Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00467

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020, cuyo texto dice así;

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., juez presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la señora D.A.B., contra la sentencia núm. 1398-2018-S-00258, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la señora D.A.B., dominicana, tenedora del pasaporte norteamericano núm. 473485049, domiciliada y residente en la núm. 4 de M.P., Brooklyn, Estados Unidos de Norteamérica y de manera accidental en la calle Cañada núm. 13, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. V.N.S.C. y M.R.V.T., dominicanos, titulares las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0121793-3 y 049-0050792-4, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega núm. 13, torre Progreso Business Center, suite 407, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 20 de marzo de 2020, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por el señor A.C.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0032694-1, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en la calle G.F.D. núm. 4,municipio Jarabacoa, provincia La Vega; quien tiene como abogados constituidos a los Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    Lcdas. M.A.L.F. y S.A.R.L. y al Dr. J.C.R., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 050-0035139-4, 001-1649006-1 y 001-0384495-7, con estudio profesional abierto en la calle J.B. núm. 244 (altos), oficina núm. 6, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S., en atribuciones de tierras, en fecha 11 de marzo de 2020, integrada por los magistrados M.
    .R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.
    .F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

  5. El señor A.C.P. incoó una demanda en inscripción de hipoteca convencionalcontra la señora D.A.B., en relación con la parcela 47-7-4B, Distrito Catastral núm. 4, Distrito Nacional, dictando la Quinta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional la sentencia núm. 0315-2017-S-00164, de fecha 7 de junio de 2017, Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    mediante la cual: acogió la solicitud de inscripción y ordenó al registrador de título correspondiente, inscribir sobre el inmueble en cuestión una hipoteca convencional por un monto de US$75,000.00, a favor de A.C.P..

  6. La referida decisión fue recurrida en apelación por la señora D.A.B.,dictando la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1398-2018-S-00258, de fecha 22 de noviembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.A.B.; contra la sentencia Núm. 0315-2017-S-00164de fecha 07 de junio del 2017, dictada por la Quinta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Departamento Central, por haber sido incoado con arreglo a los cánones aplicables. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; esto así, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: CONDENA a la recurrente D.A.B., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes de la parte recurrida licenciados J.C.R.M., M.A.L.F. y S.A.R.L., quienes afirman haberlas avanzado. CUARTO: ORDENA a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras proceder a la publicación y remisión al Registro de Títulos, de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos (sic).
    III. Medios de casación
    Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio:Que la sentencia ha sido dictada fuera de la competencia tanto del Tribunal de primer grado, quinta S., así como fuera de la competencia del Tribunal Superior de Tierras, Segunda S..Segundo medio:Errada interpretación, ponderación, valoración y apreciación de los elementos de pruebas documentales aportados por la parte recurrente; así como la no ponderación del poder depositado como prueba para recibir pago” (sic).

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar:

    Juez ponente: A.A.B. F.

  8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes

    En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  9. La parte recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación por violación al principio de indivisibilidad, esgrimiendo en tal sentido que dicho recurso carece de fundamento jurídico.

  10. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  11. Que de la lectura íntegra del memorial de defensa no se constata el fundamento del referido medio, por tanto, no se ha puesto en condiciones a esta Tercera de la Suprema Corte de Justicia de valorarlo, motivo por el cual procede rechazar el indicado medio de inadmisión y en consecuencia se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  12. Para apuntalar su segundo medio de casación, único que se examinará por la solución que se dará al presente asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta interpretación, ponderación, valoración y apreciación de los elementos de pruebas aportados, no obstante hacer en su decisión una transcripción de los documentos aportado en apelación, piezas que si bien fueron depositada en copias fotostáticas, no fueron cuestionadas por la parte demandante, tal como lo admite el tribunal a quo en la página núm. 17, inciso 13, de la motivación de la decisión; que contrario a lo plasmado por el tribunala quo, Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    mediante instancia de fecha 2 de julio de 2018 fue aportado el poder dado por A.C.P. a C.P.M. en fecha 23 de diciembre de 2014, para que recibiera los valores de D.A.B., poder que resulta contemporáneo a la fecha del contrato en el que consta el préstamo, realidad que ha sido obviada por el tribunal a quo; que al omitir el tribunal a quo la ponderación de ese elemento probatorio, lo ha dejado sin tutela procesal.

  13. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) quela Quinta S. del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0315-2017-S-00164, de fecha 7 de junio de 2017, acogió la demanda en inscripción de hipoteca incoada por A.C.P.D.A.B., en ocasión del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 4 de septiembre de 2014 entre ellos; el primero en calidad de acreedor y la segunda a título de deudora; b) que no conforme con dicha decisión, en fecha 16 de octubre de 2017, D.A.B. recurrió en apelación, alegando violación a las reglas de competencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer de la demanda, así como también, falta de motivos y base legal; c) que el referido recurso de Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    apelación fue rechazado por el tribunal a quo mediante el fallo ahora impugnado.

