Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia033
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha31 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por M.A.M.P., contra la sentencia núm. 028-2016-SSENT-242, de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso en fecha 14 marzo 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de M.A.M.P., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1391243-0, domiciliada y residente en la Calle “11” esquina calle “18” núm. 16, urbanización La Esperanza, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.A.L.L. y F.S. y a la Dra. Bienvenida M.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078672-2, 001-1020625-7 y 001-0383155-8, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Independencia núm. 161, apto. 4-B, condominio Independencia II, sector Ciudad Nueva, S.D., Distrito Nacional.

  1. La notificación del recurso de casación a la parte recurrida la empresa Centro Dental Cedensa, SRL., se realizó mediante acto núm. 144/2017, de fecha 14 de marzo de 2017, instrumentado por M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 29 de marzo de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la razón social Centro Dental Cedensa, SRL., institución debidamente constituida con arreglo a las leyes de la la calle J.J.P. núm. 203-A, sector G., S.D., Distrito Nacional, representada por L.E. de los Ángeles Torres de R., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0813632-6, domiciliada en el domicilio descrito anteriormente; la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. J.P.R., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1420218-7, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 270, Zona Colonial, S.D., Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 11 de septiembre de 2019, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y A.A.B.F., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

  4. El Magistrado M.A.F.L., no firma esta decisión, en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia maría R.A., figura entre los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2020.

    II. Antecedentes P. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra la razón social Centro Dental Cedensa, SRL. y Dra. L.E. de los A. Torres Santana, dictandola Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 187/2015, de fecha 13 de julio de 2015, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora M.A.M.P., en contra de la empresa CEDESA, S.A., (CENTRO DENTAL CEDENSA) y la señora L.E. DE LOS A TORRES SANTANA, por ser conforme al derecho. SEGUNDO: DECLARA resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a la señora M.A.M.P. y la empresa CEDESA, S.A., (CENTRO DENTAL CEDENSA) y la señora L.E. DE LOS A TORRES SANTANA, con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada. TERCERO: CONDENA a la empresa CEDESA, S.A., (CENTRO DENTAL CEDENSA) y la señora L.E. DE LOS A TORRES SANTANA a pagar a favor de la señora M.A.M.P., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$58,749.60), por 28 días de Preaviso; Doscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos Dominicano con Sesenta Centavos (RD$289,551.60), por 308 días de Cesantía; Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$37,767.60), por 18 días de vacaciones; Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) por la Proporción de Salario de Navidad del 2013; Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$36,388.89) por la Proporción del salario de Navidad del 2014; Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos Dominicanos beneficios de la empresa del año 2013 y Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Noventa y Un Pesos con Setenta y Tres Centavos (RD$125,891.73) por la participación en los beneficios de la empresa del año 2014; para un total de: SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS DOMINICANOS CON QUINCE CENTAVOS (RD$724,241.15), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculados en base a un salario mensual de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), y a un tiempo de labor de seis (06) años y Cuatro (04) meses. CUARTO: ORDENA a la empresa CEDESA, S.A., (CENTRO DENTAL CEDENSA) y la señora L.E. DE LOS A TORRES SANTANA, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional. QUINTO: COMPENSA entre las partes el pago de las costas del procedimiento (sic).

  5. La referida decisión fue recurrida, de manera principal, porel Centro Dental Cedensa, SRL., mediante instanciade fecha2 de setiembre de 2015 y, de manera incidental, por M.A.M.P., mediante instancia de fecha 3 de febrero de 2016, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2016-SSENT-242, de fecha 29 de noviembre de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación depositado el primero en fecha (02) de septiembre del año dos mil quince (2015), por la RAZON SOCIAL CEDENSA, SRL, y la SRA. L.E. DE LOS ANGELES TORRES SANTANA, y el segundo depositado en fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la SRA. M.A.M.P., ambos en contra de la Distrito Nacional, en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acogen las pretensiones del recurso de apelación principal y se rechaza el recurso de apelación incidental por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobres los hechos alegados y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO:Condena a la SRA. M.A.M.P., al pago de las costas del proceso a favor y provecho del LIC. F.H.G., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).
    III. Medios de casación
    8. La parte recurrente M.M.P. invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Omisión de estatuir al no pronunciarse sobre la prueba aportada por la recurrente en relación a su relación de trabajo con la recurrida, incluyendo declaraciones de testigos, no ponderar los cheques depositados como prueba de esa relación de trabajo, al igual que los formularios de cita con pacientes. Violación al artículo 16 del Código de Trabajo que establece la presunción de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal. Falta de base legal” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.R.H.C. núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
    V. Incidentes

