Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha31 Enero 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-53

Recurrente: Resulting, C. por A.

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia : Contencioso-Administrativo

Decisión : Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00060

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Resulting, C. por A., contra la sentencia núm. 058-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2017-53

Recurrente: Resulting, C. por A.

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia : Contencioso-Administrativo

Decisión : Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de enero de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la sociedad comercial Resulting, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle L.D. núm. 101, apto. 1, sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su presidente E.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0726445-9, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogado constituido al Lcdo. A.A.M.Z., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1792786-3, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero esq. avenida A.L., edif. Unicentro Plaza, segundo piso, local 52, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Procuraduría General Administrativa, se realizó mediante acto núm. 076/2017de fecha 3 de enero de 2017, instrumentado por A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

  3. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 Exp. núm.: 2017-53

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    Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley núm. 227-06, del 19 de junio de 2006, ubicada en la avenida México núm. 481, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su director general M.J.D.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172635-4; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. U.T.C. y M.S.J., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1219109-7 y 001-07544376-1, con estudio profesional abierto en el de su representada.

  4. Mediante dictamen de fecha 29 de marzo de 2017, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede rechazarlo.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contenciosoadministrativo, en fecha 11 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Exp. núm.: 2017-53

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    II. Antecedentes

  6. La parte recurrente sociedad comercial Resulting, C. por A., interpuso un recurso de reconsideración contra la resolución de determinación núm. E-CEF2-000-23-2010, notificada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el 19 de octubre de 2010, relativa a la determinación de obligaciones tributarias de oficio de ITBIS del período 2007, 2008, 2009 y 2010, e impuesto sobre la renta (ISR) del periodo 2007, 2008 y 2009, resultando la resolución de reconsideración núm. 721-2011, de fecha 4 de octubre de 2011, la cual mantuvo vigente la decisión administrativa, por lo que, la sociedad comercial Resulting, C. por A., mediante instancia de fecha 6 de diciembre de 2011, interpuso recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 058-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la empresa RESULTING, C.P.A., en fecha seis (06) del mes de diciembre del año 2011, contra la Resolución de Reconsideración No.721-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 04 de octubre del año 2011, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración No.721-11, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 04 de octubre del año 2011, en virtud de los motivos indicados. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de Exp. núm.: 2017-53

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    parte recurrente, empresa RESULTING, C.P.A., a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y, al Procurador General Administrativo. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publica en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo (sic).
    III. Medios de casación

  7. La parte recurrente sociedad comercial Resulting, C. por A., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la Ley. Violación a la Constitución en su artículo 69; A la ley 11-92 en su artículo 287 y el artículo 15 del Decreto 139-98; La Ley 107-13 sobre Derechos y Deberes de las personas con la Administración Pública en sus artículos 3, numerales 3, numerales
    4. Principio de Racionalidad, 8. Principio de seguridad jurídica. 22. Principio de debido proceso. Segundo Medio: Falta de motivos por parte del Tribunal A-quo relativo a la sentencia recurrida, omisión de ponderación en los alegatos establecidos por las partes y conclusiones del Recurso Contencioso. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa, al principio de verdad material, al principio de instrucción y al principio de oficiosidad” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de Exp. núm.: 2017-53

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    núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar sus tres medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil para la solución del caso, la parte recurrente sostiene en esencia que, el tribunal a quo ha dictado una decisión vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, toda vez que no motivó ni contestó los puntos neurálgicos de la litis, como al efecto son los intereses, la mora y los recargos, todo lo cual fue plasmado en el recurso contencioso tributario por la parte hoy recurrente y omitido en la decisión impugnada.

  9. Que la parte hoy recurrente concluyo formalmente ante el tribunal a quo de la manera siguiente:

    Que se acoja en cuanto al fondo todo el recurso, y en consecuencia, se REVOQUE la Resolución de Reconsideración No. 721-11, de fecha 4 de octubre del 2011, de la Dirección General de Impuestos Internos, en lo referente a los ajustes realizados a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicio fiscales 2007, 2008 y 2009 así como los recargos por mora e intereses indemnizatorios por ese concepto

    (sic). Exp. núm.: 2017-53

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  10. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que de la revisión del expediente que nos ocupa hemos podido comprobar que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, actuó conforme a las disposiciones de la Ley 11-92 (Código Tributario), razón por las que esta Sala entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario

    (sic).
    12. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que: “Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones”1; esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica de la tutela judicial efectiva.

