Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00319

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Castillo Barona & Asociados, SRL., contra la sentencia núm. 00109-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de mayo de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la razón social Castillo Barona & Asociados, SRL., organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 130554927, con domicilio social en la Av. Las Carreras, edificio núm. 27, municipio y provincia S. de los Caballeros, representada por C.C.T., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0096777-1, domiciliado y residente en S. de los Caballeros; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. P.V.B., J.M.G. y G.M. de la C.Á., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0021791-6, 001-0060493-3 y 001-1852366-1, con estudio profesional en la avenida P.H.U. núm. 138, torre empresarial R.I., suite 203-B, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 1° de junio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), órgano desconcentrado de la administración central del Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Estado dominicano creado por la Ley núm.340-06, de fecha 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley num.449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, representada por su titular Y.G.S., dominicana, tenedora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081375-7, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. B.C.P. y Y.C.C., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1847756-1 y 001-1821512-8, con estudio profesional abierto en la calle P.
    .A.L., esq. M.R.O., G., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 3 de junio de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S., institución de servicio público autónoma del Estado dominicano, con personería jurídica atribuida, organizada y existente en virtud de la Ley núm.582-77 del 4 de abril de 1977, RNC núm. 4-02-00623-8, con domicilio y asiento social en la avenida Circunvalación, sector N., S. de los Caballeros, representada por su director general S.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 031-Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    0245918-1, domiciliado y residente en S. de los Caballeros; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.L.P.R. y B.E.A.C., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0105788-7 y 031-0244609-7, con estudio profesional abierto en la calle República de Argentina núm. 3, urbanización La Rosaleda, S. de los Caballeros y estudio profesional ad hoc en la avenida L. de Vega núm. 108, esquina calle J.A.S., edificio La Moneda, local núm. 301, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  4. La defensa al recurso de casación también fue presentada mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2016, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.A.J.R., dominicano, titular de cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en calidad de Procurador General Administrativo, con estudio profesional en la calle S.S.e.. J.S.R., segundo piso, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, actuando como abogado constituido del Estado dominicano y Dirección General de Compras y Contrataciones Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Públicas (DGCP) y la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Coraasan).

  5. Mediante dictamen de fecha 5 de julio de 2019 suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede rechazarlo.

  6. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha 30 de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente; M.R.H.C., A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  7. En fecha 25 de julio de 2013, la Dirección General de Contrataciones Públicas dictó la resolución núm. 39/2013, a raíz de un proceso investigativo en ocasión de una licitación restringida, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: ACOGER, como al efecto ACOGE, en cuanto a la forma el procedimiento de investigación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN) contra los contratos de servicio de corte Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    y reconexión de las empresas Castillo Barona y Asociados, S.R.L., R.S. para la Construcción, S.R.L., y C.C.N., S.R.L. SEGUNDO: DECLARAR como al efecto DECLARA, que los contratos de servicio de corte y reconexión de las empresas Castillo Barona y Asociados, S.R.L., R.S. para la Construcción, S.R.L. y C.C.N., S.R.L., suscritos con la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (CORAASAN) en fecha diez (10) de febrero y diecisiete (17) de abril del años dos mil doce (2012) respectivamente, fueron realizados sin observar las disposiciones de los artículos Nos. 3, 7, 16, 17 y 18 de la Ley No. 340-06, sus modificaciones contenidas en la Ley No. 449-06, artículos Nos. 34 y 117 del Reglamento de aplicación aprobado mediante Decreto No. 490-07 y a la Resolución No. 20/2010 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida por este Órgano Rector. TERCERO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente Resolución al Director General de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. “(CORAASAN)” para su conocimiento y fines de lugar.CUARTO: ORDENAR como al efecto ORDENA la remisión formal de la presente Resolución a las razones sociales Castillo Barona y Asociados, S.R.L., R.S. para la Construcción, S.R.L. y C.C.N., S.R.L. QUINTO:ORDENAR como al efecto ORDENA, la remisión formal de la presente Resolución a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de lugar. SEXTO:De acuerdo a lo que establece la Ley No. 13-07 de fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), la presente Resolución podrá ser apelada ante el Tribunal Superior Administrativo, en un plazo de treinta (30) días(sic).
    8. La referida decisión fue recurrida por Castillo Barona & Asociados, SRL., dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm.00109-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    PRIMERO: PRIMERO DECLARA bueno y válido en cuanto la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad CASTILLO BARONA & ASOCIADOS, S.R.L., en fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la Resolución No. 39/2013, de fecha 25 de julio del año 2013, dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas y la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN). SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso contencioso administrativo, por insuficiencia de pruebas y al no estar existir constancia del procedimiento de licitación registrada llevado a cabo para contratar con la empresa CASTILLO BARONA & ASOCIADOS, S.R.L., En consecuencia, confirma la Resolución No. 39/2013, de fecha 25 de julio del año 2013, dictada por la Dirección General de Contrataciones Públicas, por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: DECLARA la nulidad del contrato de servicios de corte y reconexión suscrito por el señor C.C.T., en su calidad de presidente de la CASTILLO BARONA & ASOCIADOS, S.R.L., y el Ing. H.O.T., en su condición de ex Director de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), por los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el proceso libre de costas. QUINTO: Ordena a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente CASTILLO BARONA &ASOCIADOS, S.R.L.; a la parte recurrida CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN) y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, así como la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo(sic).