  14. Al analizar la sentencia impugnada para verificar los vicios denunciados por la parte recurrente hemos advertido, que durante la audiencia celebrada en fecha 4 de julio de 2018, los Lcdos. M.V.T. y V.N.S.P., en representación de lahoy parte recurrente, manifestaron al tribunal a quo,que,en adición a los documentos depositados en primer grado, harían valer los siguientes documentos: “(…) 4. Copia del cheque de administración No. 05187, de fecha 14 de enero de 2015, por el monto de RD$2,408,000.00, cobrado por el señor C.P.M.; 5. Copia del poder especial de autorización de fecha 23/12/2014, otorgado por el señor A.C.P. a su primo C.P.M.(.…)” (sic).

  15. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso,entre otros motivos,lo que textualmente se transcriben a continuación:

    “(…) c. Que en cuanto al aspecto de que la sentencia impugnada carece de motivación y falta de base legal, es preciso indicar, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en forma pacífica la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, por cuanto el tribunal apoderado del caso debe basar su fallo en relación a la documentación que le sea aportada, salvo que se demuestre lo contrario. Que la jurisprudencia designa como carente de base legal la sentencia viciada por una exposición tan incompleta de los hechos Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    de la causa que no permite verificar, si en la especie el tribunal ha hecho o no una correcta aplicación de la ley. d.Que todo el pretenda que le sea reconocido un derecho ante los tribunales de justicia, debe aportar las pruebas en las cuales sustenta sus pretensiones, lo cual se resume en la máxima jurídica “Actor IncumbitProbatio”(…) y en la especie la parte demandante demostró al tribunal mediante las pruebas depositadas en el expediente sus pretensiones con relación a la presente instancia, de manera que, corresponde a la parte que alega un hecho en justicia hacer la prueba de sus alegatos, por cualquiera de los modos establecidos en la ley. En la especie, el tribunal a-quo pudo, como lo hizo, sin evidenciar alguna de desnaturalización, fallar con el examen integral de las pruebas aportadas, dando motivos adecuados, razonables y suficientes, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento, por lo que Corte no identifica el agravio que ha sido esgrimido por el hoy recurrente (…)” (sic).
    16. Respecto a la falta de ponderación de las pruebas, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que al momentodel tribunal a quo realizar el análisis de las pruebas aportadas por la hoy recurrente en virtud del efecto devolutivo del recurso, así como su alegato en el sentido de que realizó el pago de la obligación contraída con el hoy recurrido en manos del señor C.P.M., en virtud del poder otorgado por el señor A.C., para recibir la suma de RD$2,408,400.00,dicho tribunal indicó que:

    Que por otro lado, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esta Corte volvió a realizar un análisis de las pruebas que Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    reposan en el expediente y como se puede apreciar, de los documentos aportadas en la instancia y ya descritos en otra parte de esta misma decisión, se evidencia que la señora D.A.B., parte recurrente, alega haber realizado el pago de la obligación contraída con el señor A.P.C., en manos del señor C.P.M., por haber recibido éste mandato para ello, por parte del señor A.P.C.. Que, del estudio de las piezas documentales ya indicadas, no es posible determinar la veracidad de estos hechos, pues no reposa en la glosa procesal que compone el presente expediente, documento alguno que revele la existencia de un poder otorgado al señor C.P.M., para recibir valores de dinero en nombre del señor A.P.C., por concepto de la deuda contraída con la señora D.A.B., lo cual no puede ser presumido por esta Corte, pues como hemos indicado, esto no ha sido probado por las documentaciones aportadas

    (sic).
    17. Lo anterior revela, que el tribunal a quo sustentó entre sus motivos para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la entonces apelante, D.A.B., el argumento de que no aportó prueba alguna tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, en especial, el poder otorgado al señor C.P.M. para recibir valores de la señora D.A.B.; que es menester señalar, que si bien el tribunal estableció que el mencionado documento no se encontraba depositado, no menos verdad es que el documento sí fue aportado y el propio tribunal lo consignóen la sentencia impugnada, tal como se expresa en el párrafo 13 de la presente Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    decisión, y por demás aportado al expediente formado a propósito del presente recurso de casación.

  16. Que en la especie, era ineludible que el tribunal a quo valorada el referido poder y no lo hizo, por ser este un documento de controversia alegado por la parte recurrente en su recurso de apelación y un medio de prueba orientado a defenderse en la litis; que, al no hacerlo, el tribunal a quo incurrió en la falta de valoración de las pruebasdenunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar elotro medio propuesto.

  17. De acuerdo con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  18. El artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas del procedimiento.

    VI. Decisión Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1398-2018-S-00258, de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G.
    .

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. Recurrente: D.A.B. Recurrido: A.C.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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