Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-607

Recurrente: P.A.G. y compartes Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Materia : Laboral

Decisión : Rechaza

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00055

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P., contra la sentencia núm. 69/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., en atribuciones laborales, en atribuciones laborales cuyo dispositivo Exp. núm.: 2017-607

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Decisión : Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de enero de 2017, en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., a requerimiento de P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0036383-2, 001-0432615-1, 022-0015759-0, 093-0010982-0 y 093-0019910-0, domiciliados y residentes en el municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C.; quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. J.E.R., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0037877-6, con estudio profesional abierto en la calle Camino Viejo núm. 173, sector Invicea, municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C..

  2. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA), se realizó mediante acto núm. 1039-16, de fecha 30 de diciembre de 2016, instrumentado por P.J.M.M., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Exp. núm.: 2017-607

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  3. Mediante resolución núm. 3199-2018, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre de 2018, se declaró el defecto de la parte recurrida Consejo Estatal del Azúcar (CEA).

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 14 de agosto de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. Que la parte hoy recurrente P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P., incoó una demanda en validez de embargo retentivo contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.C. la sentencia núm. 0508-2016-SSEN-00080 de fecha 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda, en Validez de Embargo, de fecha ocho
    (08) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), incoada por los señores P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U.Y.R.L.P., en contra de CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), por carecer de objeto y de interés.
    SEGUNDO: Exp. núm.: 2017-607

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    COMPENSA las costas del procedimiento. TERCERO: COMISIONA aun ministerial de este tribunal para la notificación de la presente sentencia (sic).
    6. La referida decisión fue apelada por la parte hoy recurrente P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P., mediante instancia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la sentencia núm. 69/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, en atribuciones laborales, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo y por las razones expuestas rechaza el recurso de que se trata, por improcedente y carente de base legal, y al hacerlo confirma la sentencia impugnada en todas sus partes. SEGUNDO: Condena a los señores P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P. al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho los LIDOS. S.N.M. y JULIO C.R.S. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. TERCERO: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente sentencia (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente en su recurso de casación no enuncia ningún agravio contra la sentencia impugnada, pero en su desarrollo hace ciertos señalamientos que pudieran permitir a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Exp. núm.: 2017-607

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    examinar el recurso y comprobar si estos se hallan o no presentes en la sentencia impugnada.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.F.L.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar un “primer medio”de su memorial de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no valoró el documento escrito por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) donde fueron acordados unos pagos sin la presencia de los abogados de los trabajadores y sin estos últimos ser consultados, resultando perjudicados en más de un 50%.

  9. La valoración de este aspecto requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que producto de una Exp. núm.: 2017-607

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    injustificado las partes en causa arribaron a un acuerdo transaccional mediante el cual recibieron en 4 partidas la suma total de RD$458,625.00 pesos, que habiendo concluido con los pagos los hoy recurrentes incoaron una demanda en validez de embargo retentivo contra el recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA), alegando que este le adeudaba la suma de RD$461,925.00 pesos, en su defensa la hoy recurrida señaló que el crédito de los trabajadores fue extinguido mediante el pago hecho a raíz del acuerdo transaccional suscrito, demanda que fue declarada inadmisible por falta de objeto e interés; b) que los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación fundamentados en que no había sido satisfecho el monto establecido en la sentencia condenatoria, restando por pagar más del 50%; que en su defensa la hoy recurrida solicitó la confirmación de la sentencia por haber operado la extinción del crédito, pedimento que fue acogido por la corte a qua fundamentada en la falta de interés de los recurrentes, al haber sido desinteresados mediante el pago realizado.

  10. Que sobre el documento que la parte recurrente alega que la corte a qua no valoró, consta en la decisión impugnada, lo siguiente:

    “Que conforme comunicación interna del Consejo Estatal del Azúcar fechado 12 de diciembre del 2001, se establece lo siguiente: Muy cortésmente, tengo a bien anexarle el expediente sobre la Litis laboral, incoada por los señores P..E.. núm.: 2017-607

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    Garcia, J.V.C., R.L.P. y compartes, representados por los Abogados D.J.R. y A. de J.L., en virtud del contrato de Cuota Litis intervenido entre ellos. En reunión celebrada en su Despacho, al cual Comparecimos la Dra. D.C., allí acordamos el pagarle a los impetrantes a través de sus abogados, la suma de RD$465,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS), la cual haría efectiva en cuatro (4) cuotas iguales consecutivas, debiéndose pagar la primera cuota el día 30 de noviembre próximo pasado. A pesar de que el contrato contentivo de dicha transacción se puso a la firma del Director Administrativo el día 15 de noviembre del 2001, el mismo no firmado sino hasta el día 5 del presente mes por razones de comprobaciones en la documentación. En virtud, al remitir a usted el expediente del anexo, “Ruégole” proceder a la brevedad posible a expedir los cheques correspondiente a la ramera cuota acordada, ascendente a la suma de RD$116,250.00. Y esto es así, porque los honorarios profesionales para los abogados, incluidos en la transacción general, están gravados por un descuento de un 10% de acuerdo a la ley, reteniéndose el equivalente a ese diez por ciento. Que producto de esas sentencias el Consejo Estatal del Azúcar y el Dr. J.E.R., en representación de los demandantes y en calidad de abogado apoderado de ellos, llegaron a un acuerdo transaccional para el pago de las condenaciones contenidas en las decisiones pre transcritas y al efecto los Dres. J.R. y A. de J.L., abogados constituidos de los trabajadores consintieron a favor del CEA tres recibos de DESCARGO, en fecha 17 de diciembre del 2001, 2 de enero del 2002 y 13 de marzo del 2002, cuyo contenido literal en los tres es el siguiente (…) Que dichos recibos de pago, no controvertidos por los recurrentes, están avalados por los cheques No. 07644 (del 13 de diciembre del 2001), 08375 (del 30 de enero del 2002), 07876 (de fecha 27 de diciembre del 2001) y el 09048 (de fecha 11 de marzo del 2002), girados todos contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y con valor cada Exp. núm.: 2017-607

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    uno de RD$116,250.00. Dichos cheques fueron expedidos a favor del Dr. J.R. y A. de J.L.“(sic).
    12. De la transcripción anterior se colige, contrario a lo alegado por los recurrentes, que la corte a qua sí valoró el documento relativo a la comunicación interna del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 12 de diciembre de 2001, a través del cual las partes en causa arribaron a un acuerdo transaccional y por el cual quedaron desinteresados los hoy recurrentes.

  11. Que al confirmar la corte a qua la sentencia dictada en primer grado que declaró inadmisible la demanda por falta de interés de los recurrentes, actuó conforme a derecho, toda vez que es de jurisprudencia constante de esta corte de casación que: “El acuerdo transaccional al que las partes arribaron tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, el procedimiento relativo al mismo y desapoderar inmediatamente a los jueces, sustituyendo por una situación nueva las obligaciones y acciones precedentes, pues tal y como lo contempla el artículo 2052 del Código Civil, las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, no pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”1.

  12. En cuanto al alegato de los recurrentes de que el acuerdo transaccional fue realizado sin la presencia de sus abogados, esta Tercera Sala ha podido verificar

    Exp. núm.: 2017-607

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    que el mismo carece de fundamento toda vez que en los recibos de descargo otorgados por los recurrentes figuran como sus representantes los Dres. J.R. y A. de J.L., quienes presentaron calidades como sus abogados y firmaron el correspondiente descargo en su representación, razón por la cual procede rechazar el alegato examinado.
    15. Que un “segundo medio” de su recurso de casación la parte recurrente se limitó a hacer referencia al embargo trabado a la parte recurrida a través del Banco de Reservas teniendo como base la sentencia condenatoria en pago de prestaciones laborales, sin especificar algún tipo de agravio atribuido a la decisión impugnada razón por la cual este aspecto debe ser declarado inadmisible.

  13. Que en un “tercer medio” esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente, aun cuando así lo denomina, se limitó a presentar en este las conclusiones de su recurso solicitando la casación de la sentencia impugnada.

  14. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la Exp. núm.: 2017-607

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    especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo rechazar el recurso de casación.
    18. Que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue declarado mediante resolución núm. 3199-2018, dictada en Cámara de Consejo el 15 de octubre de 2018, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.G., J.V.C., R.C., R.F.U. y R.L.P., contra la sentencia núm. 69/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. núm.: 2017-607

    Recurrente: P.A.G. y compartes Recurrido: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Materia : Laboral

    Decisión : Rechaza

    de S.C., en atribuciones laborales cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    ( Firmados). M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    General S.

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