Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: J.B.S.S.

Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

Decisión: Casa

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00282

C.J.G.L..S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de juliode 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.
.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha8dejuliode 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porJuan B.S.S., contra la sentencia núm.1399-2017-S-00221,de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por la T.S. delTribunal Superior de Recurrente: J.B.S.S.

Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

Decisión: Casa

Tierras del Departamento Central,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado

en fecha 7 demayo de 2018, en la secretaría de general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de J.B.S.S., dominicano,titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0892949-8, domiciliado y residente en los Estados Unidos y accidentalmente en Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidosa losDres. B.P. y A.R.C., dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.001-0090001-8 y 001-0368406-4, con estudio profesional abierto en la calle E. núm. 123-B, sector Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial

    depositado en fecha 20de junio de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porMartha A.M.V.P. y A.H.G.C., dominicanas, titulares de las cédulas de Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    identidad y electoralnúms. 001-0122858-3 y 031-0332845-0, domiciliadas y residentesen Santo Domingo; quienes tienen como abogadasconstituidasa la Dra. D.R. y a la Licda. E.F.R., dominicanas, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms.001-0150512-1 y 001-0131514-1, con estudio profesional abierto en laavenida R.B. núm. 419, plaza D., segundo nivel, local núm. 12, ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. Mediante dictamen de fecha 27 de noviembre de 2018, suscrito por la

    Dra. C.B.A.,la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo quetal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dejaal criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del recurso.

  3. La audiencia fue celebrada por esta T.S., en atribuciones de

    tierras,en fecha 6 de noviembre de 2019,integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente,A.A.B.F. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. En ocasión de la demanda en partición deinmueble incoada por Juan

    B.S.S. contra M.A.M.V.P., y la solicitud de aprobación de trabajos de deslindepresentada por M.A.M.V.P., en relación con la parcela núm. 121-A-1, Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm.20155023, de fecha 22 deseptiembre de 2015, mediante la cual rechazó la demanda en partición y aprobó el deslinde.

  5. La referida decisión fue recurrida por J.B.S.S.,

    mediante instancia de fecha 5 de noviembre de 2015,dictando la T.S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la sentencia núm.1399-2017-S-00221, de fecha26de octubre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:DECLARA, regular en cuanto a la forma el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor J.B.S..R.: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    SERRANO, a través de sus abogados constituidos doctores A.R.C. y B.P.C.. En contra de la señora M.A.M.V.P., representada por la doctora D.F.R.; y contra la señora A.H.G.C., representada por la licenciada E.F.R.. Así como en contra de la Sentencia número 20155023, de fecha 22 de septiembre del 2015, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley.SEGUNDO:En cuanto al fondo, RECHAZA el indicado Recurso de Apelación, por los motivos de derechos dados, en consecuencia: CONFIRMA, la Sentencia número 20155023, de fecha 22 de septiembre del 2015, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.TERCERO: COMPENSA, las costas del procedimiento, conforme los motivos dados. CUARTO: ORDENA, a la Secretaría General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución, conforme ha sido dispuesto, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y a la Dirección de Mensuras Catastrales para su conocimiento y fines de lugar(sic).
    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente J.B.S.S. invoca en sustento

    de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio:Violación del debido proceso, del derecho defensa y del principio de igualdad de armas; exceso de poder: art. 69 de la Constitución Dominicana.Segundo medio: Violación de la ley y falta de base legal; no aplicación de los art. 173 y 189-A de la Ley 1542 de 1947, y de los Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    artículos 21,28,30 y 31 de la Ley 301 del notariado de 1964 vigentes en ocasión de los hechos juzgados.Tercer medio:Desnaturalización de los hechos de la causa. Cuarto medio: Falta de respuesta a conclusiones y omisión de estatuir: ord. 5 del art. 480 del Cod.Pro. Civil. Quinto medio:Fundamentación doctrinal contraria a la de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia” (sic).

    IV. Considerandos de la T.S., después de deliberar:

    Juez ponente: A.A.B. F.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley

    núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta T.S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    a) En cuanto a la caducidad del recurso
    Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  8. La parte recurridaMartha A.M.V.P. y Ana

    Hilda Garcíasolicita,de manera principal, que se declare caduco el presente recurso, fundamentada en que fue notificado fuera del plazo que establece el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953.

