Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00387

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla Dirección General de Bienes Nacionales,contra la sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-000123, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

Materia: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de junio de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento dela Dirección General de Bienes Nacionales, institución del Estado dominicano creada mediante la Ley núm. 1832, del 3 de noviembre de 1948, representada por su director general, E.C.R.R., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0522522-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogada constituida a la Lcda. J.E.G., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060468-5, con estudio profesional abierto en la calle El Embajador núm. 9-C, edif. Embajador B.C., tercer piso, ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 24 de julio de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la razón social J.A.I.S., SRL., continuadora jurídica de J.A.I.S.,
    C. por A, entidad comercial organizada y establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, identificada con el Registro Nacional de contribuyente 1-01-82934-6, con asiento social en la calle P.R.:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Troncoso núm. 8, antiguo C. de R., sector Zona Colonial, representada por la razón social C.I. & Asociados, SRL., entidad comercial, organizada y establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, identificada con el Registro Nacional de Contribuyente 1-01-77247-6, con asiento social en la calle M.H.U. 60, ensanche P., representada por P.C.I. y M.C.I., dominicanas, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0102225-9 y 001-0776436-7, domiciliadas en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. Y.F.A., Y.P.F. y A.C.L., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0394084-7, 223-0092194-1 y 001-1167816-5, con estudio profesional abierto en la calle C.N. núm. 70-A, edif. Caromag-1, apto. 103, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional

  3. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 13 de julio de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por C.A.J.R., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, en su calidad de Procurador General Administrativo, con su estudio profesional abierto en la intersección formada por las calles S.S. y J.R.:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Sánchez Ramírez, 2do. piso, sector de G., Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

  4. Mediante dictamen de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede acogerlo.

  5. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala,enatribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha5 de febrero de 2020,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente,A.A.B.F., M.F.L. y R.V.G.,asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  6. En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Central de la Jurisdicción Inmobiliaria fue apoderado de una demanda en justiprecio incoada por la razón social J.A.I.S., SRL., continuadora de J.A.I.S., C. por A., contra el Estado dominicano, vía la Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictando en fecha 29 de noviembre de 2017,la sentencia núm. 1270-2017-S-00155, Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    mediante la cual declaró su incompetencia y declinósu conocimiento por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que como consecuencia de su apoderamiento la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-000123, de fecha 30 de abril de 2019, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo dice textualmente lo siguiente:

    PRIMERO:RECHAZA la excepción de nulidad planteada por la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, a la que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, por ser extemporaneidad, por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, relativo a la extemporaneidad de la demanda en justiprecio, por los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto la forma la demanda de justiprecio interpuesta por la entidad J.A.I.S., S.R.L., (J.A.I.S., C.P.A., en fecha 10 de febrero del año 2016, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, por estar acorde a la normativa legal que rige la materia.CUARTO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente la demanda de justiprecio, en consecuencia, procede admitir el precio fijado en CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$460,414.300), en base del última avalúo preparado por el Ing. N.P., tasador Categoría ITADO y valuador panamericano UPAV, por ser el valor justo, conforme el valor del mercado, la parcela la parcela núm. 509 (antigua 612) del Distrito Catastral núm. 32, sección La Caleta. QUINTO: IMPONE a la recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, un ASTREINTE PROVISIONAL conminatorio de MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00), diarios por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir del vencimiento del Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    plazo concedido, a favor de la parte recurrente J.A.I.S., S.R.L., (J.A.I.S., C.P.A., a fin de asegurar la eficacia del mandato de la presente sentencia, conforme los motivos expuestos. SEXTO: DECLARA el proceso libre de costas. SÉPTIMO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, J.A.I.S., S.R.L., (J.A.I.S., C.P.A., a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. OCTAVO: ORDENA, que la presente sentencia sea publica en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo(sic).
    III. Medios de casación
    7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de documentos. Segundo medio: Contradicción entre los motivos de hecho; Tercer Medio: Violación del artículo 3, literal b, de la Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las comunes; Cuarto Medio:Violación del artículo 6 de la Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración: por condenar a un organismo carente de personalidad jurídica”.

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G. Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su cuarto medio de casación, el cual se analiza en primer ordenpor resultar útil a la solución del caso,la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo inobservó las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley núm. 247-12, al condenar a la parte hoy recurrente al pago del justo preciono obstanteésta ser un órgano administrativo carente de personería jurídica.

  9. El artículo 6 de la Ley núm.247-12, indica que: La Administración Pública está conformada por entes y órganos administrativos. Constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas. Los órganos son Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    las unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen.

  10. En ese tenor, es menester indicar, que si bien Ley núm. 1832, de fecha 8 de noviembre de 1948, que instruye la Dirección General de Bienes Nacionales indica en su artículo 18 que: Estará a cargo del Director General de Bienes Nacionales dirigir los procedimientos de lugar en los casos de expropiación por utilidad pública o interés social a favor del Estado y representar el Estado en todos los actos y recursos del caso”.No menos cierto es que, el artículo 1 de esta misma ley prevé que este órgano se crea: (…) bajo la dependencia del S. de Estado del Tesorero y Crédito Público, la Dirección General de Bienes Nacionales.

