo que se evidencia fue contestado y acogido por la corte a qua, por lo que no era necesario que dicha corte contestara el requerimiento planteado por la parte recurrente sobre la caducidad del escrito de defensa ya que los recurridos presentaron las conclusiones en el contenidas de manera in voce ante la corte.

  15. Luego del análisis de la sentencia impugnada y los documentos que le apoyan se advierte, que la jurisdicción a qua al haberse avocado a declarar prescrita la demanda valorando y acogiendo el medio de inadmisión que le presentó el hoy correcurrido Compañía Dominicana de Teléfonos, SA.

    1 Tribunal Constitucional, sent. TC/0563-15, de fecha 4 de diciembre 2015, págs. 90-91. Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

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    Decisión: Rechaza

    (Claro), actuó conforme a derecho sin incurrir en los vicios denunciados por el hoy recurrente, haciendo una valoración adecuada de las consecuencias de una solicitud de inadmisión que debe ser valorada antes de decidir el fondo del asunto, de la cual el hoy recurrente tuvo la oportunidad en audiencias sucesivas de tomar conocimiento y concluir al respecto, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

  16. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada contiene contradicciones en su dispositivo, en el sentido de que rechaza el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y declara inadmisible la demanda, sin embargo, es la propia recurrida que solicita de manera principal que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia y en caso de no acoger el pedimento, que se proceda a declarar inadmisible la demanda por prescripción; que la corte a qua ha violado las normas para la redacción de la sentencia, ya que cuando un recurso de apelación se rechaza, se confirma la sentencia y cuando se revoca la sentencia es porque se acoge el recurso de apelación. Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  17. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
    “En consecuencia, procede acoger las conclusiones incidentales de la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), sin necesidad de avocar el fondo del asunto y, por tanto, de decidir respecto de las demás conclusiones y, por consiguiente, pronunciar la inadmisibilidad de la indicada demanda por prescripción de la acción a que ella se refiere, lo que implica, en adición, la revocación de la sentencia objeto del presente recurso, la cual obvió pronunciarse sobre este fin de inadmisión, pese a ser una cuestión previa […] SEGUNDO: a) se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el señor T.C.E. en contra de las empresas Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel) y Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) y la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL), por prescripción de la acción, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: b) se revoca en todas sus partes la sentencia No. 17-2015, dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.; y c) se rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación” (sic).

  18. Contrario a lo expresado por el recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no advierte contradicción en la sentencia impugnada, pues la decisión que dictaron los jueces de fondo ha sido fundada en el pedimento subsidiario que reposa en el escrito de defensa del correcurrido Compañía Dominicana de Teléfonos SA. (Claro), sobre la Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    inadmisibilidad por prescripción de la acción, que como consecuencia de dicho pedimento, acogido por la corte a qua, procedía revocar la sentencia de primer grado que declaró inadmisible la demanda por falta de interés toda vez que el pedimento de prescripción debió ser contestado con prelación atendiendo a un correcto orden procesal, no existiendo en la sentencia impugnada el vicio denunciado, razón por la cual este debe ser desestimado.

  19. Para apuntalar su quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en una errónea aplicación del artículo 207 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social, al declarar prescrita la demanda aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 703 del Código de Trabajo, cuando el texto legal aplicado debió ser el artículo 207 de la ley antes indicada por tratarse de un accidente laboral y no de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos o salarios dejados de pagar, razón por la cual no pueden ser aplicadas las disposiciones del Código de Trabajo.

  20. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    [….] Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la acción a que se refiere el presente caso tiene su real fundamento, en primer lugar, en el artículo 728 del Código de Trabajo, texto que prevé la obligación de los empleadores de pagar a sus trabajadores los beneficios que no reciban de la seguridad social cuando ello se deba a su no inscripción en los organismos de la seguridad social o a la falta (o insuficiencia) de pago de las cotizaciones correspondientes, y en segundo lugar, en el artículo 712 del mencionado código, el cual establece una especie de responsabilidad civil objetiva a cargo de los sujetos que, debiendo observarlas, incurran en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, así como en los artículos 1382 y siguientes del Código Civil. Ello significa que el plazo para el ejercicio de la referida acción es el previsto por el Código de Trabajo; plazo que, según lo dispuesto por el artículo 703 de dicho código, es de tres meses para el ejercicio de la acción a que se refiere el presente caso. En efecto, luego de establecer, en los artículos 701 y 702, plazo de uno y de dos meses para el ejercicio de las acciones en pago de horas extraordinarias y de prestaciones laborales, respectivamente, el artículo 703 del Código de Trabajo dispone que las demás acciones, contractuales o no, prescriben en el término de tres meses, el cual comienza a computarse, en cualquier caso, un día después de la terminación del contrato de trabajo, según lo establecido por el artículo 704 del señalado código

    (sic).
    22. Que ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en materia laboral no existe ninguna acción imprescriptible, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración tres meses, lo que está acorde con el criterio de Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    que la prescripción laboral es corta…2; que la corte a qua habiendo comprobado que la reclamación hecha por la hoy recurrente era producto de una relación laboral que existió entre esta y la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), procedió a aplicar correctamente el plazo de la prescripción establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo por ser la disposición legal aplicable al caso en cuestión por devenir la controversia de un contrato de trabajo, razón por la cual no procedía aplicar el artículo 207 de la Ley núm. 87-01, contrario a lo que pretende el recurrente.

  21. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a qua contrario a lo expresado por el recurrente, ha actuado conforme a derecho al aplicar las disposiciones establecidas bajo el título XI del Código de Trabajo, “De la prescripción de las acciones”, específicamente en su artículo 703, el cual prescribe en el término de tres meses el plazo para el ejercicio de cualquier acción derivada de la relación laboral entre empleadores y trabajadores, como ha ocurrido en la especie, por lo que no se evidencia la existencia del vicio denunciado por el hoy recurrente.

    2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 26 de marzo 2014, B.J.1., págs. 113-1124. Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  22. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en sus medios de casación, procediendo el rechazo de dicho recurso.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por T.C.E., contra la sentencia núm. 0360-2016-SSEN-00166, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Exp. núm.: 2016-5195

    Recurrente: T.C.E.

    Recurrido: Compañía Dominicana de Teléfonos, SA. (Claro), Aseguradora de Fondos de Pensiones Popular (AFP Popular) e Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS)

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C.és A.F.L..-A.A.B.F..- R.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 20 febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General.

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