  9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del

    fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  10. Al examinar el expediente que nos ocupa, se ha podido establecer que

    la parte recurrente interpuso su recurso de casación en fecha 6 de mayo de 2018;que en la fecha antes señalada, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto que autoriza al recurrente a emplazar a la parte recurrida M.A.M.V.P. y A.H.G..

  11. En relación a la solicitud de caducidad planteada por la parte

    recurrida, se retiene que el referido recurso de casación le fue notificado por acto de emplazamiento núm. 293/2018, diligenciado en fecha 6 de junio de 2018,por Á.M.M., alguacil ordinario del Primer Juzgado de Instrucción. Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  12. El artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación,

    establece: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”.

  13. Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia advierte,que la

    parte hoy recurrente emplazó a la parte recurrida en fecha 6 de junio de 2018, al tenor del referido acto núm.293/2018; que según dispone el artículo 66 de la citada Ley núm. 3726, los plazos son francos, de manera que no se cuenta ni el día de la notificación ni el día del vencimiento; que en virtud de lo expuesto, el último día hábil para realizar la notificación del emplazamiento que nos ocupa era el 7 de junio de 2018; que habiendo sido emplazada en fecha 6 de junio de 2018, se comprueba, contrario a lo que alega la parte recurrida, que dicho emplazamiento fue realizado en tiempo hábil, en consecuencia, se desestima la solicitud de caducidad.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  14. La parte recurrida propone la inadmisibilidad del recursode casación

    por violación al principio de indivisibilidad, esgrimiendo en tal sentido que dicho recurso no le fue notificado a Centro de B.P., edificio O., residencial M. y residencial C., en violación a la regla de los actos de procedimiento relativa a la indivisibilidad del objeto del litigio.

  15. Respecto a lo alegado, es apropiado indicar que sobre la falta de

    emplazamiento de todas las partes envueltas en el proceso producto de la indivisibilidad del objeto litigioso, ha sido juzgado por esta T.S. lo siguiente: “La indivisibilidad queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente”.

  16. En relación alo anterior, verificamos que el presente recurso de

    casación ha sido interpuesto por J.B.S.S., parte demandante en primer grado y recurrente ante la jurisdicción de alzada. Ambas instancias fueron dirigidas solamente contra M.A.R.: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    María Vásquez Pimentel y A.H.G., así como el presente recurso de casación; por tanto, el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida no tiene fundamentos legales, ya que la parte que aduce no fue emplazada, no fue parte ni en primer grado ni en el proceso instruido que terminó con la sentencia ahora impugnada; en consecuencia, en virtud del carácter indivisible del objeto litigioso, el recurrente solo estaba obligado a emplazar a las partes que intervinieron en la jurisdicción de fondo, en la especie, las hoy recurridas M.A.M.V.P. y A.H.G..

  17. Que con base en las razones expuestas,se rechazan las conclusiones

    incidentales propuestas por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

  18. Para apuntalar el primer y cuarto medios de casación, únicos que se

    examinarán por la solución que se dará al presente asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violó los principios rectores del procedimiento consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al no haber acogido la solicitud de revocación de la sentencia de primer grado, con base en la omisión cometida por la Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    juez de primer grado de referirse con relación a la recusación, la negación de solicitud del historial jurídico del inmueble y el rechazo de la comparecencia personal de las partes, no obstante haber sido solicitados formalmente.

  19. La valoración delos medios requiere referirnos a las incidencias

    suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 20155023, de fecha 22 de septiembre de 2015, rechazó la demanda en partición incoada por J.B.S.S., así como los trabajos de deslinde presentados por M.A.M.V.P.; b) que no conforme con dicha decisión, en fecha 5 de noviembre de 2015, J.B.S.S. recurrió en apelación, alegando violación al debido proceso, por haber la jueza de primer grado decidido las demandas antes citadas no obstante existir en su contra formal recusación, así como también, por haber esta negado la comparecencia personal de las partes y la solicitud de historial del inmueble objeto de la litis; en su defensa, la correcurrida A.H.G. alegó que el recurrente no tenía derechos sobre la parcela, por Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    haber renunciado en fecha 21 de mayo de 1990, mediante acto de compra venta; por su parte, la correcurrida M.A.M.V. sostuvo, ser una adquiriente de buena fe, por compra realizada a A.H.G.; c) que el referido recurso de apelación fue rechazado por el tribunal a quo mediante el fallo ahora impugnado.

