Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de resolución033
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: M.B.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00470

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO Y DOY FE: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020, cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porA. R., contra la sentencia núm. 20160606, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrido: M.B.M.: Tierras

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha8 de abril de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de A.R., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0070177-0, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogado constituido al Dr. F. de J.G.F., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0161831-2, con estudio profesional abierto en la intersección formada por las avenidasNúñez de C. y G.M.R., plaza S.M., local núm. 1, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de mayo de 2016,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porMauro B., italiano, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1454204-6, domiciliado y residente en la calle P.C. núm. 15, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. LuísFelipe de L.R. y B.H.J., dominicanos, poseedores de las cédulas de identidad y electoralnúms. 001-1157928-0 y 001-0824430-2, con estudio profesional abierto en común en laintersección formada por las avenidas Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    Italia e Independencia núm. 348, suite 3-9, condominio Plaza Independencia, sector El Cacique, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante resolución núm. 2536-2019, de fecha 31 de julio de 2019, emitida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ordenó laexclusión de A.R., parte recurrente.

  4. Mediante dictamen de fecha 5 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.
    .R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  6. En ocasión de una litis sobre derechos registradosen solicitud de transferencia incoada por el señorM.B.contra el señor A.R., en relación con la unidad funcional D2 del condominio Dantony III, construida dentro del ámbito de la parcela núm. 400403124010 del Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20142252, de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual: acogió la litis en solicitud de transferencia iniciada por M.B., ordenando, en consecuencia, al Registro de Títulos del Distrito Nacional cancelar el certificado de título que ampara el derecho de propiedad a nombre de la parte demandada A.R. y en su lugar que se expida uno nuevo a favor de la parte demandante, y que se abstenga de ejecutar la presente decisión hasta tanto el señor M.B. haya cumplido con el pago de los impuestos correspondientes; condenando a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

  7. La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor A.R.,dictandoel Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm.20160606, de fecha15 de febrero de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 13 de junio del año 2014, suscrita el señor A.R., representado por los Licdos. V.Q. y C.J.E.G., relativo a la parcela No. 40043124014, del Distrito Catastral No. 01, del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente descritos.SEGUNDO: Acoge las conclusiones vertidas por los Licdos. L.F. de León R. y B.H.J., en representacióndelseñor M.B., por los motivos expuestos. TERCERO: Confirma la decisión No. 20142252 de fecha 4 del mes de noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    señor A.R.,al pago de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.F. de León R. y B.H.J., poreste haber avanzado el proceso en cuestión (sic).

    III. Medios de casación

  8. La parte recurrente A.R., invoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio: A que en la sentencia recurrida se han violentado los más mínimos preceptos correspondientes al uso del procedimiento,ponderando documentos imponderables y faltos devalimiento mismos que, para la justificación desu rechazo no fueron ponderados los medios ojustificaciones de tal rechazo, incurriendo enla violación burda de los artículos 141 al 146del Código de Procedimiento Civil, imponiéndoseademás la violación del Derecho de Defensaconstitucionalmente preservado; violación a losartículos 96,97 y 98 del Código de ProcedimientoCivil Dominicano.Segundo medio:Falta de motivaciones y contradicciones. Tercer medio: Falta de prueba “(sic).

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  9. Para apuntalar el primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por la solución que se ledará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que en la sentencia recurrida se han violentado los preceptos correspondientes al uso del procedimiento, ya que para la justificación del rechazo del recurso de apelación no fueron ponderados los medios ni los documentos depositados en primer grado, incurriendo en violación de los artículos 141 al 146 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose además la violación del derecho de defensa constitucionalmente preservado; que la sentencia impugnada carece de motivos que sustenten la confirmación de la decisión recurrida, dado que rechaza el recurso de apelación, pero no se pronuncia sobre las conclusiones presentadas por el recurrente.

