Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: R.R.V.P.

Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00342

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de julio del 2020, que dice así:

C.J.G.L., Suna sentencia cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contenciosoadministrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los jueces M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la S., en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8de juliode 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porRaysa R.V.P., contra la sentencia núm. 163-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Recurrente: R.R.V.P.

Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

Decisión: Casa

Instancia del Distrito Judicial de H.M.,cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha28 de septiembre de 2011, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento deRaysa R.V.P., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0026800-2, domiciliada y residente en la calle General S. núm. 11, sector Puerto Rico, municipio y provincia H.M.d.R.; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. S.d.C.S. y G.A.A. de del Carmen, dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0012515-6 y 023-0011891-2, con estudio profesional abierto en común, en la calle J.M. casi esq. avenida Independencia casa núm. 35, sector V.V., provincia S.P. de Macorís, con domicilio ad hoc en la avenida A.L. esq. calle J.A.S., edificio Concordia, apto núm. 306, ensanche S., Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casaciónfue presentada mediante memorial depositado en fecha 26de octubrede 2011, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porJulio C.A.B., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0033512-4, Recurrente: R.R.V.P.

    Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    domiciliado y residente en la calle Palo Hincado núm. 12, municipio y provincia H.M.d.R.; quien tiene como abogado constituido al Dr. W.R.C.B., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0010724-2, con estudio profesional abierto en calle Palo Hincado núm. 42, municipio y provincia H.M.d.R., domicilio adhoc en la calle J.A.S. esq. avenida A.L., edif. Concordia, apto. 306, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. Mediante dictamen de fecha 15de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación, estableciendo que procede rechazarlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera S., en atribuciones de lo contenciosoadministrativo, en fecha30de octubre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  5. R.R.V.P. y J.C.A.B. obtuvieron el arrendamiento del solar núm. 6 de la manzana núm. 70 del Distrito Catastral01 de la Alcaldía del municipio de H.M.d.R., siendo Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

    solicitado por J.C.A.B. al Consejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R. la anulación parcial del referido contrato en procura de que R.R.V.P. no figurara como coarrendataria, aprobando el referido concejo la remisión del contrato de arrendamiento a la Policía Nacional a finde una experticia caligráfica para anular ese contrato, acta que fue impugnada en nulidad mediante recurso contencioso municipal interpuesto por R.V.P. de la Alcaldía del municipio de H.M.d.R., dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., mediante sentencia núm. 163-11, objeto del presente recurso y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara inadmisible por prescripción la Demanda en Nulidad del Contenido de la letra “F” del Acta de Asamblea No. 20/2003, de fecha 30 de diciembre del año 2003, incoada por la señora R.V.P., en contra de La Alcaldia Municipal de H.M.d.R.; SEGUNDO:Se condena a la señora R.V.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. W.R.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación

  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Mala interpretación del derecho. Segundo medio:Desnaturalización de los documentos”. Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

    IV. Considerandos de la Tercera S., después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  7. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S. es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes
    8.La parte corecurrida J.C.A.B., solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación en razón de que correspondía ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo indicado en la Ley núm. 1494 que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. El párrafo I del artículo 9 de la Ley núm. 1494 que Instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación”. Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

  9. El artículo 164 de la Constitución dispone que: “La Jurisdicción Contencioso Administrativaestará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunalescontencioso administrativos de primera instancia… (…) sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación”.

  10. Es preciso indicar que, si bien la Ley núm. 1494, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa, indica el plazo para la interposición de los recursos de apelación, no menos cierto es que en la actualidad no existen los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia, encontrándose habilitados para la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo solo los recursos de revisión y casación.

  11. Que en aquellos casos de la materia contencioso administrativa municipal, como ocurre en la especie, las competencias dadas a los juzgados de primera instancia en sus atribuciones civiles, por el artículo 13 de la Ley núm. 13-07 que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, son de carácter excepcional, y sus decisiones son rendidas en única instancia, lo cual a la luz del artículo 1º de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, pueden ser objeto del recurso de casación, razón por la cual procede rechazar el incidente planteado, procediendo a conocer el fondo del recurso de casación. Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

  12. Para apuntalar sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, la parte hoy recurrente alega, en síntesis, queel tribunal a quo interpretó erróneamente el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, en tanto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo,al haber tomado como punto de partida del plazo para interponerlo, las fechas consignadas en las certificaciones Municipales nùms. 155/2010, 162/2010 y 163/2010, no obstante, no existir constancia de que el acto administrativo hubiese sido notificado a la parte perjudicada.

