Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Materia: Laboral. Decisión: Casa.

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00413

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que en los archivos a su cargo hay un expediente de carácter laboral que contiene una sentencia de fecha 8 de julio de 2020, cuyo texto es el siguiente:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto porRamón A.G.P., contra la ordenanza núm. 0360-2019-EREF-00040 de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones de juez de los referimientos,cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha27 de mayo de 2019, en la secretaria de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento deRamón A.G.P., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 033-00023680quienes hacen elección de domicilio en la oficina de sus abogadosconstituidoslos L.. A.Á.M., F.A.. Á.M., R.G.S. y R.D.D., dominicanos, con estudio profesional abierto en comúnen la avenida Estrella Sadhalá núm. 44, módulo 1-06, 1er. Nivel, edif. Plaza Madera, municipio y provincia Santiago de los Caballeros y domicilio ad hocen las oficinas D.S., ubicado en la avenida J.F.K. local 201, Km 7 ½, centro comercial Plaza Kennedy, sector Los Prados, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 17 de junio de 2019 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Y.C., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral No. 034-0014160-6, domiciliado y residente en la calle 19 de Marzo núm. 72, municipio M., provincia V. y por Finca Cortés, los cuales tienen como abogado constituido al Dr. E.D.H.R., dominicano, tenedor de la cédula de identidad y Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    electoral núm. 034-0003859-6, con estudio profesional abierto en la calle D. núm. 62, municipio M., provincia V. y ad hoc en la avenida Independencia núm. 355, casi esquina calle LuisPasteur, residencial O. local núm. 2, primer nivel, sector Gascue, Distrito Nacional.

  3. La audiencia para conocer el recurso de casación fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha19 de febrero de 2020 integrada por los magistrados M.A.R., presidente, M.R.H.C.,A.A.B.F. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

    II. Antecedentes

  4. Sustentada en un despido injustificadoRamón A.G.P. incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridosy reparaciónpor daños y perjuicios contra Finca Cortés y Y.C., dictando el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., la sentencia núm. 1368-2016-SSEN-00049, de fecha 13 de septiembre de 2016,que declaró injustificado el despido, acogió en todas sus partes la demanda incoada y condenó a la empresa Finca Cortés y a Y.C. al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, reparación por daños y perjuicios e indemnización supletoria prevista en el artículo 95 Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Que esadecisión que fue recurrida en apelación, declarándose inadmisible mediante sentencia de viva voz recogida en el acta de audiencia de fecha 4 de mayo de 2017 pronunciada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual fue impugnada mediante recurso de casación y declarada inadmisible mediante sentencia 770 de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
    5. La actual recurrida Finca Cortés y Y.C., presentaron en fecha 3 de mayo de 2019, demanda en suspensión de ejecución de la sentencia laboral núm. 1368-2016-SSEN-00049,dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiagoen atribuciones de Juez de los Referimientos laordenanzanúm. 0360-2019-EREF-00040 de fecha 15 de mayo de 2019, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO:En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda en referimiento, interpuesta por la empresa Finca Cortés y el señor Y.C., por haber sido interpuesta conforme a las leyes procesales que rigen la materia;

    SEGUNDO:En cuanto a fondo, se acoge la demanda en referimiento interpuesta por la empresa Finca Cortés y el señor Y.C., y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la sentencia núm. 1368-2016-SSEN-00049, de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primera Instancia del Distrito Judicial de V., hasta tanto la Presidencia de Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, conozca y decida sobre la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, depositada en fecha 3 de mayo de 2019; Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    TERCERO:Se ordena la ejecución sobre minuta de esta decisión, no obstante cualquier recurso en su contra. CUARTO:Condena al señor R.A.G.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. ElvinD. H. y D.P., abogados que afirman estarla avanzando en su totalidad(sic).

    III. Medio de casación

  5. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Únicomedio:Falta de motivos. Falta de base legal. Violación a la ley.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.
    7.En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, y el artículo 95 del Reglamento de aplicación del Código de Trabajo, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  6. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada adolece de falta de motivos y base legal por el hecho de que los jueces del fondo se limitaron a establecer que, por el hecho de existir una demanda en validez de ofrecimiento real de Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    pago, procedía la suspensión de ejecución de la sentencia, sin tomar en cuenta lo siguiente: a) el tiempo que ha mantenido el demandante procurando que se le reconozcan sus derechos laborales, b) que en el proceso se ha recurrido a todas las instancias posibles, obteniendo siempre el mismo resultado como una forma de dilatar la litis, c) que se trata de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y
    d) que la demanda en validez en la cual se sustenta la suspensión resulta mal fundada e improcedente puesto que los montos ofertados no cubren la totalidad de la deuda y porque ese ofrecimiento no cumple con las disposiciones de los artículos 812 y 818 del Código de Procedimiento Civil y 1257 del Código Civil; además la sentencia viola el artículo 68 de la Constitución Dominicana al no garantizar los derechos reconocidos a todos los sujetos.

  7. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos:a) que en fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia núm. 1368-2016-SSEN-00049, declarando resuelto el contrato de trabajo que unió a R.A.G.P. con la Finca Cortés y Y.C., por efecto del despido injustificado ejercido para la empresa;acogió la demanda y condenó al pago de prestaciones Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar e indemnización por daños y perjuicios por no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;la referida decisión fue objeto de un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por falta de interés y carecer de objeto, mediante decisión de viva vozde fecha 4 de mayo de 2017;b) esta decisiónfue recurrida en casación y declarado inadmisible el recurso de conformidad con lo prescrito en el artículo 641 del Código de Trabajo por esta Tercera Sala mediante sentencia núm. 770 de fecha 21 de noviembre de 2018; c) quemediante acto núm. 334/2019, de fecha 16 de marzo de 2019, del ministerial N.B., fue iniciada la ejecución de la sentencia 1368-2016-SSEN-00049, con el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo por la suma RD$162,906.72 en perjuicio de la empresa Finca Cortés y Y.C., apoderando estos últimos a la Presidencia de la Corte de Apelación de una demanda en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia 1368-2016-SSEN-00049, que declaró resuelto el contrato de trabajo, hasta que se decida sobre la demanda principal en validez de oferta real de pago seguida de consignación, demanda que fue acogida y ordenada la suspensión, mediante la decisión ahora impugnada en casación.

  8. Para fundamentar su decisión la Cortea qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    “En el presente caso, este tribunal, después de haber estudiado las pruebas documentales aportadas por ambas partes ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Conforme al artículo 101 de la Ley 834 (supletoria en esta materia) la demanda en referimiento es una decisión provisional a solicitud de parte, la otra presente o citada, lo que indica que toda persona que tenga urgencia puede acudir al juez de los referimientos a solicitar las medidas conservatorias a fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Es por esto que la Corte de Casación ha determinado: “Todo perjudicado por una sentencia aun cuando no haya sido parte en el litigio tiene derecho de recurrir ante el juez de los referimientos (Cas. 3-2-1988, B.J.9., pág. 118). B) Se establece que en este proceso se trata de una sentencia que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con los documentos precedentemente descrito; aspecto que es admitido por las partes. No obstante, la condición para acudir aljuez de los referimientos es que haya urgencia; en este caso, dicha condición se revela con la demanda en validez de oferta real de pago, depositada en la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, en fecha 3 de mayo de 2019, la cual está pendiente de conocerse por ante la Presidencia de esta Corte. C) El juez de los referimientos sólo puede otorgar medidas provisionales a fin de prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; por lo que sólo puede ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, sin ponderar el hecho de que la referida sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hasta tanto sea conocida la demanda en validez de oferta real de pago. Por demás, el juez de los referimientos goza de un poder soberano de apreciación para determinar la procedencia o no de una suspensión de ejecución de una sentencia, lo cual escapa del control de casación”. (sic)
    11.Las facultades del presidente de la Corte de Trabajo, como juez de los referimientos,están consignadas en los artículos 666, 667 y 668 del Código Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    de Trabajo, los cuales remiten además a lo establecido para ese funcionario judicial a la Ley núm. 834-78 y el Código de Procedimiento Civil. Dichos textos en su conjunto y para lo que interesa a este caso,prescriben que, en los casos de dificultades en la ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, el artículo 112 de la precitada Ley834-78 otorga poderes al juez de los referimientospara tomar las medidas provisionales que requiera la situación originada por la ejecución de dichos títulos ejecutorios1.

  9. Adicionalmente, como presupuesto doctrinario de este fallo, hay que dejar sentado que en la hipótesis del artículo 112 de la Ley 834 del 1978,para la regularidad de este tipo de referimiento (en dificultad de ejecución de una sentencia), no es necesaria la existencia de la urgencia como si lo es para el caso del referimiento clásico (109 ley 834 del 1978), criterio que es jurisprudencia firme en el país de origen de éste instituto, exigiéndose únicamente que el juez apoderado constate y verifique la ocurrencia de una verdadera dificultad de ejecución del título ejecutorio de que se trate, de orden material o jurídico.

    1Este fallo parte del criterio obvio de las facultades que tiene el juez de los referimientos laboral tiene facultades para decidir sobre las dificultades de ejecución de sentencias o títulos conforme a las prescripciones combinadas de los artículos 666 del Código de Trabajo y 112 de la ley 834-78, último aplicable supletoriamente conforme al artículo 668 del Código de Trabajo, ello aunque en este materia existe la figura del juez laboral de la ejecución, cuya competencia -incluso en el país de origen de esta institución del referimiento-solapa a la del referimiento en dificultad de ejecución, razón por la que lo ha sustituido desde hace algunos años. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

  10. En la especie, el juez de los referimientos apoderado acoge lademanda“suspendiendola sentencia” que sirvió de título ejecutorio para las ejecuciones sobre la base única de que ese funcionario es “soberano”para disponer o no la suspensión de la ejecución de una decisión.

  11. De la normativa que rige al Juez de los referimientos se puede colegir que la suspensión de una sentencia2 que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada es una medida que rebasa las facultades del juez de los referimientos, ya que ese funcionario debe mantener la fedel título de que se trate, no pudiendo en ningún caso emitir juicio de hecho o de derecho en relación con él.

  12. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, cuando ese juez actúa en la mencionada calidad (referimiento en caso de dificultad de ejecución de un título o una sentencia) puede disponer la medida de suspensión de un procedimiento ejecutorio ya iniciado, para lo cual debe suministrar los motivos serios y legítimos que lo impulsaron; muy especialmente en este caso, tratándose de un procedimiento ejecutorio relacionado a una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el cual involucra un eventual perjuicio que ello podría acarrear al Estado de Derecho y al

    2Situación que es la que adoptó el dispositivo de la ordenanza impugnada. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de las personas, muy específicamente del beneficiario de la decisión.

  13. Del análisis de la ordenanza impugnada surgen como hechos de la causa los siguientes: a) teniendo como fundamento una sentencia con autoridad de la cosa juzgada, el hoy recurrente realiza un mandamiento de pago a los fines de embargo en perjuicio de los hoy recurridos; y b) que en vista de ello estos últimos incoaron una demanda en validación de un ofrecimiento real de pago que previamente habían formulado, luego de lo cual requirieron por ante el Juez de los referimientos la suspensión de la sentencia contentiva del título ejecutorio en cuestión, funcionario el cual suspende la decisión sobre la base de su facultad soberana.

  14. En la especie se aprecia que la ordenanza impugnada suspendió el título o sentencia en base a la cual estaban sucediendo las persecuciones, restándole la fe debidaal título o sentencia, tal y como se lleva dicho anteriormente, situación que de por sí sola provoca la casación de la ordenanza impugnada.

  15. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, no consta en la decisión impugnada, a título de motivación, cuáles fueron las razones que impulsaron al juez que la dictó para suspender la sentencia en cuestión, es decir, los motivos serios y legítimos por los que restaba eficacia práctica a Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    una sentencia con autoridadirrevocable de la cosa juzgada con el correlativo perjuicio en los derechos patrimoniales subjetivos para el beneficiario de la misma, siendo insuficiente para ello que este juez actuara sobre la base de una supuesta facultad “soberana”, todo lo cual conforma un vicio de motivación que también tiene como efecto la casación de esta ordenanza en referimiento atacada; vicio de la motivación que resulta agravado en la especie, en lo que el juez actuante incluso no describió en qué consistió la dificultad de ejecución en base a la cual desplegó sus poderes, lo que estáprevisto en el 112 de la Ley 834 era absolutamente necesario.

  16. En vista de lo dicho anteriormente esta Tercera Salaevidencia una extralimitación en las funciones del juez de los referimientos, así como una carencia de motivos o fundamentos, exigidos a la ordenanza que ordena suspender la ejecución de una sentencia de la naturaleza que ocupa nuestro análisis; en consecuencia, la corte a qua incurrió en una falta de fundamentación de su decisión vulnerando el derecho de defensa, las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo quela decisión debe ser sancionada por la vía de la casación, obligando a la jurisdicción de envío reexaminar el asunto en toda su extensión.

  17. Deacuerdo con la primera parte del artículo 20, de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    casare un fallo enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

  18. Al tenor de las disposiciones del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como el presente caso, las costas pueden ser compensadas.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASAlaordenanza núm. 0360-2019-EREF-00040, de fecha 15 de mayo de 2019, dictada por la Presidencia de Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones. Materia: Laboral. Decisión: Casa.

    SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmados: M.A.R..- M.R.H.C..- M.
    .A.F.L..-A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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