Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
Número de sentencia033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00366

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porHéctor J.R.S., contra la sentencia núm. 0031-2017-S-00016, de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de H.J.R.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0985168-3, con domicilio en Estados Unidos de Norteamérica; quien tiene como abogado constituido al Dr. Emérido R.G., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0655718-4, con estudio profesional abierto en la calle R.E.U. núm. 152, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

  1. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 28 de febrero de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por W.T.G. y H.D.T.A., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1517658-8 y 001-1315717-6, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica; quienes tienen como abogado constituido al Lcdo. J.A.S., dominicano, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801847-4, con estudio profesional abierto en la avenida C. de Gaulle núm. 24, edif. L., sector Cabilma del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo 3. Mediante dictamen de fecha 11 de junio de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República estableció que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

  2. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 20 de noviembre de 2019, integrada por los magistrados A.A.B.F., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

  3. El magistrado A.A.B.F., no firma la decisión por razones de inhibición, conforme acta de fecha 8de junio de 2020.

    II. Antecedentes
    6. En ocasión de la solicitud de inscripción de hipoteca en primer rango con relación a la parcela núm. 308-A, DC núm. 32, Distrito Nacional, formulada al Registro de Títulos del Distrito Nacional, que fuera remitida a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, H.J.R.S., interpuso recurso jerárquico contra la actuación de remisión, dictando la Dirección Nacional de Registro de Títulos la resolución núm. 15-0410, de fecha 15 de abril de 2010, la cual declaró inadmisibilidad del recurso jerárquico.

  4. El señor H.J.R.S. interpuso recurso jurisdiccional contra el silencio administrativo de la Dirección Nacional de Registro de Títulos,

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo dictando el Pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm.0031-2017-S-00016, de fecha 7 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso jurisdiccional interpuesto por el señor H.J.R.S., en fecha 19 del mes de abril del año 2010, contra el silencio administrativo de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, por haber sido presentado de conformidad con las normas procesales que regulan la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso por los motivos precedentemente expuestos. TERCERO: INSTRUYE al Registro de Títulos del Distrito Nacional para que elimine el asiento correspondiente al R. Jurisdiccional del Registro Complementario correspondiente al inmueble descrito Parcela 308-A del distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, que ampara el derecho registrado a favor de H.D.T.A.. CUARTO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal notificar la presente sentencia a las partes interesadas, remitiendo la primera copia ejecutoria al Registro de Títulos del Distrito Nacional y las demás copias que soliciten las partes interesada en la forma indicada en la Ley, para su conocimiento (sic).
    III. Medios de casación

  5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 49, párrafo I, de la Constitución; al abstenerse de cumplir la función judicial. Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, al negarle al recurrente la protección judicial y efectiva de sus derechos. Tercer medio: Violación al derecho de defensa del recurrente, al manipular el proceso todo el tiempo, y aunque hubo cambio de jueces, restringiéndole groseramente el derecho de defensa al recurrente, H.S., para aventajar a su contraparte. Cuarto

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo medio: Desnaturalización de los hechos; al alegar falsamente la supuesta falsedad del certificado de título utilizado por el recurrente en la solicitud de inscripción hipotecaria. Quinto medio: G. y garrafal violación al derecho de defensa combinado con gravísima violación al artículo 1315 del Código Civil. Sexto medio: Violación al derecho de defensa del recurrente, señor S., e inobservancia de los artículos 73 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del 1978; al aceptar un testimonio dado de manera ilegal por un notario”. (sic)

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: M.A.R.O.
    9. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1º de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  6. Para apuntalar el primer, segundo, tercer, quinto y sexto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo se abstuvo de ejercer la función judicial así como violó su derecho de defensa al sustentar la decisión en el alegato de que el acto cuya

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo ejecución se procuraba se encontraba seriamente cuestionado, sin proceder a resolver el conflicto como era su deber. Que la decisión impugnada no anula ni invalida el acto, lo que hizo fue denegarle su derecho para usarlo en la inscripción de la hipoteca. Que el tribunal a quo violó su derecho de defensa al conocer el proceso sin los documentos originales, no obstante, el pedimento de que fueran requeridos al Registro de Títulos, así como al considerar los documentos fraudulentos sin tenerlos a mano. De igual forma, vulneró su derecho de defensa al retrasar y sobreseer varias veces el proceso, hacer valer como prueba los alegatos emitidos por el Director Nacional de Registro de Títulos y las declaraciones del notario sobre los suyos, así como por salvar a la parte recurrida de la exclusión del proceso.

  7. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante acto núm. 30 instrumentado por G.H.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, W.T.G. actuando en representación de H.D.T.A., suscribió un pagaré notarial en favor de H.J.R.S., colocando como garantía la parcela núm. 308-A, DC. 32, Distrito Nacional; b) que en virtud de dicho acto, la parte recurrente solicitó al Registro de Títulos del Distrito Nacional, la inscripción de una hipoteca en primer rango sobre el referido inmueble;
    c)que dicha solicitud fue remitida a la Dirección Nacional de Registro de

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Títulos en virtud de requerimiento formulado a la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo, por la presunción de estar ante una falsificación o adulteración de documentos; d) que dicha decisión fue recurrida mediante recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos y ante el alegado silencio administrativo de dicha dirección, recurrieron mediante recurso jurisdiccional, que fue rechazado mediante la sentencia hoy impugnada.

  8. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    “Que el señor H.J.R.S., persigue la ejecución de pagaré notarial a través de la inscripción de una hipoteca en el Registro de Títulos del Distrito Nacional sobre los derechos que figuran registrados a favor de la señora H.D.T.A. en la parcela 308-A del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, la cual dio origen al expediente de registro No. 0320856136; b) que se verifica de los documentos depositados, que el Pagaré Notarial, documento base de la actuación que sustenta el crédito y el duplicado del dueño depositado ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional, ha sido objeto de serios cuestionamientos; c)Que producto del silencio administrativo, alegado por el accionante, de la Dirección Nacional de Registro de Títulos fue elevado el R. Jurisdiccional del cual resultamos apoderados; d) Que tal y como corresponde en los casos de R. Jurisdiccional por silencio administrativo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central procedió a solicitar a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, un informe sobre el estado del R. Jerárquico marcado con el No. 0320856136, por lo que el referido órgano remitió la resolución No. 15-0410, dictada en fecha 15 del mes de abril del año 2010, descrita en el

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo numeral 8 de las presentes consideraciones, acompañada de la copia del informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; d) Que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a requerimiento de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, realizó una experticia caligráfica sobre el original del Certificado de Título No. 41581, expedido a favor de la H.D.T.A., que ampara el derecho registrado en el ámbito de la parcela No. 308-A del Distrito Nacional, teniendo como resultado lo siguiente: “1- El referido certificado de título contiene borraduras en el membrete, en donde se lee “Distrito Nacional”; 2- La firma que aparece sobre la registradora del referido certificado, no es compatible, con el grafismo de la Dra. R.C.R.; documento que es el soporte de la inscripción de hipoteca convencional (...)Que la parte recurrente en su recurso indica que tanto el Registro de Títulos, como la Dirección Nacional de Registro de Títulos, se limitaron a hacer silencio, dejando el expediente en un estado de inejecución, en cuanto a este alegato el tribunal comprueba que la Dirección Nacional de Registro de Títulos, remitió el oficio No. 0736-2010, de fecha 30 de junio del 2010, exponiendo lo siguiente: que con relación al R. Jerárquico interpuesto en fecha 11 de marzo del 2010, por el señor H.J.R.S., contra la negativa de ejecución del expediente No. 0320856136, del Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 15 de abril del 2010, fue dictada la resolución No. 15-0410, mediante la cual fue declarado inadmisible el R. y aunque esta Resolución fue emitida en la fecha indica, a la fecha no ha sido retirada de esta Dirección Nacional, evidenciándose con esta afirmación y los documentos que constan en el expediente, que no ha existido silencio alguno de parte del órgano administrativo, sino que por la naturaleza de este caso en particular y el apoderamiento que en su momento tuvo el ministerio público, lo procedente conforme establece el artículo 59 del Reglamento General de Registro de Títulos, modificado, que establece que ante la presunción del Registrador estar ante falsificación o adulteración de una documento, debe remitir el expediente a esta Dirección para los fines de instruirlo y apoderar la instancia correspondiente (...) Que no es cierto lo

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo que plantea el recurrente en la página número 4, en el segundo atendido de su recurso, “de que en prima facie, no existe controversia a deliberar”, una vez que se comprueba de acuerdo a los documentos depositados, que los recurridos afirman no haber dado su consentimiento en el acto de hipoteca que se pretende inscribir y la Dirección Nacional de Registro de Títulos en la Resolución No. 15-0410, de fecha 15 de abril del 2010, argumenta que sobresale el hecho que el acto notarial que contiene obligación de pagar cantidades de dinero (pagaré notarial), figura bajo serios cuestionamientos, ya que el propio notario, doctor G.H.R., ha manifestado mediante otro acto auténtico, instrumentado por el Dr. F.A.G.D., Notario del Distrito Nacional, que él no tuvo nunca ante su presencia a las personas que aparecen como firmantes del acto notarial que contienen obligación de pagar sumas de dinero, documento que ha podido examinar este tribunal, por tanto, debido a la naturaleza del expediente que contiene una apreciación de carácter fraudulento invalida la ponderación de ordenar inscripción del pagaré notarial por esta vía, debido a la controversia entre las partes y por involucrar un tema de fraude (documento seriamente cuestionado)” (sic).
    13. Del examen de la sentencia impugnada se advierte, que el tribunal a quo dictó en única y última instancia la sentencia referente al recurso jurisdiccional, conocido de manera contradictoria, interpuesto ante el alegado silencio de la Dirección Nacional de Registro de Títulos para dar respuesta a la solicitud de inscripción de hipoteca judicial en virtud de pagaré notarial, por lo que fue requerido ante el Pleno del Tribunal Superior de Tierras la ejecución de este.

  9. En cuanto a lo que fue objeto de su apoderamiento, el tribunal a quo estableció que dicha solicitud había sido respondida por el órgano

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo administrativo, por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto y que tras la valoración de los documentos aportados al expediente, el tribunal a quo pudo comprobar la imposibilidad de la ejecución de lo requerido por la parte recurrente, por lo que no se comprueba la denegación del ejercicio de la función judicial ni la violación al derecho de defensa, pues el tribunal a quo dio respuesta a las conclusiones planteadas, sustentado en los documentos aportados al proceso, los cuales fueron debatidos en audiencia pública ante las partes.

  10. Es necesario destacar que si bien el ejercicio de la función judicial implica la solución del conflicto entre las personas físicas o morales, en derecho privado o público1, el ejercicio de dicha función está limitado a lo que ha sido objeto del apoderamiento, es decir, que el tribunal a quo solo se encontraba en la obligación de responder las conclusiones formales que le fueron presentadas por las partes, resultando que las de la actual parte recurrente se limitaban a que se ordenara la ejecución de la hipoteca en virtud de pagaré notarial.

  11. En cuanto a la valoración de los alegatos de la Dirección Nacional de Registro de Títulos, así como la ponderación de las declaraciones del notario por encima de los presentados por la parte recurrente, es necesario establecer que la valoración de los documentos es una cuestión de hecho que escapa del control casacional, salvo desnaturalización, la cual no ha sido invocada,

    1 Art. 149 párrafo I, Constitución de la República Dominicana.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo respecto a los alegatos y a las declaraciones prealudidas, por lo que procede desestimar este aspecto y con ello los medios de casación examinados.

  12. Para apuntalar el cuarto medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que el certificado de título del inmueble aportado por la parte recurrente en ocasión de la inscripción de la hipoteca estaba viciado de falsedad, cuando esto no fue argumentado por las partes respecto de dicho documento sino de otro anterior, por lo que claramente incurrió en el vicio denunciado.

  13. La desnaturalización de los hechos, supone que el tribunal no le ha dado a los hechos su verdadero sentido y el alcance propio de su naturaleza. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que el certificado de títulos indicado fue referido por el tribunal a quo en virtud del informe rendido por el Inacif, aportado al expediente conjuntamente con el oficio remitido por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, sin que fuera declarada por el tribunal a quo su falsedad, como indica la parte recurrente, por lo que él no desnaturalizó los hechos limitándose a transcribir los informes aportados como medios de prueba, motivo por el que desestima el medio planteado.

  14. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo derecho que la sustentan, dando respuesta a las conclusiones presentadas relativas al derecho reclamado, en tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha apreciado que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

  15. La distracción de las costas solo procede cuando la parte que ha obtenido ganancia de causa así lo haya solicitado; que en razón de que el abogado de la parte gananciosa no ha hecho tal pedimento, en la especie, no procede ordenar la distracción de las mismas.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por H.J.R.S., contra la sentencia núm. 0031-2017-S-00016, de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    Firmados: M.A.R.O.. -M.R.H.C.. -M.A.F.L.. - R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

    Av. E.J.M. esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo

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