  11. En vista de que la Ley núm. 496-06, sobre Organización de la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio de Hacienda), indica en su artículo 10 párrafo I, que forma parte de este Ministerio La Subsecretaría de Presupuesto, Patrimonio y Contabilidad, la cual a la vez estará conformada por (…) la Dirección General de Bienes Nacionales.

  12. Que son hechos constatados en la decisión impugnada, que la demanda en justiprecio fue incoada contra el Estado dominicano vía la Dirección General de Bienes Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo, declinada por causa de incompetencia, por ante el Tribunal Superior Administrativo, jurisdicción ante la cual la Dirección General de Bienes Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    Nacionales presentó una excepción de nulidad de la demanda sobre la base de que al no tener Bienes Nacionales personería jurídica, debió ser emplazadoel Estado dominicano para el conocimiento de dicho asunto cuya pretensión incidental fue rechazada fundamentada en el artículo 2 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, por ser extemporáneo, pues al haberse dictado previamente una sentencia de reapertura de los debates, ya las partes habían concluido al fondo.

  13. Del análisis de los textos más arriba citados,esta Tercera Sala pudo apreciar, que los jueces del fondo debieron otorgar la verdadera calificación jurídica al planteamiento de nulidad de la demanda propuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales en virtud del principio iuranovitcuira, el cual prescribe quecorresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificados autónomamente, la realidad del hecho y subsumiendo en las normas jurídicas que lo rigen1.

  14. En efecto, del análisis de las razones por las cuales se solicitó la nulidad de la demanda, se puede advertir que su fundamento real es la ausencia de

    1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia núm. 851/10, 28 de octubre 2010. Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    citacióndel Estado dominicano, ya que el único órgano citado o emplazadopara la audiencia fue la Dirección General de Bienes Nacionales, la cual no tiene personería jurídica.

  15. De lo dicho anteriormente, se desprende, que el medio presentado como nulidad del acto procesal de la demanda, en realidad no tiene la entidad jurídica de una excepción de nulidad deun acto de procedimientoy, en consecuencia, los artículos 2 y 352de la Ley núm. 834 del 1978, no forman parte de su régimen jurídico como erróneamente precisó el tribunal aquo.

  16. Frente a la situación jurídica de la ausencia de personalidad jurídica de la única persona citada y emplazada para la audiencia en ocasión de la demanda en justiprecio, la pretensión que se cite al Estado no se corresponde con la esencia de una excepción de procedimiento3, sino que es un asunto relacionado ala falta de capacidad procesal para ser demandada, situación está que además vulnera el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectivaprevisto en el artículo 69 de la Constitución dominicana, que por su naturaleza puede predicarse en beneficio de las

    2El Tribunal a-quo no fundamenta su decisión en el artículo 35 de la ley 834 pero es obvio que debió ser parte en la línea de su razonamiento, ya que dicho texto es el que realmente lo completa.

    3Las nulidades de los actos procesales se relacionan a irregularidades en el contexto de la notificación del acto que se pretenda nulo, pueden ser de forma, que es cuando se violan precisiones legales en cuanto al modo, lugar y tiempo en que deben realizarse las actuaciones procesales, o de fondo, que es cuando ser transgreden reglas esenciales y de orden público para la formación y existencia del acto. Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

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    Decisión: Casa

    administraciones públicas y el Estado y no es convalidable o subsanable por ningún hecho por mandato expreso del artículo 7.7 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos constitucionales.

  17. Igual solución cabría concebir si los jueces que dictaron la presente decisión,hubiesenprecisado que se trataba de una nulidad de fondo, en cuyo caso el artículo 40 de la Ley núm. 834,antes mencionada hubiera impedido que se declarara la extemporaneidad de su solicitud, ya que ese tipo de nulidad puede ser planteada en todo estado de causas,situación que bien pudo ser adoptada en vista de que, tal y como se había dicho, se trató de un alegato que involucra una violación a un derecho fundamental que por su naturaleza debe ser considerado como esencial o de orden público y que la ley impide subsanarlo en principio.

  18. Finalmente, a partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala consideraque los jueces del fondo,al conocer este asunto bajo el presupuesto de que no procede citar al Estado por las razones expuestas, violentaron las normas relativas al debido proceso y concernientes a la personalidad jurídica de las administraciones públicas y el Estado, que el recurrente alega, razón por la que procede casar con envío la sentencia impugnada. Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

  19. En cuanto a los demás medios propuestos, noharemosreferencia, en vistadeque los jueces del fondodeberán conocer nuevamente la demanda en justiprecio previa determinación de cuáles son las personas jurídicas que deben quedar emplazadas para el conocimiento de este asunto, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de todos los involucrados.

  20. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

  21. En el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA Recurrente:Dirección General de Bienes Nacionales (DGBN) Recurrido: J.A.I.S., SRL.

    Materia: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-000123, de fecha 30 de abril de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada y leida en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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