    En cuanto a la solicitud de caducidad del memorial de defensa
    10. En el expediente del presente recurso de casación fue depositado, anterior al conocimiento de la audiencia, una solicitud de caducidad del memorial de defensa, alegando haberse notificado vencido el plazo de tres (3) días que establece el artículo 644 del Código de Trabajo, combinado con el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

  6. La parte recurrida por instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, contestó la solicitud anteriormente citada, solicitando que sea rechazada la instancia realizada por la actual recurrida, por carecer de base legal. los méritos de la solicitud de caducidad de notificación del memorial de defensa de la parte recurrida.

  7. El artículo 644 del Código de Trabajo prescribe la obligación a la parte recurrida en casación de depositar su escrito de defensa en los quince días de la notificación del recurso de casación y en los siguientes tres días de su depósito, notificar a la parte recurrente copia del mismo con constitución de abogado y designación de domicilio.

  8. El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación contempla la caducidad del recurso de casación, cuando el recurrente no emplazare en el plazo de ley, que en materia laboral conforme al artículo 643 del Código de Trabajo es de cinco (5) días que sigan al depósito del escrito de casación en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada.

  9. La combinación de los artículos 644 del Código de Trabajo y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no es posible, pues la disposición del artículo 644 del Código de Trabajo, obligan a la parte recurrida en casación, mientras que las del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación imponen un deber al recurrente.

  10. La sanción para cuando el recurrido no cumpla con su obligación legal, está contenido en el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de recurrente solicitarlo por instancia, en este punto se debe agregar que dicho plazo no es perentorio, por lo que procede rechazar la solicitud de caducidad del memorial de defensa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

  11. Para apuntalar un aspecto del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia incurrió en omisión de estatuir sobre los documentos y las declaraciones de testigos aportados por la actual recurrente, medios que probaban la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que prestaba sus servicios en calidad de odontóloga protesista, en base a citas que fijaba y cobraba a través de una secretaria para el actual recurrido; la corte a qua se limitó a dar una naturaleza diferente a la relación laboral por el hecho de que la recurrente tenía alquilado un local a M.A.R.R., quien no figura como empleador demandado en el inmueble donde la recurrida tenía su principal oficina, por lo que la relación de trabajo no podía ser afectada por tener la recurrente alquilado un local propiedad de una persona distinta a los empleadores originales demandados y actuales recurridos en casación; que en la sentencia recurrida se detalla en la parte in fine de la pág. 8 e incisos de la pág. 9, copias de cheques expedidos por los recurridos a favor de la recurrente, así como copias de reportes de dichos medios de pruebas con el testimonio de GlenisPajimis, presentada en primer grado, quien declaró que era paciente de Cedensa, SRL., que hizo una cita vía seguro médico, asignándosele en principio a la Dra. F. y luego a la Dra. M., que pagó el servicio a la cajera de Cedensa y que cuando pidió rebaja en el precio debió hablar con la administración de la empresa no con la Dra. M., otra prueba clara de la existencia del contrato de trabajo, pero la Corte no hizo referencia a este testimonio, con lo que incurrió en omisión de estatuir sobre estos medios de pruebas.
    18. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la actual recurrente Dra. M.A.M.P. interpuso una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios fundamentada en el hecho de la dimisión por ella ejercida en contra de los actuales recurridos Cedensa y L.E. de los Ángeles Torres Santana, en su defensa los actuales recurridos, argumentaron que entre ellos lo que existía era un contrato de alquiler y la asignación de pacientes a fin de dividir beneficios y que la Dra. M. no era empleada de la empresa, escuchándose como hubo un contrato de alquiler en el segundo nivel, pero en el primer nivel la demandante laboraba como empleada; b) que el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia estableció la existencia de un contrato de trabajo y acogió la demanda, condenó al actual recurrido al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la indemnización del artículo 95 del Código de Trabajo; c) ambas partes interpusieron recurso de apelación, y las actuales recurridas solicitaron que sea revocada en todas sus partes la decisión impugnada, argumentando la inexistencia de la relación laboral y la actual recurrente, se solicitó en su recurso de apelación incidental la condenación de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; g) que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, acogió el recurso principal y estableció que, contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, no fue probada la existencia de un contrato de trabajo, revocando en consecuencia el fallo apelado mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

  12. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que la parte recurrida incidental SRA. M.A.M.P., ha depositado los siguientes documentos … 3) Solicitud de ampliación de conclusiones. […] que en apoyo de sus pretensiones la demandante originaria ha depositado en el expediente copia de los documentos siguientes: a) copia de carnet expedido por Cedensa, b) copia de cheque No. 1050 de fecha 15/05/2014 por la suma de RD$101,867.00 pesos, a nombre de la demandante expedido por la SRA. L.E. DE LOS ANGELES TORRES SANTANA, c) cheque No. 1075 del 16 de junio de 2014 por la suma de RD$47,415.00 pesos, expedido a nombre de la demandante por la SRA. L.E. DE LOS ANGELES TORRES SANANTA, d) así como los cheques Nos. 1140 de fecha 14 de agosto del 2014 y 1771 del 15 de septiembre del 2014 por las sumas de RD$28,980.00 y RD$16,788.00 respectivamente y e) 09 hojas de reporte de cita por médicos. Que en oposición a los documentos precedentemente citados la parte demandada originaria y recurrente principal ha depositado en el expediente los siguientes documentos: a) contratos de alquiler suscritos entre la razón social CEDENSA, SRL., y la SRA. L.E. DE LOS ANGELES TORRES SANTANA, con diferentes personas y un contrato de alquiler suscrito entre M.A.R.R., en calidad de propietario con la demandante originaria SRA. M.A.M.P., en calidad de inquilina de fecha 01 de septiembre de 2010, en el cual se establece el alquiler de un consultorio dental ubicado en el 2do nivel del Edif. Cedensa, b) certificación de fecha 13 de noviembre del 2014, emitida por la Licda. Milagro F.D., abogada notario público en la que hace constar que redacto un contrato de alquiler entre el señor M.A.R.R., en calidad de propietario y la SRA. M.A.M.P., en calidad de inquilina, c) original del recibo de fecha 03 de enero de 2010, por un monto de RD$20,000.00 pesos, así como otros recibo correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2010 y noviembre 2013, entre otros

    . Que luego de describir los documentos, la corte expuso que “en la especie de acuerdo a los documentos precedentemente citados se puede demandante originaria operaba un consultorio dental en el Edif. de la recurrente principal la RAZON SOCIAL CEDENSA, SRL, y que dicho consultorio estaba a su cargo puesto que entre ella y el propietario existía un contrato de alquiler suscrito en el año 2010” (sic)
    20. Para los jueces del fondo hacer un uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso1; en la especie, la Corte no hizo referencia al testimonio de G.P. depositado mediante acta de fecha 30 de junio de 2015, el cual consta en la ampliación de las conclusiones de la recurrente.

  13. La jurisprudencia ha dejado establecido que es motivo de casación la falta de ponderación, cuando la prueba pudiere variar el fallo adoptado, en este caso, el testimonio de G.P., como paciente del centro dental recurrido, debió ser ponderado por los jueces de la corte, puesto que sus declaraciones pudieron incidir de manera distinta en la solución del conflicto y los jueces de fondosolo fundamentaron su decisión en pruebas documentales pero en esta materia por aplicación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, son los hechos más que los documentos los que determinan la existencia del contrato de trabajo, de ahí la trascendencia de la ponderación de la prueba testimonial,

    1 SCJ, Tercera Sala, sentencia 8 de agosto 2001, B. J. 1089, págs. 728-737. testimonial, especialmente cuando en primer grado el contrato de trabajo fue establecido con fundamento en el testimonio no ponderado, razón por la cual la sentencia debe ser casada sin necesidad de examinar los demás agravios.

  14. Que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie.

  15. Que cuando la sentencia es casada por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los jueces, como en la especie, las costas pueden ser compensadas.
    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legalaplicada al caso, la jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO:CASA la sentencia núm. 028-2016-SSENT-242, de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    (Firmados).-M.A.R.O..- M.R.H.C..- A.A.B.F.V.G..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR