Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

Decisión: Casa

Sentencia No.033-2020-SSEN-00352

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

C.J.G.L.. S. fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 8de juliode 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porla sociedadClorox Dominicana, SRL., contra la sentencia núm.0030-03-2018-SSEN-00348, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Administrativo,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

Decisión: Casa

I. Trámites del recurso
1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de abril de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la sociedad Clorox Dominicana SRL., sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC 1-01-53708-6, con domicilio social ubicado en la calle P.H. núm. 29, torre Inicia, local núm. 4 SE, sector E.M., S.D., Distrito Nacional; representada por J.G., norteamericana, titular del pasaporte núm. 083533606, domiciliada en Miami, Estados Unidos; la cual tiene como abogados constituidos a los licenciados D.I.H. e I.O.C., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1713539-2 y 402-2245537-6, domiciliados en S.D., Distrito Nacional,con estudio profesional abierto en la calle R.A.S. núm.65, edif. Deloitte, tercer y cuarto piso, ensanche P., S.D., Distrito Nacional.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 21 de mayo de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la Dirección General de Impuestos Internos Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    (DGII), entidad de derecho público con personalidad jurídica propia conforme con la Ley núm.227-06, del 19 de junio del 2006, con domicilio ubicado en la avenida México núm. 48, sector G., S.D., representada por su director general M.J.D.D., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172635-4, domiciliado y residente en S.D., Distrito Nacional; lacual tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. M.S.J. y L.N.O. de la Rosa, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0768456-5 y 001-0754376-1, con domicilio enel lugar de su representada.

  2. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación mediante memorial de fecha 26 de junio de 2019,depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por elDr. C.A.J.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en S.D., en calidad de Procurador General Administrativo, con oficina ubicada en la calle S.S.e.. J.S.R., segundo piso, sector G., S.D., Distrito Nacional. Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

  3. Mediante dictamen de fecha 2 de julio de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede rechazarlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S.,enatribuciones delo contencioso tributario, en fecha30 de octubre de 2019,integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.R.H.C., A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes
    6. En fecha 26 de noviembre de 2014, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), emitió la resolución núm. 882-2014, que rechazó el recurso de reconsideración incoado por la entidad comercial Clorox Dominicana, SRL., contra laresolución de determinación núm. GFE-R-núm-MNS-1303015898-B/C, de fecha 6 de mayo de 2013, que notificó los resultados de la fiscalización de oficio practicada a las obligaciones fiscales del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), durante el periodo fiscal 1ro. de julio de 2009 hasta 30 de junio de 2010, por lo que inconforme interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

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    Decisión: Casa

    Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00348, de fecha31 octubre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por el recurrente, empresa CLOROX DOMINICANA, SRL, contra la Resolución de Reconsideración No. 882-2014, de fecha 26 de noviembre del 2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la recurrente, empresa CLOROX DOMINICANA, SRL, en fecha 08 de enero del 2015, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración No. 882-2014, de fecha 26 de noviembre del 2014, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud de los motivos expuestos. TERCERO: ORDENA, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, empresa CLOROX DOMINICANA, SRL, a la Dirección General de Impuestos Internos, así como al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.(sic)

    III. Medios de casación Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

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    Decisión: Casa

  5. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación lossiguientes medios: “Primer medio: Violación a la Constitución Dominicana. Violación a los artículos 60 y 61 de la Ley 11-92 relativos a la regla de la prueba: ausencia e imprecisión de motivos. Desnaturalización de los hechos probados de este caso. Incorrecta interpretación del Código Civil Dominicano: a los artículos, 1583, 1594, 1603,1610 y 1614. Violación a la Ley 479-08.Segundo medio:Violación de la Ley 11-92: errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 5, 45, 267,335 y 339 de la Ley núm. 11-92”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

  7. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en violación a la regla de la prueba al Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    establecer que el contrato aportado suscrito con la entidad Colgate Palmolive Company, en calidad de vendedora no conteníaelementos probatorios suficientes que sustentaran la transferencia y liquidación de la transacción; que la transferencia y liquidación no pudo ser comprobada precisamente porque no se efectuó debido a la imposibilidad de entrega y transferencia de lo comprado lo que motivó a la vendedora a devolver el precio pagado; que la transacción entre Clorox y Colgate Palmolive se sustentó en registros contables los cuales desconoció el tribunal a quofundamentando su decisión única y exclusivamente en el contrato, el cual puede demostrar un acto jurídico, mas no un hecho jurídico, siendo el acto, el contrato entre las partes y el hecho la imposibilidad de Colgate Palmolive Company de entregar la cosa; por lo que, se procedió en el año 2010 con la restitución del precio pagado por la parte recurrente en lo correspondiente a la materia prima, insumos e inventario de productos terminados que estuvo en la imposibilidad de entregar; que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) reconoció que entre la hoy parte recurrente y Colgate Palmolive Companyse resolvió la compraventa al devolver la mercancía comprada y recibir el precio de la venta, siendo incongruente que la parte recurrida pretenda cobrar el Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), sobre una compra que fue resuelta incurriendo el tribunal a quoen una desnaturalización por errónea Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    interpretación de los hechos; que el tribunal a quo realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones del Código Tributario, al considerar que la facultad de determinación de la obligación que se le reconoce a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), conservan todo su imperio para determinar un impuesto en base a un hecho generador inexistente; que, por tanto,el tribunala quo rechazó el recurso sin analizar las pruebas correctamente y sin tomar en cuenta que no existe tal hecho generador de obligación tributaria, puestoque la devolución/reembolso del dinero por una transacción en parte dejada sin efecto/anulada, en lo relativo a la materia prima, insumo e inventario de productos terminados, no es un hecho generador del ITBIS de conformidad con la ley.

  8. Para la valoración de estos medios, es menester referirnos a los hechos suscitados ante la jurisdicción de fondo: a) En fecha 19 de diciembre de 2006, se suscribió un contrato de “Ventas de activos” entre la parte recurrente, actuando como compradora y Colgate Palmolive Company; b) que mediante la resolución de determinación núm. GFE-R núm. MNS-1303015898-B/C, de fecha 6 de mayo de 2013, se remitieron los resultados de la Fiscalización respecto de las obligaciones fiscales del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ero de julio Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

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    de 2009 y 30 de junio de 2010, resolución esta que fue objeto de un recurso de reconsideración que terminó con la resolución núm. 882-2014, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)que rechazó el recurso, lo que motivó la interposición de un recurso contencioso tributariocontra el aspecto referente al ajuste realizado al ingreso por ventas gravadas no declaradas, manifestando el recurrente, en esencia, que entre la entidad recurrente y la entidadColgate Palmolive Company operó una devolución del monto pagado con motivo de la compra de la materia primala cual no pudo ser entregada por esta última a la parte recurrente, mientras que la Dirección General de Impuestos Internos, indicó quela parte recurrente no declaró con propósitos fiscales la totalidad de sus ingresos en el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre el 1ero de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, el cual fue rechazado.

  9. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    (…) Que luego del análisis del presente asunto, se advierte que el asunto controvertido consiste en comprobar la procedencia o no de la determinación practicada a la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1ro. de julio de 2009 y el 30 de Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

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    Decisión: Casa

    junio 2010, de la empresa CLOROX DOMINICANA, S.R.L. (…) Que la parte recurrente alega, en relación al ajuste “ingresos por ventas gravadas no declaradas” por la suma de RD$22,990,193.00, que en el año 2007 suscribió un contrato de compraventa con la compañía Colgate Palmolive Company, y para sustentar dicho argumento depositó copia fotostática de la traducción al español, del acuerdo de venta de activos, entre COLGATE-PALMOLIVE COPANY (vendedora) y CLOROX COMPANY (…), CLOROX DOMINICANA, C.P.A., (subsidiarias de la compradora), argumentado que el objeto del mismo fue la compra de maquinarias, marcas, materia prima/insumos e inventario de productos terminados, siendo el monto del contrato la suma de RD$22,990,193.00, y que dicha compra incluyó las maquinarias correspondientes y necesarias para la fabricación del producto Ajax Cloro; que esta S. ha comprobado, de la revisión de dicho contrato, que en el mismo no se especifican tales argumentos, además de que, en el expediente de que se trata no se encuentran elementos probatorios que demuestren la valoración de inventario, de materia prima, de insumos, valoración de la maquinaria, descripción, y facturas de compras, precios, o cualquier documentación que sustente la transferencia de los mismos, y la liquidación de dicha transacción que ésta alega, por lo que entendemos que dicho argumento no tiene sustento. Que la parte recurrente depositó copias fotostática de entrada de diario en las que se contempla reclasificaciones de cuentas, entre ellas la cuenta de otros activos (inventario pre-pagado), de fecha 31 de octubre del 2007; Copia del Registro del M. General que contempla dicha reclasificación, otras entradas de Diario Registros de M. General y otros reportes en el cual detalla cuentas, en el idioma inglés y otras en español, de los cuales la recurrente no emite detalles relativos a la relevancia de estas copias, limitándose a argumentar que la diferencia se trata de la compraventa de materia prima/insumos e inventario de Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    productos terminados que la vendedora estaba en la imposibilidad material de entregarle, es decir, la restitución del monto RD$22,990,193.00, sin embargo, tales documentaciones no establecen ni justifican el hecho que ha generado la diferencia, ya que, no ha demostrado que declaro dicho monto en las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS); que la recurrente no aportó los Estados Financieros Auditados con las Notas correspondientes, para verificar el registro y de forma clara y precisa con sus respectivos soportes, ni las cláusulas y anexos del contrato, respecto del monto acordado de las materias primas insumos e inventarios, por lo que sus argumentos carecen de base y fundamento. Que se ha constatado que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) realizó una aplicación correcta de la ley a los fines de poder determinar el monto real que debe tributar la parte recurrente; que aún cuando la parte recurrente ha depositado algunos medios de pruebas para sustentar su recurso, esta Segunda S. ha podido observar que los mismos no son suficientes para hacer variar la decisión tomada mediante Resolución de Reconsideración No. 882-2014, a los fines de romper la presunción de legalidad con que gozan los actos dictados por la administración, razón por la que este tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CLOROX DOMINICANA, S.R.L., en fecha 8 de enero del año 2015, y en consecuencia, confirma dicha resolución de reconsideración, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 26 de noviembre del 2014

    (sic).
    12. Esta Tercera S., luego de analizar los motivos expuestos para rechazar el recurso contencioso tributario, advierte que el tribunal a quo incurrió en las violaciones esgrimidas por la parte recurrenteal indicar, luego de Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    analizar el contrato de compraventa de activo suscrito entre Clorox Dominicana, SRL., y Colgate Palmolive Company, que en el expediente “no se encuentran elementos probatorios que demuestren la valoración de inventario, de materia prima, de insumos, valoración de la maquinaria, descripción, y facturas de compras, precios, o cualquier documentación que sustente la transferencia de los mismos, y la liquidación de dicha transacción que ésta alega”; que al establecer, que no reposaban las pruebas que justificaran la transferencia y liquidación de la transacción realizó una incorrecta valoración de los hechos, puesto que el hecho discutido en el recurso contencioso tributario por la parte recurrente, radicó en que la transferencia o liquidación de la materia prima adquirida no se llegó a materializarse debido a que la vendedora Colgate Palmolive Company no cumplió conla entrega y transferencia de lo comparado, por loque, alegadamente operó una devolución del precio pagado por la parte recurrente y con base en dicho argumento sostenía la improcedencia de la determinación realizada por la administración tributaria respecto alImpuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);que el hecho controvertido según lo indicado por el tribunal a quo consistía en “comprobar la procedencia o no de la determinación practicada a la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los ejercicios fiscales Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

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    Decisión: Casa

    comprendidos entre el 1ro. de julio de 2009 y el 30 de junio 2010, de la empresa CLOROX DOMINICANA, S.R.L”;que en ese sentido, el hecho de no reposar en el expediente el anexo que demostrara la -valoración de inventario, de materia prima, de insumos, valoración de la maquinaria descripción, facturas de compras y precios- no era una cuestión relevante para determinar si procedía o no la determinación del impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

  10. Atendiendo al papel activo del juez a fin de arribar a la verdad material, el tribunal a quo debió,a fin de establecer si la determinación realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se encontraba conforme a la norma que rige la materia, analizar la documentación aportada–entrada de diario en las que se contempla reclasificaciones de cuentas, entre ellas la cuenta de otros activos (inventario pre-pagado), de fecha 31 de octubre del 2007, además del Registro del M. General que contempla dicha reclasificación-y, si ciertamente, la recurrente había demostrado que operóuna devolucióno si efectuó una transferencia de inventario como aduce la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en vista de que en el caso de haber operado una transferencia de activos, es evidente, que dicha transacción se encontraba gravada por las disposiciones delos artículos 335 y 337 del Código Tributario. Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

  11. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera S., no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos de fondo presentados por las partes. De conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido objeto de casación.

  12. El párrafo III del artículo 176 del Código Tributario, establece que: En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que resulta aplicable en la especie, artículo que además establece en su párrafo V, que en el recurso de casación, en esta materia, no hay condenación en costas.

    VI. Decisión

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Recurrente: Clorox Dominicana, SRL

    Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: ContenciosoTributario

    Decisión: Casa

    FALLA

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2018-SSEN-00348, de fecha 31 de octubre de 2018, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior de Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera S. del Tribunal Superior Administrativo.

    Firmando: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO : Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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