  13. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que del estudio de los documentos sometidos a los debates por el interviniente voluntario, figuran, entre otros: a) El Acto de alguacil No. 533, de fecha Cinco (5) de Octubre del año 2010, del Ministerial J.C.O., de Estrados de esta Cámara, mediante el cual la actual demandante señora R.V., le notifica al Ayuntamiento Municipal de H.M., a la Oficina de la Encargada de Catastro Municipal y a la Encargada del Registro Civil del indicado Ayuntamiento, formal oposición a que se ejecute cualquier traspaso, venta, hipoteca, transacción y/o cualquier clase de negocio en relación al solar ubicado en la calle General S. No. 11 del Barrio Puerto Rico de H.M., y muy especialmente, hace referencia al contrato de arrendamiento del Ayuntamiento hecho al señor J.C.A.B. y en el cual alega la demandante ser la propietaria del mismo; b) Los contratos de arrendamiento Nos. 186/2003, expedido a nombre de Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

    la demandante R.V. y el interviniente voluntario J.C.A.B., y el 218/2004, expedido a nombre del interviniente voluntario J.C.A.B.; c) Las certificaciones Municipales Nos. 155/2010, de fecha 06 de Octubre del 2010; 162/2010, de fecha 15 de Octubre del 2010; y 163/2010, de fecha 15 de Octubre del 2010, esta última que hace referencia a la Sesión de fecha Treinta (30) de diciembre del año 2003, contenida en el Acta No. 20/2003, cuya letra "F" se refiere a la anulación del contrato de arrendamiento No. 186/2003, aprobado en fecha 18/11/2003, y cuya anulación se impetra por la instancia que nos ocupa; las cuales fueron recibidas por la actual demandante de parte de la Secretaria del Consejo Municipal, Dra. N.S., en el mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), según consta en el análisis de las mismas, (…) Que la Ley No. 13-07, del 5 de febrero del año 2007, no contempla una fórmula sacramental para la notificación del acto a recurrirse, por lo que evidentemente debe interpretarse en el sentido de que el plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la indicada ley, para la prescripción del plazo para recurrir,comienza a computarse a partir del momento en que la parte se entera, por cualquier vía, de la existencia del acto que se pretende atacar; Que la instancia que nos ocupa fue iniciada mediante escrito depositado en la secretaria de esta Cámara en fecha Treinta y Uno
    (31) del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011), en consecuencia, la acción se encontraba prescrita a la hora de ser incoada (…)

    (sic).
    15. Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, siguiente: “cuando se trate de actos –administrativos- que por su naturaleza tengan un alcance o afectación especial con respecto de personas individuales fácilmente Recurrente: R.R.V.P.

    Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    identificables, el punto de partida del inicio del plazo para su impugnación será la notificación a esas personas, mientras que si se tratase de una disposición de carácter general de aplicación a personas de difícil determinación o dirigidos abiertamente de forma indeterminada, el punto de partida será el de la publicación oficial1; tomando en cuenta que al momento de interpretar las normas de los procesos contencioso administrativos siempre deberá hacerlo a partir del principio “in dubio pro actione” el cual exige que en caso de contradicción sobre el punto de partida del plazo para interponer un recurso, el juez administrativo escoja aquella norma que resulte más favorable para la apertura del recurso, principio que a la vez tiene raíz en la disposición contenida en el artículo 74.4 de nuestra Constitución, conforme con el cual para la aplicación de los derechos y garantías fundamentales, dentro de los que se encuentra el derecho al recurso, se debe interpretar en el sentido más favorable a la persona titular de dicho derecho2; lo indicado tiene una especial relevancia para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que tal como ha indicado la doctrina jurisprudencial comparada: Las notificaciones defectuosas, en principio, no surten efectos3;de tal manera, ha de interpretarse que sin que conste la fecha en que la notificación tuvo lugar, (…) a

    1SCJ, Tercera S., sentencia núm. 373-2019, 30 de agosto 2019. BJ. Inédito.

    2I..

    3 SSTS, S. 3ª de lo Contencioso Administrativo, 7 de marzo 1997, Tribunal Supremo Español. Recurrente: R.R.V.P.

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    Decisión: Casa

    falta de tal requisito, se ha de estimar que el recurso , (…) se presentó dentro del plazo4.

  14. Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de su función casacional, advierte que el sustento jurídico utilizado por el tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo municipal, resulta ser infundado, toda vez que no se advierte en el expediente instruido una admisión expresa de la fecha de recepción del acto administrativo, en virtud de que de su lectura la decisión no se desprende que la parte hoy recurrente tuviese conocimiento del contenido íntegro del acto administrativo y de las motivaciones de hecho y de derecho que lo validan, mucho menos existe constancia de su notificación mediante los medios que el ordenamiento jurídico permite, con indicación del plazo para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa municipal, elementos estos indispensables para hacer correr el plazo de 30 díasprevisto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, para interponer el recurso contencioso administrativo contra actos desfavorables; por tanto, el tribunal a quoincurrió en falta de base legal al declarar inadmisible el recurso, sin antes ponderar la inexistencia de notificación del acto administrativo, elemento que le

    4STS, S. 5ª de lo Militar, 18 Junio de 1966, Tribunal Supremo Español. Recurrente: R.R.V.P.

    Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    hubierapermitido edificarse con respecto al punto de partida de dicho plazo, vulnerando, en consecuencia, la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, razón por la cual procede casar la decisión recurrida.

  15. De conformidad con las disposiciones del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación.

  16. Que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947, aún vigente en este aspecto.

    V. Decisión

    La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: CASA la sentencia núm. 163-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo se ha copiado en parte Recurrente: R.R.V.P.

    Recurrido: JulioCésar A.B. y Ayuntamiento Municipal de H.M.d.R.M.: Contencioso Administrativo

    Decisión: Casa

    anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, en atribuciones contencioso administrativo municipales.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.
    .A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO:Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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