  20. Al analizar la sentencia impugnada para verificar los vicios

    denunciados por la parte recurrente hemos advertido, que durante la audiencia celebrada en fecha 20de octubre de 2016, el Lcdo. B.P., en representación de lahoy parte recurrente, concluyó de la siguiente manera: “(…) que se revoque la sentencia No. 233-2015 de fecha 22 de septiembre 2015 dicta (sic) por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original, por haber violado el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, toda vez que la juez actuó ante la interposición formal de una recusación no sobreseyó el conocimiento de la causa (…) además de habérsele negado la oportunidad procesal de producción de pruebas mediante la negación de la comparecencia personal de las partes y el requerimiento del historial del inmueble objeto de la litis (…)” (sic). Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

  21. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos

    que textualmente se transcriben a continuación:

    Que conforme las comprobaciones anteriores, conjuntamente con los argumentos de fondo del recurrente en su escrito de apelación, esta corte tiene a bien establecer que tal y como estableció el tribunal de primer grado, no existe ninguna violación sobre la comunidad de bienes existente entre los indicados señores, en relación con la parcela que nos ocupa, amén de que tampoco se ha aportado ninguna prueba que haga variar lo decidido por el tribunal de primer grado en relación con la titularidad y simulación alegada. Que en relación al aspecto técnico de deslinde, aunque en (…) recurrente solicita la revocación de los trabajos, tampoco ha establecido cuales son los agravios técnicos que conllevarían tal revocación o rechazo técnico. Que en consecuencia, esta corte es de criterio que procede rechazar el recurso de apelación en todas sus partes y confirmar la sentencia apelada, conforme será indicado en la parte dispositiva. Que conforme manda el artículo 1315 del Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo

    (sic).
    23. Esta T.S. de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el

    criterio constante de que: “es una obligación del tribunal responder a las conclusiones formales de las partes no a los simples alegatos”1, y que “para que exista el vicio de omisión de estatuir, es necesario que la Corte

    1 SCJ, T.S., sent. núm. 24, junio 2013, B. J. 1219 Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    haya dejado de pronunciarse sobre conclusiones formales y no sobre motivaciones del recurso no planteadas en los debates”2.

  22. Respecto a la omisión de estatuir sobre la recusación, del contenido

    de la sentencia impugnada se advierte que, tal como lo reclama la parte recurrente, el tribunal a quo no decidió con relación a lo argüido por él en relación a que la juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional no sobreseyó el conocimiento de la causa como se le imponía, como consecuencia de la recusación interpuesta en su contra, no obstante constituir dicho pedimento uno de los motivos de su recurso de apelación y que el propio tribunal transcribe en el párrafo 6, página 10 de la sentencia impugnada como uno de los medios del recurso de apelación del que estaba apoderado, incumpliendo con su deber de dar contestación a todas las conclusiones formalmente planteadas; máxime cuando las mismas se encontraban dirigidas contra la sentencia apelada que fue confirmada, lo que hacía ineludible su análisis en ocasión del efecto devolutivo del recurso de apelación; que, al no hacerlo así, el tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir así como en vulneración al derecho de defensa como garantía mínima del debido

    2 SCJ, T.S., sent. núm. 11, diciembre 1998, B. J. 1057. Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    proceso denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede casar el fallo impugnado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

  23. El artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de

    Casación, dispone que cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas del procedimiento.

    VI. Decisión

    La T.S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1399-2017-S-00221, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por la T.S. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en Recurrente: J.B.S.S.

    Recurrido: M.A.M.V.P. y A.H.G.M.: Tierras

    Decisión: Casa

    parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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