Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01851 Recurrente: Y.A.H.C. Recurrido:B.A.M.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00449

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de juliodel 2020 que su texto dice así: que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Y.A.H.C., contra la sentencia núm. 201800390, de fecha 20 de

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E.J.M., esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01851 Recurrente: Y.A.H.C. Recurrido:B.A.M.

Materia: Tierras

Decisión: Rechaza

noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 19 de diciembre de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Y.A.H.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1197552-0, domiciliado y residente en la intersección formada por las calles Independencia y R.P. núm. 39, sector V.V., municipio y provincia La Romana; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. A.P.H., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1163246-9, con estudio profesional abierto en la calle Los Guineos núm. 107, residencial L. de La Cruz, Cruce de V., distrito municipal V., municipio Higüey, provincia La Altagracia.

  2. La defensa al recurso fue presentada mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,

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    Materia: Tierras

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    por B.A.M., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0393178-2, domiciliada y residente en la calle B.d.S. núm. 42, Res. Ciudad del Sol, distrito municipal V., municipio Higüey, provincia La Altagracia; quien tiene como abogado constituido al Lcdo. P.L.S.A., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0455231-0, con estudio profesional abierto en la calle D.A. núm. 60, edif. La Alborada, apto. 2A, ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 5 de marzo de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso.

  4. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, el día 20 de noviembre de 2019, integrada por los magistradosAnselmo A.B.F., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros,

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    asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. La parte hoy recurrida B.A.M. incoó una litis sobre derechos registrados, en relación con las parcelas núms. 506516234199 y 506506677545 del municipio Higüey, provincia La Altagracia, en cuya instrucción el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó las sentencias in voce de fechas 4 de abril y 10 de mayo de 2018, en el sentido siguiente: a) En la audiencia de fecha 4 de abril de 2018, se prorrogó la audiencia de prueba con la finalidad de que las partes demandadas pudieran estar presentes en el conocimiento del caso, comisionando a tal fin al ministerial V.M. Garrido para su notificación; b) en la audiencia de fecha 10 de mayo de 2018, se aplazó la audiencia para el día 27 de junio de 2018, a las 9:00am, a solicitud de la parte demandada, a fin de darle la oportunidad de producir sus elementos de pruebas y se preserve el derecho de defensa.

  6. Las referidas sentencias in voce fueron recurridas en apelación por Y.A.H.C., mediante instancia de fecha 6 de junio de 2018, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia

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    núm. 201800390, de fecha 20 de noviembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales vertidas en la audiencia pública de fecha 27 de septiembre del año 2018, por la parte recurrida, señora B.A.M., por intermedio de su abogado apoderado especial, licenciado P.L.S.A., en sentido de que declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto por el señor Y.A.H.C., por intermedio de su abogado constituido y apoderado al Licdo. A.P.H., todos de generales que ya constan, contra las sentencias dictadas en audiencias de fechas 4 de abril y 10 de mayo del año 2018, por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, por recaer sobre sentencias de carácter preparatorias, en consecuencia DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso ya indicado. SEGUNDO: ORDENA, que la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal del local de este tribunal superior. TERCERO: ORDENA, que la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, que proceda a remitir el expediente al tribunal de primer grado apoderado de la litis (sic)

    III. Medio de casación
    7. La parte recurrente Y.A.H.C. en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho” (sic).

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    Materia: Tierras

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    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: A.A.B. F.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente expone como textualmente se hace constar:

    La corte A-qua establece en las motivaciones de su sentencia que la violación a un derecho fundamental consagrado en la constitución de la República Dominicana en los artículos 39, 68 y 69 numerales 4 y 10, y el artículo 73 de la Ley 108-05 y el artículo 44 Literal A del reglamento de aplicación de la ley 108-05. ¿Puede considerarse una SENTENCIA PREPARATORIA una sentencia que viola derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad ante la ley, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva? El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia quebrando el articulo Artículo 149. Poder Judicial; P.I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los

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    Materia: Tierras

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    conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La constitución ordena que lo decidido por un Tribunal debe ser Ejecutado. El Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de La Altagracia ordenó, para preservar la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que en La Romana se usara un alguacil de la Jurisdicción Original Competente territorialmente y luego contradijo su propiedad decisión en violación a la constitución dominicana en su artículo 149

    (sic).

    10. El artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contenciosotributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, y que contendrá todos los medios en que se funda, […]”.

    11. De lo arriba transcrito se comprueba que el memorial de casación de la parte hoy recurrenteYsrrael A.H.C., se sustenta en supuestos agravios ocasionados por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, y no así contra la sentencia hoy impugnada en casación, que declaró inadmisible su recurso de apelación por ser las sentencias in voce impugnadas de carácter preparatorias, ya que no prejuzgan el fondo de la demanda; de igual

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    forma, la parte hoy recurrente no expone de manera efectiva en su memorial de casación, en qué forma lo decidido por el tribunal a quo le ha ocasionado los agravios referidos en su memorial, mediante de una exposición que permita ponderar los mismos o exponga en qué medida ha vulnerado su derecho de defensa.

    12. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, mediante jurisprudencia constante, que: “para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley”1.

    13. Esta Tercera Sala es del criterio, que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que: “la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del

    1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, 20 de febrero 2013, B.J. 1227

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    recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva

    2.

  9. En esa línea de razonamiento, procede en consecuencia declarar inadmisible por falta de desarrollo ponderable, los alegatos enarbolados en el memorial que se examina y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

  10. Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, cuando el recurso de casación fuere resuelto por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas podrán ser compensadas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    2 SCJ,Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, de fecha 28 de febrero 2020. B.J.I.

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    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Y.A.H.C., contra la sentencia núm. 201800390, de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

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    E.J.M., esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01851 Recurrente: Y.A.H.C. Recurrido:B.A.M.

    Materia: Tierras

    Decisión: Rechaza

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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    E.J.M., esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

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