  10. La valoración delos medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) que por acto de venta de fecha 22 de septiembre de 2010, el señor A.R. vendió a favor del señor M.B.,la unidad funcional D2 del Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    condominio Dantony III, construida dentro del ámbito de la parcela núm. 400403124010 del Distrito Nacional; b) que el señor M.B. incoó una litis sobre derechos registrados en solicitud de transferenciacontra el señor A.R., alegando que este último no le hizo entrega del certificado de título para poder realizar la transferencia; litis que fue acogida por el tribunal apoderado; c) que inconforme con la decisión, el señor A.R. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el tribunal a quo, confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

  11. Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que en atención a lo antes descrito la juez de primer grado ordenó la ejecución delcontrato de venta objeto de la presente litis, toda vez que al verificar la regularidad de la venta y los documentos aportados para poder conocer del caso en cuestión, estos fueron validados y encontrado de conformidad al derecho.Que del estudio y ponderación del recurso de apelación del cual estamos apoderadoseste tribunal observa que en el mismo, no figura en que aspecto le agravia la sentenciahoy recurrida al señor A., solo se limita en concluir que; primero que se acoja el recurso; segundo: que se revoque la sentencia; tercero: condenación en costas; amen de eso, no demostró en prueba fehaciente en que afecta la sentencia a sus interés, pero ni mucho menos en sus conclusiones consignó en que aspecto la juez de primer grado pudo haber violentado su derecho Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    (…)Que en este caso, al disponernos a decidir el asunto a partir de la lectura de la instancia introductiva de la demanda que nos ocupa hemos verificado que la parte demandante limitó su acción a una demanda que tenía por objeto exclusivamente la presentación de su recurso de apelación, sin que el mismo haga constar cual fue el agravio que le ocasionó la sentencia hoy recurrida (…) Que la falta de un petitorio que materialice las pretensiones de los demandantes, identifique el objeto de la acción y permita delimitar el alcance del apoderamiento del Tribunal, constituyen una patología grave que afectan insalvablemente la demanda que nos ocupa, en tanto que estos vicios constituyen obstáculos que impiden al Tribunal emitir una decisión válida pues no ha sido correctamente apoderado

    (sic).
    13. En primer orden es oportuno señalar, que la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala ha establecido que los requisitos exigidos por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, el cual dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán, entre otros detalles, una relación de hechos, derecho y motivos jurídicos en los que se funda.

    14. De igual forma, es necesario precisar, que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado por la vía recursiva de que se trate1.

    15. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo motivó su decisión sosteniendo que la parte hoy recurrente en su instancia introductiva del recurso de apelación no expuso los agravios que le ocasionóla sentencia ante él recurrida, lo que le impidió el ejercicio de tomar una decisión respecto del recurso, justificándolo en que la falta de un petitorio que materialice las pretensiones de los demandantes, identifique el objeto de la acción y permita delimitar el alcance del apoderamiento constituyen obstáculos para emitir una decisión válida, pues no ha sido correctamente apoderado, decidiendo, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.

    16. Es preciso señalar que,ciertamente,la exposición sumaria de los agravios ocasionados por el fallo apelado constituye una formalidad sustancial del escrito de apelación, ya que su omisión implicaría un agravio a la parte recurrida consistente en no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna, impidiendo al tribunal de alzada conocer y analizar los términos y el alcance de su apoderamiento; sin embargo, la parte apelada concluyó al fondo del recurso; que en tales condiciones,el tribunal a quo

    1Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    estaba en la obligación de examinar íntegramente el caso en virtud del efecto devolutivo de la apelación, ya que tal como se retiene del fallo criticado, al no existir un límite en las pretensiones del apelante, estaba apoderada del todo.

    17. Que en ese sentido, ha sido juzgado que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado al de segundo grado, volviendo a ser examinadas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez2;

    por consiguiente, cuando el recurrente en apelación no impugna de manera delimitada la decisión atacada, se trata de un recurso general o total y dicha acción recursoria tiene un alcance general, y esto queda evidenciado cuando entre sus pretensiones figura la solicitud de que “se revoque en todas sus partes la decisión apelada”.

  12. Por lo que, para el tribunal a quo poder confirmar la decisión objeto de su escrutinio, debió hacer un examen íntegro de la demanda inicial, lo cual no hizo, incurriendo, tal y como señala la parte hoy recurrente, en una insuficiencia motivacional, lo que no permite a esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, verificar si la ley fue bien o mal aplicada; en esa

    Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    razón, procede acoger el recurso de casación, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

  13. Por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

  14. Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    PRIMERO: C. sentencia núm. 20160606, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Recurrido: M.B.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR