Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00412

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:
r J.G.L., cia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por D.R.J.T., contra la sentencia núm. 126-2019-SSEN-00038 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2019, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento de D.R.J.T., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0045368-2, domiciliada y residente en la calle D. núm. 78, municipio Nagua, provincia M.T.S.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. F.V.Q., CriseydaVier Burgos e Y.P.R., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 071-0000983-1, 071-0002033-3 y 071-0000867-6, con estudio profesional abierto en la calle L.A. núm. 25, municipio de Nagua, provincia M.T.S..

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por F.B.A.R.P., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0010046-5, domiciliado y residente en la calle A.A. núm. 4, municipio Nagua, provincia M.T.S., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. P.B.M., dominicano, portador de la Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    cédula de identidad y electoral núm. 060-0012299-1, con estudio profesional abierto en la calle N.M. núm. 45, segundo nivel, municipio Nagua, provincia M.T.S., y domicilio ad hoc en la oficina de abogados del Dr. R.Q., ubicada en la calle P.B. núm. 708, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha12 de febrero de 2020,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente; M.R.H.C. y A.A.B.F., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentado en un alegado despido injustificado F.B.A.R.P. incoó una demanda en reclamación de prestaciones y reparación por daños y perjuicios contra D.R.J.T. de A., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la sentencia núm. 454-2018-SSEN-00061, de fecha 15 de junio de 2018, que rechazó las pretensiones del demandante por no haber probado la existencia del contrato de trabajo alegado”. Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

  5. La referida decisión fue recurrida por F.B.A.R.P., mediante instancia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís la sentencia núm.126-2019-SSEN-00038, de fecha16 de mayo de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Rechaza los medios de inadmisión basados en la no existencia del contrato y la caducidad del escrito de defensa, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.B.A.R.P. contra la sentencia núm. 454-2018-SSEN-00061, dictada en fecha 15/06/2018, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo fue antes copiado. TERCERO: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio, revoca en todas sus partes el dispositivo de la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo por culpa del trabajador, por falta de prueba del despido alegado, y en consecuencia, condena a la recurrida D.R.J.T. en calidad de demandada y de continuadora jurídica del finado R.E.A.A., por su condición de esposa de este último, a pagar los siguientes valores a favor de F.B.A.R.P., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario de de RD$10,000.00 mensuales y 17 años y seis meses laborados: a) RD$7,553.50, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas. b) RD$5,000.00, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2017. c) RD$350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios, por violación a la Ley de Seguridad Social. d) Condena a la parte recurrida al pago de una indemnización de RD$7,000.00 pesos como justa reparación por los daños causados al no pagar el derecho a las vacaciones no disfrutadas. CUARTO: Ordena, además, que para las presentes condenaciones Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

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    se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Rechaza las demás pretensiones solicitadas por el trabajador, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEXTO: Compensa de forma pura y simple, las costas procesales (sic).
    III. Medios de casación

  6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.Segundo medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia. Tercer medio: Falta de valoración de los elementos probatorios aportados por la demandada hoy recurrente. Cuarto medio:Errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho. Quinto medio: Violación a los principios de tutela judicial efectiva y el debido proceso. Violación al principio de igualdad entre las partes. Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.”(sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente:R.V.G.
    8.En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar el primero, tercero, cuarto y quinto medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la cortea qua no valoró los medios de pruebas por ella aportados con el fin de fundamentar sus alegatos sobre la existencia del contrato de trabajo con la parte recurrida, puesto que F.B.A.R.P. era propietario de una casa de cambio y la única relación que existió entre él y el finado R.E.A.L., quien trabajaba para C.R., era una relación propia del negocio o actividad económica que desarrollaba la empresa consistente en el cambio de cheques o billetes por monedas y billetes de menor valor para el pago de la nómina de la empresa C.R.; que el finado R.E.A.L. era un empleado más de la empresaC.R. por lo que nunca pudo haber sido empleador del hoy recurrido, situación esta que pudo ser verificada si hubieran analizado los documentos aportados; que al no tomar en cuenta los documentos depositados el tribunal de alzada condenó de forma ilógica a pagar a favor Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

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    del demandante montos por concepto de daños y perjuicios, por no haber probado que estaba inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, obviando que no puede tener pruebas por no haber sido su empleador.

  8. La valoración de estos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que F.B.A.R.P. incoó una demanda laboral sustentada en un despido injustificado contra D.R.J.T. de A., continuadora jurídica de R.E.A.A.L., en la que sostuvo la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido desempeñándose como “hacedor y pagador de la nómina de empleados” por espacio de 17 años de la empresa C.R.; mientras que la demandada, indicó, como medio de defensa, que nunca fue empleadora del demandante ni continuadora jurídica del finado R.A.A.L., laborando este último para la empresa C.R. como gerente de comercialización y venta; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda fundamentado en el hecho de que el demandante no demostró la existencia del contrato de trabajo, lo cual fue impugnado por F.B.A.R.P. ante la corte procediendo la corte a quaa acoger el recurso,revocó en todas sus partes la sentencia, retuvo la existencia de un Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

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    contrato de trabajo por tiempo indefinido que terminó sin responsabilidad de las partes y condenó a pagar los derechos adquiridos e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del derecho a las vacaciones no disfrutadas.
    11. Para fundamentar su decisión la Corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    […] La parte recurrente a fin de establecer la relación de trabajo entre las partes, presentó como testigo al señor J.A.O.V. quien declaró en alusión al contrato de trabajo: 1. que el señor F.B.A. tiene una casa cambio y cambia cheques; 2. que el señor E.A. apodado V. era quien llevaba la nómina de empleados a dicho señor; 3. Que este se apeaba de la jeepeta para entregársela; 4. que el recurrente trabajaba desde el año 2000 hasta el año 2017, fecha en que le despidieron; 5. que cuando estábamos jugando dominó se paraban porque él decía llegó el jefe para hacer la nómina; 6. Que después que falleció el señor, E.A.L., quien tomó la rienda del negocio fue su esposa, a quien D.J.A., a la que conoce de vista; 7. que después de la muerte del señor L. supone que era la señora D. quien suministraba la nómina de pago al recurrente en razón de que esta era la dueña del negocio; 8. que el trabajador recibía 2,500.00 pesos semanales; 9. Que el trabajador tenía que cumplir un horario obligado, y que levaba la nómina en su propia casa, porque en la empresa no había espacio; 10. Que observaba al recurrente portar un sobre manila y una caja, suministrado por el señor V. en razón de que quedaban frente a frente; 11. Que en algún momentos entraba a la casa de A. le vio manejar sobrecitos conteniendo la cantidad que le tocaban a cada quien, con nombres, para Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

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    lo cual llevaba un control en un cuaderno; 12. Que ha ido al lugar donde operaba la coquera, y que ahora mismo no sabe dónde la mudaron y que ahora fue mudada a otro lugar. 11. Así también declaró por la misma pate el testigo R.A.M., al indicar: 1. Que la coquera continuó para la esposa D. quien tenía la dirección del negocio y A. continuó dando servicios y era quien enviaba a uno de los trabajadores a llevar la nómina en la jeepeta de su finado esposo;
    2. Que la empresa primero era llamada Coquera V. y luego Coquera Real. 12. Las referidas declaraciones merecen a esta Corte entera credibilidad, por considerarsecoherentes y sinceras y corresponderse con los hechos de la causa: (a) al poderse apreciar mediante las mismas, que en los hechos existió una relación de trabajo personal entre las partes, que inicio entre el hoy recurrente y el finado R.E.A.A.L.,(V., quien en vida era el esposo de la señora D.R.J.T., hoy parterecurrida, que esta última dio continuidad jurídica al contrato de trabajo hasta que el mismo finalizara el día 13 de julio del año 2017; (h) que dicho contrato de trabajo consistía en llevarla nómina de los empleados de la llamada coquera V. ahora Coquera Real y encargado de pagarle a todos los trabajadores, utilizando como soporte una mascota de escribir, (c) que pordicho servicio recibía un salario de RD$2,500.00 pesos semanales;
    (d) que al finalizar el contrato el trabajador estaba bajo las ordenes de la actual parte recurrida, y (e) que conocían de esos hechos, en razón de que vivían al frente de donde el recurrente ejercía sus labores. 13. Que para que sea acogida la pretensión de la recurrida, corresponde a esta parte demostrar que la relación personal existente entre las partes no era de trabajo, lo cual no aconteció en los hechos. Por tanto esta Corte rechaza el incidente referente a la no existencia del contrato de trabajo […]

    . Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

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  9. Ha sido criterio constante y reiterado por esta Tercera Sala, que: los jueces están obligados a examinar de forma integral las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa1; de igual manera es también criterio pacífico que el cumplimiento de esta obligación, permite quela sentencia exhiba una motivación racional, principalmente en el sentido de que despeje dudas sobre cuáles elementos de prueba se apoyaron esos funcionarios judiciales para la reconstrucción de los hechos y la aplicación del derecho.

  10. Del análisis de la sentencia impugnada esta Tercera Sala pudo evidenciar que la parte hoy recurrente aportó en la Corte documentos, como sustento de sus pretensiones, los que se encuentran descritos en la pág. 8, de la decisión: 1) Declaración jurada de Impuestos Sobre la Renta del período fiscal 2016, de fecha 09/09/2017. 2) Tres nóminas de la Tesorería de la Seguridad Social donde consta el número de trabajadores de la entidad C.R., S.R.L., de fechas, diciembre 2015 y abril y julio del año 2017. 3) Dos comunicaciones expedidas por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial de fechas 26/06/08 y 12/04/2012, contentivas de la certificación de Registro Comercial C.R. núm. 359969. 4) Certificado de Registro Mercantil Sociedad sin Responsabilidad Limitada, de fecha 21/02/2012, con las cuales

    1 SCJ, Tercera Sala. Sentencia núm. 15, 15 de abril de 2015. B.J. 1253. Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    la recurrente pretendía demostrar que el finado R.E.A.A.L. era un empleado de la empresa C.R., por lo que entre ellos no pudo existir una relación laboral, situación que se relaciona de forma medular con el diferendo jurídico que une a ambas partes, ya que en definitiva se trata de decidir sobre la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes.
    14. No obstante, esos documentos no fueron ponderados por la alzada; es evidente que de haber analizado la corte a qua el contenido consignado en ellos, supondría un cambio sustancial en la suerte del litigio, por lo que debieron ser valorados, ya sea acogiéndolos o rechazándolos como elementos de prueba y expresar además las razones de su decisión, puesto que estos documentos se relacionan de forma directa con los motivos en los que fundamentan la existencia del contrato de trabajo entre ellos, por lo tanto, la sentencia impugnada, al no referirse de forma expresa a la referida documentación, se constituye en un acto jurisdiccional con déficit motivación.
    15. Lo anterior impide a esta Tercera Sala, actuando como Corte de Casación, verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en ese fallo se ha incurrido en el vicio de falta de ponderación, el cual fuera denunciado por la parte recurrente en su memorial de casación, en Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    consecuencia, debe ser sancionado por la vía de la casación, obligando a la corte a qua reexaminar el fondo en toda su extensión.

  11. En virtud del artículo 20 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  12. Al tenor de lo que establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como el caso de la especie, las costas pueden ser compensadas,

    V. Decisión:

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 126-2019-SSEN-00038, de fecha 16 de mayo del año 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Recurrente: D.R.J.T. Recurrido: F.B.A.R.P.M.: Laboral

    Decisión: Casa

    Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmados: M.A.R.O..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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