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  11. En ese sentido, es oportuno destacar ante las motivaciones indicadas por el tribunal a quo, que esta Tercera Sala ha manifestado que: “El hecho de que la Administración Tributaria posea la facultad discrecional para determinar de oficio la obligación tributaria de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Tributario, no significa que esta atribución pueda ser ejercida como una actividad libre o separada de la ley ni de las demás normas que conforman el ordenamiento tributario, sino que por el contrario, esta facultad debe estar guiada y limitada por estas normas y sometida además al necesario control judicial de legalidad que es ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad ni de inmunidad del poder, por lo que bajo ningún concepto puede permitirse que la administración pretenda aplicar una facultad discrecional para valorar subjetivamente un hecho tributario en base a métodos presuntos y sin una debida motivación”2.

  12. La constitucionalización del derecho tributario supone la evaluación racional de la interpretación de las leyes, normas y reglamentos que tengan incidencia en la actividad de fiscalización del Estado, de manera que los derechos fundamentales de los contribuyentes tengan una protección especial otorgada por

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    los órganos jurisdiccionales en ocasión del ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos dictados por la administración tributaria.

  13. Es oportuno precisar que la regla “Actor incumbit probatio” señalada en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, conforme a la cual todo aquel que alegue un hecho un justicia debe probarlo, tiene una particular interpretación en aquellos casos en que la administración tributaria, en el uso de su facultad legal de determinación de oficio de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, señale que han existido incongruencias en las declaraciones que fueron oportunamente presentadas por el contribuyente, especie en la cual debe de imperar una necesaria inversión del fardo de la prueba a favor del contribuyente, por mandato del derecho fundamental a la buena administración, el cual tiene como uno de sus ejes fundamentales el denominado “Derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública” positivizado en el artículo 4, numeral 7 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y reconocido como un derecho fundamental por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

  14. De manera que el fisco es quien se encuentra en mejor condición de probar tales incongruencias a la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del Exp. núm.: 2017-53

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    examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente se han de presumir de buena fe, correspondiendo en esos casos a la administración tributaria eliminar tal presunción por medio del aporte del correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que las declaraciones juradas fiscalizadas no responden a la verdad material.

  15. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, del contenido de la decisión impugnada advierte que el tribunal a quo se limitó a indicar que la parte hoy recurrente no probó sus pretensiones y argumentos, incurriendo con ese accionar en los vicios denunciados, en razón de que si bien los actos administrativos gozan de una presunción de validez, no menos cierto es que esto en modo alguno exime al tribunal a quo de su obligación de indicar los motivos y razones de su decisión y que se relacionan íntimamente a la facultad de órganos jurisdiccionales de controlar la legalidad de los actos dictados por la administración tributaria, teniendo que consignar en su decisión la comprobación del hecho jurídico sancionable o reprochable conforme al ordenamiento jurídico, especialmente aquellos actos que suponen una sanción al patrimonio del contribuyente. Exp. núm.: 2017-53

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  16. Lo anterior implica que, en este caso, ante el planteamiento de revocación de la mora, recargos e intereses generados por las declaraciones juradas del impuestos sobre la renta (ISR) y del impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), y el impacto de los gastos laborales en los indicados años, debió el tribunal a quo referirse a ese aspecto específico y contestar el punto neurálgico del diferendo jurídico de su apoderamiento; situación que no sucedió y razón por la cual se determina, por medio del presente fallo, que los jueces del fondo dejaron su decisión carente de motivos que permitan su legitimación ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que la presente sentencia debe ser casada.

  17. En materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V, del Código Tributario, aún vigente en este aspecto.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Exp. núm.: 2017-53

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    FALLA

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 058-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.M.A.F.L..-A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

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