Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha09 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia No.033-2020-SSEN-00457

CÉSAR J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha8de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por S.R.V., contra la sentencia núm. 201900111, de fecha 28 de junio de 2019, E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

Decisión: Casa

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de octubre de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento deSantana R.V., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0046728-3, domiciliado y residente en la intersección formada por las calles R.D. y Primera núm.1, barrio Jerusalén, sector Barrio Nuevo, municipio S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. I.E.M.G., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0536214-9, con estudio profesional abierto en la avenida Independencia esq. calle F.C. de Utrera núm. 1605, local núm. 56, plaza B., sector La Feria, S.D., Distrito Nacional.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de octubre de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.R.N., dominicano, E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

Decisión: Casa

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 039-0008379-5, domiciliado y residente en la calle Principal de la Laguna, municipio Altamira, provincia P.P.; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. J.B., dominicano, con estudio profesional abierto en la avenidaDuarte núm. 200, municipio N., provincia Santiago y domicilioadhocen la calle S.V. de P. núm. 216, municipio S.D. Este, provincia S.D..

3. Mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

4. La audiencia fue celebrada por esta T.S.,enatribuciones detierras, en fecha11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G.,jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

II. Antecedentes E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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5. En ocasión de una solicitud de trabajos de mensura para saneamiento, a requerimiento del señor S.R.V.,respecto ala parcela núm. 311758749894, municipio Altamira, provincia P.P., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de P.P.dictó la sentencia núm. 20160291, de fecha 8 de abril de 2016, mediante la cual: acogió las reclamaciones formuladas por el señor S.R.V., ordenóel registro del derecho de propiedad de la parcela en cuestión y sus mejoras a su nombre; ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales la cancelación de la designación posicional provisional y al Registro de Títulos hacer contar, tanto en el certificado de título como en el duplicado del dueño, la leyenda referente al plazo para impugnar en revisión por causa de fraude los efectos de esta sentencia.

6. La referida decisión fue recurrida en apelación por C.R.N., dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nortela sentencia núm.201900111, de fecha28 de junio de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso de Apelación, depositado en fecha 29 del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto por el señor C.R.,debidamente representado por el licenciado J.B., en contra E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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de la sentencia No.20160291, de fecha 08 del mes de abril del año 2016, dictada por el Tribunal de Tierras deJurisdicción Original de San Felipe de P.P., que tiene por objeto la parcela númeroNo. 311758749894 del Municipio de Altamira, Provincia de P.P.; ENCONSECUENCIA, REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por tanto este Tribunal de alzada, actuando por su propia autoridad y contrario imperio decide lo siguiente:A) ACOGE, El acto número 7, de fecha 16 del mes de enero del año 1954, por medio del cual la señora B.H.V.. S., asistida de su hijo el señor V.S. vendió al señor L.R. veintidós pesos de acciones de terreno del sitio comunero de Rio Grande, común de Altamira y la ocupación que tiene con todas sus mejoras y cultivos, inclusive una casa de tablas de palmas, piso de tierra y techo de yaguas, en la sección de Pescado Bobo, debajo de la común de Altamira, divida dichaocupación en dos parcelas, la primera linda al Norte: con R.R.; al Este: L.H. y R.R.; al Sur y al Oeste: S.S. y la Segunda lindaal Norte: con S.S.; al Este: M.R. y R.R.; al Sur y alEste: con un callejo que hubo por compra después de enviudar al señor A.G. y este por compra de setenta pesos de acciones de terreno a la señora CandelariaAcevedo, según recibo número 424, de fecha 27 de junio del 1932.B) ORDENA, a la Oficina de Registro de Títulos de P.P. lo siguiente:C) El REGISTRO del derecho de propiedad de la Parcela número 311758749894, conuna superficie de 49,499.52 metros cuadrados, sección La Lagunita, Lugar PescadoBobo, del Municipio de Altamira, Provincia P.P., a favor del señor L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula deidentidad y electoral número 039-0008377-9, domiciliado y residente en Palmar Grande del Municipio de Altamira, Provincia de P.P..-SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente Sentencia a la Registradora de Títulos delDepartamento de P.P. y demás partes interesadas para que tomen conocimiento sobreel asunto, a los fines de lugar correspondientes.TERCERO: ORDENA, al Registrador de Títulos de Puerto E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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Plata, colocar al dorso del Certificado de Título la inscripción de que el que adquiere esta propiedad durante la vigenciadel año para la Revisión por Causa de Fraude, no será considerado un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe.CUARTO: Compensa las costas en virtud de la ley.MANTENER, sobre la parcela resultante cualquier carga o gravamen que a la fecha de recepción de esta decisión pese sobre este inmueble objeto de deslinde (sic).

III. Medios de casación

7. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al Art. 68 de la Constitución de la República, sobre las garantías de los derechos fundamentales.Segundo medio: Violación al Art.69, numeral 2, 4, 8 y 10 de la Constitución de la República, sobre Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Tercer medio: Falta de ponderación y Violación a la Ley No.108-05 y sus Reglamentos. Cuarto medio: Violación al Art.51 de la Constitución, sobre el derecho de propiedad. Quinto medio: Contradicción de Sentencias/Decisión, falta de estatuir, ponderar y motivar, desnaturalización de los hechos sobre y en es especial a instrucción de inspección, levantamiento y determinación de los trabajos técnicos de mensura” (sic).

IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar

Juez ponente: A.A.B.F..E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Para apuntalar susmedios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada violó el artículo 51 de la Constitución relativo al derecho de propiedad, debido a que se le adjudicó al señor L.R.M., quien no existe, toda vez que conforme a los cálculos establecidos en la certificación del ayuntamiento a favor de C.R., L.R. tiene un derecho de 5.6 tareas de tierras y el tribunal le adjudicó la cantidad de 49,499.52 metros cuadrados, a sabiendas de que el colindante de los terrenos que alega C.R.N. ser propiedad de L.R.M., es el finado R.R.N., padre y abuelo de las partes envueltas en proceso. E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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10. La valoración delos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a)el señor S.R.V. inició trabajos de mensura para saneamiento, de los cuales resultó la parcela núm. 311758749894 del Distrito Catastral núm. 10, municipio Altamira, provincia P.P., con una extensión superficial de 49,499.52 m2; b) que en ocasión de los referidos trabajos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de P.P. ordenó el registro del derecho de propiedad a favor del señor S.R.V.; c) el señor C.R.N. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, sosteniendo que esos terrenos los compró su papá y que él tiene más de 50 años ocupándolos; decidiendo el tribunal a quo acoger la referida acción recursiva, revocar la decisión recurrida y ordenar el registro del derecho de propiedad a favor del señor L.R.M..

11. Para fundamentar su decisión,la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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En la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 21 del mes de agosto del año 2017, el señor P.H., en calidad de alcalde del lugar donde se encuentra el inmueble en Litis, manifestó en el plenario de manera sucinta lo siguiente: 1) Que tiene más de 20 años siendo alcalde de la Laguna y que conoce esos terrenos; 2) Que esos terrenos los ocupa C., hace como 15 años, luego que murió su padre, que duro más de 50 años en ellos; 3) Que conoce al señor C.; 4) Que el señor S.R. (C.) vive en la capital; 5) Que nunca ha visto a C. sembrando esos terrenos; 6) Que a quien conoció como dueño fue a L.R., que es el padre de C.; 7) Que en la comunidad a quien conocen como dueño de esos terrenos es a L.R.; 8) Que el señor L. nunca tuvo problemas con esos terrenos.Reposa en el expediente la certificación, expedida en fecha 11 del mes de marzo del año 2014, por la licenciada A.d.R.M., Conservadora de Hipotecas y Directora del Registro de P.P., donde costa que mediante acto de venta número 7, de fecha 16 del mes de enero del año 1954, la señora B.H.V.. S., asistida de su hijo el señor V.S. vendió al señor L.R. veintidós pesos de acciones de terreno del sitio comunero de Rio Grande, común de Altamira y la ocupación que tiene con todas sus mejoras y cultivos, inclusive una casa de tablas de palmas, piso de tierra y techo de yaguas, en la sección Pescado Bobo, debajo de la común de Altamira, divida dicha ocupación en dos parcelas, la primera linda al Norte: con R.R.; al Este: L.H. y R.R.; al Sur y al Oeste: S.S. y la Segunda linda al Norte: con S.S.; al Este: M.R. y R.R.; al Sur y al Este: con un callejo que hubo por compra después de enviudar al señor A.G. y este por compra de E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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setenta pesos de acciones de terreno a la señora C.A., según recibo número 424, de fecha 27 de junio de 1932, por lo que ha quedado evidenciado ante este tribunal que el dueño del referido terreno es L.R.. Que reposa en el expediente el acto de venta, fecha 4 del mes de noviembre del año 1999, con firmas legalizadas por el D.F.A.G.N., Notario Público del Distrito Nacional, por medio del cual los señores J.R.V., S.R.V., C.R.V., Ricarda R.V. de M., E.R.V. de D., L.M.R., A.R., A.R., venden a favor del señor S.R. una porción de terreno, con una extensión superficial de 68 tareas, con sus mejoras de café, cacao y diversos árboles frutales, la que colinda de la manera siguiente: al Norte: el comprador; al Sur: S.R.; al Este: S.H. al Oeste: propiedad de F.H., ubicada en la Lagunita, sitio de Los Canos, Pescado Bobo, Municipio de Altamira, Provincia de P.P.. Que también fue depositado en el expediente el acto de venta, fecha 12 del mes de marzo del año 2010, con firmas legalizadas por el D.R.F.S., Notario Público del Distrito Nacional, por medio del cual los señores J.R.V., S.R.V., C.R.V., Ricarda R.V. de M., E.R.V. de D., L.M.R., A.R., A.R., venden a favor del señor S.R. una porción de terreno con sus mejoras consistente en 81 tareas de tierras, dentro del Distrito Catastral número 10, sector La Lagunita, Pescado Bobo, Municipio de Altamira, Provincia de P.P..Debemos señalar que los referidos actos, fueron realizados posterior a la comprahecha por el señor L.R., por lo que E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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este tribunal es de criterio que primero en tiempo, primero en derecho, por lo que daremos prioridad al acto de venta por medio del cual el referido señor compro a la señora B.H.V.. S., asistida de suhijo el señor V.S.

(sic).
12. El estudio de la sentencia impugnada pone de relieve, que el tribunal a quo estuvo apoderado de un recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.N., contra una sentencia producto de un saneamiento, el cual fue presentado a requerimiento del señor S.R.V.; que la alzada para acoger la referida acción recursiva y revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, se fundamentó en las declaraciones del señor P.H., alcalde pedáneo del municipio Altamira, así como en la certificación de fecha 11 de marzo de año 2014, emitida por la Conservaduría de Hipotecas del Registro de P.P., donde consta que por acto de venta núm. 7, de fecha 16 de enero de 1954, la señora B.H.V.. S. vendió al señor L.R. veintidós pesos de acciones de terreno del sitio comunero de Río Grande.
13. Se impone precisar, que se disponía la inscripción de títulos de acciones a fin de organizar un catastro para los terrenos rurales, pero estos no tenían E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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el equivalente de derechos definitivamente depurados,siendo los referidos títulos de acciones, un medio de prueba de posesión teórica1.

14. Del examen de los planos aprobados de saneamiento,así como de la certificación emitida por la Conservaduría de Hipotecas y Registro de P.P., los cuales aporta la parte hoy recurrente en sustento de sus alegaciones, se advierte, que los trabajos presentados por el agrimensor L.M.S.F. fueron sobre una porción de terreno de 49,499.52 metros cuadrados, sin embargo, la certificación de la Conservaduría de Hipotecas de P.P. hace constar el derecho de propiedad a favor de L.R. en título de acciones, lo que no le permite a esta T.S., actuando como corte de casación,determinarsi el terreno que reclama C.R.N. y que fue adquirido por su padre L.R.M., por compra a la señora B.H.V.. S.,es la misma cantidad de terreno que se aprobó en los trabajos presentados.
15. De lo anterior se evidencia, que el tribunal a quo procedió a adjudicar a favor del señor L.R.M.la parcela núm. 311758749894, municipio Altamira, provincia P.P., con una extensión superficial de 49, 499.52 m2, sin determinarreal y efectivamente cuál era la posesión

1SCJ, T.S., sentencia núm. 54, 24 de octubre 2012, B. J. 1223 E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

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material que tenía la parte hoy recurrida, cuyo punto es determinante al momento de adjudicar los derechos producto de un proceso de saneamiento; por lo que se acoge los medios bajo estudio, procediendo casar la sentencia recurrida.
16. Por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
17. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

V. Decisión

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

Decisión: Casa

FALLA

PRIMERO: C. sentencia núm. 201900111, de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asuntoante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G.
.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. E.. núm.: 001-033-2019-RECA-01405 Recurrente: S.R.V. Recurrido: C.R.N.M.: Tierras

Decisión: Casa

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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