Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

S.encia No. 033-2020-SSEN-00083

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa Agroindustrial F., SRL., contra la sentencia núm. 00216, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, a requerimiento de la empresa Agroindustrial F., SRL., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la provincia E. y el señor P.J.F., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0025800-9, domiciliado y residente en el municipio S. de los Caballeros, provincia S.; los cuales tienen como abogado constituido al L.. C.P.R.A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0286611-2, con estudio profesional abierto en la Calle “6” núm. 3, sector C.H., municipio S. de los Caballeros, provincia S. y domicilio ad hoc en la calle A.M. núm. 11, sector La Feria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La notificación del recurso a la parte recurrida V.B.H.R., se realizó mediante acto núm. 300/2016, de fecha 11 de abril de 2016, instrumentado por R.D.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de E.. Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 14 de abril de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por V.B.H.R., dominicano, titular de la cédula de identidad núm. 054-0112618-9, domiciliado y residente en la entrada Los Tejada núm. 56, distrito municipal S.V., municipio Moca, provincia E.; quien tiene como abogado constituido al L.. F.A.R.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0000934-5, con estudio profesional abierto en la calle I. núm. 13, municipio Moca, provincia E. y domicilio ad hoc en la oficina de abogados “L. y Asociados”, ubicada en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. Mediante auto núm. 1 dictado el día 3 de septiembre de 2019 por el magistrado A.A.B.F., en funciones de presidente de la Tercera Sala, llamó a la magistrada A.M.M.C., Jueza del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, para que conforme al quórum para conocer el recurso de que se trata

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 4 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados A.A.B.F., en funciones de presidente, M.A.F.R.: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Landrón y A.M., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. Sustentado en una alegada dimisión justificada, V.B.H.R. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, pago de horas extras y extraordinarias e indemnización por salarios caídos contra la empresa Agroindustrial F., SRL. y P.J.F., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. la sentencia núm. 8, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el pedimento hecho por la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha Siete (07) de Marzo del Dos mil Catorce (2014), de que fuera excluido el co-demandado, señor P.J.F., de la demanda que en cobro de prestaciones laborales, por dimisión, en fecha Treinta (30) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), interpuso en su contra el señor V.B.H.R., por no ser empleador de este último, sino administrador de la empresa co-demandada AGROINDUSTRIAL FABELO; Por ser el mismo improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de prueba. SEGUNDO: Declara, como al efecto se declara, que el servicio que de manera personal admitió la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha Siete (07) de Marzo del Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    HENRIQUEZ ROSARIO, fue mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido. TERCERO: Rechazar, como al efecto se rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad del demandante, señor V.B.H.R., invocado por la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., en el escrito inicial de defensa depositado en fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Catorce (2014), por no existir un vinculo laboral entre ellos; Por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal. CUARTO: Declarar, como al efecto se declara, que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F. y el trabajador demandante V.B.H.R., fue la dimisión ejercida por este último, en fecha Tres (03) de Enero del Dos Mil Catorce (2014). QUINTO: Declarar como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha Tres (03) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), por el trabajador demandante V.B.H.R., para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con el empleador demandado, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., por haber probado la justa causa de la misma. SEXTO: Declarara como al efecto se declara como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor V.B.H.R. y el empleador demandado La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., con responsabilidad para esta última parte, por ser el resultado de las faltas por el cometidas. SEPTIMO: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., de manera solidaria, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que le corresponden al trabajador demandantes, señor V.B.H.R., tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de Doce (12) años y Nueve (09) meses y como salario devengando, la suma de SETECIENTOS PESOS (RD$700.00) diario, en la forma siguiente: A) La suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$19,600.00), por concepto de V. (28) días de preaviso, artículo 76 del Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    PESOS (RD$202,300.00), por concepto de Dos Ochenta y Nueve (289) días de auxilio de cesantía, artículo 80 del Código de Trabajo. C) La suma de CIEN MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ((RD$100,086.00), por concepto de Seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo. OCTAVO: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., que al momento de proceder a pagarle al trabajador demandante V.B.H.R., las prestaciones laborales, que le corresponden, que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo). NOVENO: Condena, como al efecto se condena, a la parte demandada, La Empresa AGROINDUSTRIAL FABELO Y/O EL SEÑOR P.J.F., de manera solidaria, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, LICENCIADO F.A.R.C., y los bachilleres R.R.D.Y.R.R.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic).

  7. La referida decisión fue recurrida por la empresa Agroindustrial F. y P.J.F., SA., mediante instancia de fecha 13 de febrero de 2015, dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega la sentencia núm. 00216, de fecha 24 de noviembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa AGROINDUSTRIAL FABELO y el señor P.J.F., contra la sentencia No. 08-2015, de fecha V. (28) de enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    Distrito Judicial de E., por haber sido realizados conforme a las normas y procedimiento establecidos por la ley. SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los recurrentes, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal. TERCERO: En cuanto al fondo, se rechaza casi en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la empresa, AGROINDUSTRIAL FABELO y el señor P.J.F., contra la sentencia No. 08-2015, de fecha V. (28) de enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E. y se excluye al señor P.J.F.. CUARTO: Se excluye el señor P.J.F. y se declara que la empresa AGROINDUSTRIAL FABELO, S.A., y el señor V.B.H.R., se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión justificada. QUINTO: Se condena a la empresa AGROINDUSTRIAL FABELO, S.A., a pagar a favor del señor V.B.H.R., los valores que se describen a continuación: 1- La suma de RD$19,600.00 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- La suma de RD$202,300.00 pesos, por concepto de 289 días de salario por auxilio de cesantía y 3- la suma de RD$100,086 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo. SEXTO: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de almoneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana. SÉPTIMO: Se compensa el 10% de las costas y se condena la empresa AGROINDUSTRIAL FABELO al pago del 90% restante, a favor y provecho del Licenciado F.A.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación
    Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  8. La parte recurrente la empresa Agroindustrial F., SRl., invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y mala apreciación de las pruebas en violación al artículo 533 del Código de Trabajo”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar un primer aspecto del único medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no hizo una buena motivación en su sentencia al rechazar el medio de inadmisión planteado por esta, sustentado en que el recurrido no tenía calidad para reclamar el pago de derechos laborales, por no existir un contrato laboral entre las partes. Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  11. Para fundamentar su decisión sobre ese aspecto la corte a qua expone dentro de sus motivaciones lo siguiente:

    Que en cuanto a la falta de calidad rechazada por el Juez de primer grado, esta Corte ha externado reiteradamente el criterio, de que dicho planteamiento no constituye un medio de inadmisión, puesto que, para ser resuelto es necesario analizar aspectos del fondo de la contestación, lo cual choca con la esencia y finalidad del medio de inadmisión, que es eliminar al adversario sin examen del fondo, en ese sentido, esta Corte en virtud del papel activo que le confiere el artículo 534 del Código de Trabajo, le da la verdadera calificación a dicho pedimento, el cual será examinado en lo adelante como una defensa al fondo, por consiguiente se rechaza dicho incidente por improcedente, infundado y carente de base legal

    (sic).

  12. El artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, define los medios de inadmisión: “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

  13. La jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala ha establecido como criterio constante que la falta de calidad como alegato para sustentar la inexistencia del contrato de trabajo es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, siendo que una de las partes del contrato de trabajo es el Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    trabajador, lo que implica el fondo de la litis1 como bien advirtió la corte a qua, de donde deviene que los jueces de fondo aplicaron correctamente la norma jurídica sin que se advierta violación a ningún texto constitucional ni a las disposiciones del artículo 44 de la citada ley y al no evidenciarse el agravio denunciado por la parte recurrente procede desestimar el aspecto del medio que se examina.

  14. En un segundo aspecto del medio examinado la parte recurrente señala, en esencia, que el fundamento utilizado por el tribunal de alzada para vincular laboralmente a V.B.H.R. con la recurrente fue la carta de fecha 9 de septiembre de 2009, en la que se indicaba que el trabajador laboraba para la empresa desde el 2001 devengando un salario de RD$32,000.00, sin embargo, el testigo a cargo de la recurrente expuso al tribunal que dicha comunicación fue emitida para que el recurrido obtuviese un préstamo, no porque realmente este fuera trabajador de la empresa.

  15. Para fundamentar su decisión sobre ese aspecto la corte a qua expone dentro de sus motivaciones lo siguiente:
    “Que entre los puntos controvertidos se encuentra el relativo a determinar la existencia o no del contrato de trabajo, ya que el empleador

    1 SCJ, Tercera Sala. S.. s/n, 13 marzo 2019. A., SRL. vs. R.A.A.V.R.: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    AGRINDUSTRIAL FABELO, S.A., y el señor P.J.F., niegan la calidad del trabajador del señor V.B.H. ROSARIO. […] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo y ante la negativa de la empresa, corresponde al apelante probar la prestación de servicios personales para los recurridos; […] Declaraciones del señor R.R.R.C., Cédula de identidad y electoral No.054-0022650-1, testigo de la parte apelante, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: P: V. trabajaba en la empresa; R. Sí; P. Cuál era la función; R.S. como ajustero; P. En el mes cuanto trabajaba; R. Lo que le cogiera el trabajo; P. Después que terminaba lo contrataban en otro ajuste; R. Sí; P. K tiempo duraban entre un ajuste y otro; R. Hacia uno aquí, otro en la otra granja, etc.; P.Q. hacía la nómina; R. El señor F. es el que paga; P. Y cuándo iban otros trabajadores quién hacía la nómina; R. El le pagaba a sus trabajadores; P. Conoce una carta que le dieron a el en la empresa; R. El señor F. se la dio para comprar una camioneta para hacer un préstamo en el Banco; P. K es un ajuste para usted; R.K. yo le pinto ese crucifijo y le cobro, si es por ajuste es por ajuste; P.E. verdad que si un ajustero se enferma no se le paga pero si es fijo, sí; R.S.P.C. que soy un ajustero si termino un trabajo y hago otro, y luego otro y otro; R. Sí, el ajustero es pk no está en nomina”. Testigo que no le merece credibilidad a esta Corte por incoherente y dubitativo. […] Que a fin de demostrar sus alegatos el empleador deposito una Copia del informe sobre investigación realizada por el Ministerio de Trabajo, en la empresa AGROINDUSTRIAL FABELO, SRL, de fecha 14/01/2015; en ese orden del estudio y ponderación del referido documento se puede inferir que el empleador, a través del mismo, no ha podido desvirtuar los alegatos del trabajador pues en dicho informe el trabajador indica la antigüedad que alega en su demanda y que está en consonancia con la certificación emitida por la empresa, tanto en lo que respecta al salario como a la antigüedad y sobre la cual nos hemos pronunciado a fin de establecer la existencia y naturaleza del contrato de trabajo, por tales Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    meses, y un salario diario ascendente a la suma de RD$700.00 pesos, conforme consta en la demanda del trabajador” (sic).

  16. Que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, su evaluación y determinación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización2 y es esa misma potestad la que les da la facultad de de escoger entre la integralidad de las pruebas aportadas al debate, las que entienda más verosímiles y con visos de credibilidad.

  17. En la especie la corte a qua, frente a las declaraciones de los diferentes testigos, rechazó las que entendía no coherentes, sin credibilidad y en contradicción con los hechos planteados, apreciación que escapa al control de la casación.

  18. En virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador y en la especie la corte a qua determinó por las pruebas aportadas a la causa, específicamente la carta emitida por la empleadora, que ciertamente existía entre la recurrente y el recurrido una relación laboral.

    Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

  19. La corte a qua realizó una ponderada, adecuada y razonable motivación del expediente llegando a la conclusión de que el recurrido era trabajador de la empresa recurrente sin que se compruebe que en su decisión incurrieron en desnaturalización, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

  20. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo rechazar el recurso de casación.

  21. Conforme a lo que establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: A.F., SRL. y P.J.F. Recurrido: V.B.H.R.

    Materia: Laboral

    Decisión: Rechaza

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la empresa Agroindustrial F., SRL., contra la sentencia núm. 00216, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. F.A.R.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmados).-M.A.R.O.R.H.C.és A.F.L..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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