    III. Medios de casación Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

  8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Transgresión de la inmutabilidad del proceso, principio corolario del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.Segundo medio: No aplicación de la ley, al disponer la nulidad del contrato, sin declaratoria previa de lesividad. Tercer medio: Violación a la obligación de estatuir o derecho a la motivación de las decisiones jurisdiccionales. Cuarto medio: Desnaturalización del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Castillo Barona & Asociados, S.R.L., contra el acto No. 39/2013”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

    Recurrido: Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) y compartes

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  10. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo vulneró la inmutabilidad del proceso en tanto que, sin haber mediado una demanda reconvencional, anulóel contrato administrativo en cuestión cuando únicamente se encontraba formalmente apoderada de un recurso contencioso administrativo en nulidad de la resolución resultante de la investigación practicada sobre la licitación pública de que trata este caso.

  11. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Corasaasan) y Castillo Barona & Asociados, SRL., fue suscrito un contrato de servicios de corte y reconexión de agua potable, el cual previo a su término fue renovado en los alcances del contrato anterior; b) La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Corasaasan) solicitó a la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP), la realización de un proceso investigativo, en Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    el que se ordenara la suspensión y nulidad de los efectos jurídicos de las convenciones suscritas entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Corasaasan) y Castillo Barona & Asociados, SRL., sobre la base de que no fue agotado un proceso de licitación conforme con lo dispuesto en la normativa sectorial sobre compras y contrataciones públicas; c) La Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas (DGCP) una vez iniciado, e instruido el proceso investigativo sobre las contrataciones indicadas dispuso que ambos contratos eran irregulares, dictando la resolución núm.39/2013, la cual fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo en revocación de resolución administrativa, por la empresa Castillo Barona & Asociados, SRL., sobre la base de que la indicada resolución vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica, mientras que la parte corecurrida, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Corasaasan), sostuvo que dicho recurso debía ser rechazado por la administración pública haber actuado conforme con los lineamientos fijados por el legislador en la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones Públicas, y solicitando que se declare la nulidad de los contratos suscritos con la empresa recurrente por no haber sido agotado un debido proceso administrativo; mientras que la corecurrida Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas, sostuvo como Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Decisión: Casa

    defensa que actuó conforme con lo dispuesto por la indicada norma; d) el tribunal a quorechazó el recurso contencioso administrativo en revocación de resolución administrativa y declaró nulos los contratos suscritos entre la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de S. (Corasaasan) y Castillo Barona & Asociados, SRL.

  12. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que la parte recurrente no depositó escrito de réplica a las conclusiones incidentales promovidas por la parte recurrida en ocasión del recurso contencioso administrativo contra la Resolución 39/2013 de fecha 25 de julio del año 2013, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas; sin embargo, conforme da cuenta la glosa procesal, el Tribunal mediante el Auto No. 1888-2014, emitido en fecha 12 de junio de 2014, se realizaron los trámites de rigor para el conocimiento de la parte recurrente tanto del dictamen como de los escritos de defensa up supra indicados, a los fines correspondientes, siendo recibido dicho auto por J.A. en fecha 11/1/16. Que en tal sentido, ante el proveimiento a la parte recurrente de las garantías mínimas inherentes a su derecho de defensa, y esta no responder a ello, ha lugar a estatuir en cuanto a los planteamientos incidentales de que se trata conforme ala normativa procesal vigente, (…) que el efecto retroactivo de la convención que pudiera adolecer de nulidad, en el caso que nos ocupa, se ha constatado de que en este contrato fue suscrito sin observar la normativa y el procedimiento que establece Ley 340-06, de contrataciones, en razón de que las partes Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Decisión: Casa

    contrataron sin agotar la fase de publicidad y sobre todo, que no existe resolución alguna del Consejo de Directores de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTIAGO (CORAASAN), que autorizara a su antiguo Director a suscribir el contrato de marras, en ese sentido, es necesario declarar la nulidad de dicho contrato por ser contrario a la ley

    (sic).

  13. Es preciso indicar que en el estado actual de nuestro derecho procesal administrativo o contencioso administrativo, como también se conoce al control jurisdiccional de la actividad de la administración pública por parte de los Tribunales del orden de lo judicial, tiene una particularidad técnica, consistente en que el Tribunal Superior Administrativo conoce de los asuntos en única instancia en vista de que todavía no han sido creado los Tribunales contenciosos administrativos de primera instancia.

  14. De lo anterior se desprende que el objeto de su apoderamiento está constituido por las pretensiones formuladas por el demandante en su recurso1, siendo cualquier otro pedimento una demanda incidental (adicional, reconvencional o en intervención); que ello es así independientemente de lo que haya ocurrido durante el procedimiento

    1 Así se le denomina en la práctica a la demanda inicial ante el Tribunal Superior Administrativo. Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Decisión: Casa

    administrativoque dio lugar al acto administrativo que se recurre por ante los Tribunales Judiciales.

  15. De manera que podría considerarse, en términos generales,que el debate se encuentra dividido en sedes, una administrativa y otra jurisdiccional, siendo la primera aquella que es llevada ante la administración pública ya sea como consecuencia de un proceso administrativo sancionador, un proceso de oficio iniciado por la administración, una solicitud realizada por el Administrado o en su defecto en el ejercicio de las vías de los recursos administrativos, todo lo cual supone una análisis de la cuestión planteada, exclusivamente conforme con las potestades legales de la administración pública, sin la intervención del apoderamiento del tribunal; mientras que la sede jurisdiccional, supone el apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante una acción principal, denominada comúnmente recurso contencioso administrativo, a fin de que por medio del ejercicio del control de legalidad, el tribunal verifique si el acto administrativo impugnado ha sido dictado en cumplimiento de las atribuciones legales, y en respeto de las garantías mínimas del debido proceso administrativo.

  16. Lo antes indicado supone que, si bien la jurisdicción contencioso administrativa, en ocasión del análisis de la legalidad del acto Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    administrativo, puede observar las pretensiones planteadas por las partes en sede administrativa, solo podrá estatuir al respecto de aquellas solicitudes que resulten ser fruto de su apoderamiento jurisdiccional, de manera que, todas aquellas pretensiones distintas deben ser legitimadas por medio de las demandas incidentales reconocidas por el derecho común como norma supletoria, para poder formar parte del objeto del apoderamiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

  17. El artículo 69.2 de la Constitución vigente establece que: “Toda persona debe ser oída dentro de una plazo razonable para la determinación de sus derechos ante los Tribunales de Justicia”; de ahí se desprende que, en el caso de los demandados, sean estos principales o reconvencionales, ese derecho a ser oídos a que se ha hecho referencia, se relaciona con el agotamiento previo, por parte del demandante o el órgano encargado según corresponda, del procedimiento legal establecido para el tipo de acciones de que se trate; en lo que se refiere a poner al demandante en condiciones de ejercer válidamente su derecho a la defensa de forma efectiva.

  18. Los jueces del fondo señalaron en su sentencia que, contra el entonces demandante y hoy recurrente, se formuló un pedimento incidental diferente al simple rechazo de su acción en justicia, es decir, que agravaba la Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    condición inicial que tenía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo.

  19. Fundamentaron su decisión en el sentido de aceptar el planteamiento de nulidad incidental formuladocontra el entonces demandanteante el Tribunal Superior Administrativo a título de demanda reconvencional basado en que se le notificó a Castillo Barona & Asociados, SRL. el auto que autorizó a notificar el escrito de defensa en que se encontraba el pedimento en cuestión; también resulta importante destacar que el acogido pedimento de nulidad del contrato que nos ocupa es, sin lugar a dudas una conclusión que debe ser catalogada como constitutiva de una demanda reconvencional, ya que la sanción de nulidad del contrato en cuestión no figura en el contenido de la resolución administrativa adoptada por la Dirección General de Contratación Pública, cuyo control fuera requerido a los jueces del fondo, en ocasión del conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado por la parte hoy recurrente.

  20. Es preciso indicar que la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, última esta que constituye el objeto perseguido por el demandante,el cual no puedeser modificado en el curso de la instancia, mucho menos si la instancia está Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Decisión: Casa

    ligada entre las partes. E. tampoco puede alterar, en ningún sentido,elobjeto olacausa delproceso enunciados enlademanda. Conforme con el principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, como es el caso de las demandas reconvencionales, cuya fisionomía procesal reconocida por esta Suprema Corte de Justicia va dirigida a reconocerla como: (…) el medio procesal de que dispone el demandado que pretende una ventaja específica, diferente o en exceso del simple rechazamiento de la demanda principal2.

  21. Esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, advierte que si bien en el derecho procesal administrativo o procedimiento contencioso administrativo, no existe un reconocimiento formal de las demandas reconvencionales, negar su existencia es limitar el derecho de defensa de la parte recurrida en ocasión de un recurso contencioso administrativo en detrimento de la economía procesal, ello porque obligaría a los demandados en un proceso dado a interponer pretensiones vinculadas a la acción


    2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 11, 6 de febrero2002, B.J. 1095. Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    principal que bien podrían ser decididas rápidamente durante el conocimiento de esta última sin menoscabo de la administración de justicia en su aspecto material. En ese sentido, se debe proceder a su reconocimiento por ser esta materia suplida por el derecho procesal civil, siempre y cuando se adapte a los principios que la informan.

  22. Ahora bien, lo indicado precedentemente no implica, en modo alguno, que tal reconocimiento suponga colocar a la parte recurrente en una condición desfavorable en ocasión del trámite de la demanda reconvencional, la que por efectos propios, supone una ampliación del objeto del apoderamiento del tribunal, y que por tanto obliga a que su tramitación procesal se haga bajo los mismos lineamientos previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley núm.13-07 para el recurso contencioso administrativo, es decir, otorgando el mismo plazo del escrito de defensa para presentar los reparos y objeciones formales y materiales contra la pretensión reconvencional del recurrido, de manera que cuando esto no ocurre, el tribunal no se encuentra en condiciones de estatuir al respecto.

  23. En la especie, del contenido del expediente instruido ante el tribunal a quo, no se advierteque a la pretensión de nulidad realizada por la parte hoy recurrida se le diera el tratamiento procesal de una demanda Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    reconvencional en el marco del respeto al derecho fundamental a la defensa consagrado por el artículo 69.2 de la Constitución, otorgando, vía un auto en beneficio del hoy recurrente, el plazo para defenderse en las mismas condiciones que tuvo la parte recurrida en ocasión del recurso contencioso administrativo en cuestión, situación que se agravó porque el tribunal a quo no señaló, en ninguna parte de su decisión, mediante cuál acto procesal notificó el escrito de defensa contentivo de la pretensión de nulidad del contrato administrativo suscrito entre la parte hoy recurrente y la parte correcurrida, razón por la cual procede acoger el medio de casación planteado, sin necesidad de examinar los demás medios.

  24. De conformidad con las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación.

  25. De acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas.

    V. Decisión Recurrente: Castillo Barona & Asociados, SRL.

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    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 00109-2016, de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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