Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2020.

Número de sentencia033
Número de resolución033
Fecha08 Julio 2020
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

Materia: Contencioso administrativo

Decisión: Casa parcialmente

S.encia No. 033-2020-SSEN-00388

C.J.G.L.. S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Y., contra la sentencia núm. 1530-2018-SSEN-00310, de fecha 18 de abril de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

Materia: Contencioso administrativo

Decisión: Casa parcialmente

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S.C., cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I....T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha24 de mayo de 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de Y., ubicado en la calle 27 de febrero esq. calle Libertad, municipio Y., provincia S.C., representado por su alcaldesa R.P.G., dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0051124-6, domiciliada y residente en el municipio Y., provincia S.C. ;el cual tiene como abogados constituidos al Lcdo. N.S.M. y a los Dres. H.S. y J.J.J.G., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1463754-9, 001-0115339-3 y 003-0030127-2, con estudio profesional, en la calle E. de Mendoza núm. 104, sector Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2018 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por V.C.F., dominicano, portador de la Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    cédula de identidad y electoral núm. 082-0019104-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 97, paraje D.A., municipio Y., provincia S.C.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. P.J.M.E. y J.I.L.L., dominicanos, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0049221-3 y 002-0026091-7, con estudio profesional, abierto en la calle General C. núm. 93, altos, apto. 7, provincia de S.C..

  3. Mediante dictamen de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso, estableciendo que procede acogerlo.

  4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de lo contencioso administrativo, en fecha 19 de febrero de 2020, integrada por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F., y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    II. Antecedentes

  5. Mediante resolución núm. 09-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Y. aprobó en favorde V.C.F. una pensión por enfermedad, cuya ejecución fue ignorada por el Ayuntamiento Municipal de Y., en consecuencia, contra dicha acción el hoy recurrido interpuso recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., en atribuciones de lo contencioso administrativo, la sentencia núm. 1530-2018-SSEN-00310, de fecha 18 de abril de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor V.C.F., en contra del Ayuntamiento del Municipio de Y. y la L.. R.P. De Lluberes; en consecuencia, se ordena al indicado ayuntamiento y su alcaldesa darle fiel cumplimiento a la Ordenanza o Resolución núm. 09/2008 de fecha 14 de febrero del año 2008. SEGUNDO: Se ordena el pago de diez (10) meses de cinco mil seiscientos pesos dominicanos (RD$5,600.00) más los meses vencidos dejados de pagar la pensión en favor del señor V.C.F.. TERCERO: Se condena al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa al pago de 40 salarios mínimos en favor del recurrente V.C.F., en virtud del artículo 120 de la Ley 176-07. CUARTO: Se condena al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa al Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

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    pago de un astreinte de dos mil pesos (RD$2,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia, en favor de la parte accionante V.C.F.. QUINTO : Compensa el pago de las costas del procedimiento, en virtud de la materia de que se trata. SEXTO : Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, vía secretaría de este tribunal (sic).

    III. Medios de casación
    6. La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primermedio: Violación a la ley. Segundo medio:Falta de motivos. Tercer medio:Desnaturalización de los hechos” (sic).

    IV. Consideraciones de la Tercera Sala, después de deliberar

    Juez ponente: R.V.G.

  6. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidentes Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación

  7. La parte recurrida, señorValentín C.F., solicitó, de manera incidental, en su memorial de defensa, la caducidad del presente recurso de casación, en vista de que el emplazamiento fue notificado fuera del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de casación.

  8. El anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, es menester examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

  9. El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

  10. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación se advierte, que la parte hoy recurrente fue provista del auto del presidente de fecha 24 de mayo de 2018, el cual autorizó el emplazamiento de la parte recurrida, realizándose mediante acto núm. 0326-2018, de fecha Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    25 de junio de 2018, instrumentado por J.C.T.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Jurídico de S.C..

  11. En esa tesitura, es menester indicar que, al tratarse de un plazo franco, conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante1, no

    se computará el dies ad quo ni el dies ad quem. De ahí que, al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo de los 30 días para emplazar a la recurrida se inició el viernes 25 de mayo de 2018 y venció el día sábado 23 de junio de 2018, que al ser un día no laborable para los tribunales, tomando en cuenta que el recurso de casación se interpone mediante depósito en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, se prorroga para el próximo día hábil, es decir, lunes 25de junio de 2018, fecha para la cual le fue notificado el acto de emplazamiento a la parte recurrida. En ese tenor, es evidente que el acto de emplazamiento fue notificado dentro del plazo previsto por el legislador, en consecuencia, procede rechazar el presente incidente.

    b) En cuanto a la inadmisibilidad sustentado en la cuantía de la condenación.

    1SCJ, S.R., S.. núm. 1, 10 enero 2001, B.J. 1082, pp. 9-45; Primera Sala, S.. Núm. 2, 6 de abril 2005, B.J.1., pp. 85-91; S.. núm. 44,23 de julio 2003, B.J. 1112, pp. 325-331; Tercera Sala, S.. núm. 35, 20 de marzo 2013, B.J. 1228; S.. núm. 42, 27 de abril 2012, B.J. 1217; S.. núm. 8, 5 de octubre 2011, B.J. 1211; S.. 8 de marzo 2006, B.J. 1144, pp. 1462-1467 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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  12. En ese mismo orden, la parte recurrida solicitó, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, por desconocer las disposiciones del artículo 5 párrafo II, literal c) de la Ley núm. 491-08, en vista de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden la cuantía de 200 salarios mínimos.

  13. El artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, señala que: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.

  14. No obstante lo antes indicado, el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, declaró inconstitucional la referida disposición por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana y prorrogó sus efectos dentro del plazo de un (1) año, a partir de su notificación a fin de no evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008.

  15. En ese tenor, esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, al analizar la documentación que reposa en el expediente, ha podido advertir, que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2018, momento enel cual ya había entrado en vigencia las disposiciones de la sentencia TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por tanto, no le es aplicable la disposición del referido artículo 5, párrafo II, letra c) de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 19453, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, por vía de consecuencia, procede rechazarel presente medio de inadmisión yexaminar los medios que fundamentan el recurso de casación. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    Decisión: Casa parcialmente

  16. Para sustentar su primer medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia. En ese sentido, en el primer aspecto a ponderar, alega, en esencia, que el tribunal a quo realizó aplicó erróneamente la ley, al rechazar la inadmisibilidad propuesta en virtud de las disposiciones del artículo 150 de la Ley núm. 176-07, pues si bien es cierto dicha ley no prohíbe de forma expresa que los ayuntamientos otorguen pensiones, tal prohibición se encuentra implícita, por tratarse de una atribución conferida al Sistema Nacional de Seguridad Social, por lo que, al ordenar el cumplimiento de la ordenanza núm. 09-2008, que otorgó de manera ilícita una pensión a la parte recurrida, el juez a quo desconoció los principios de derecho administrativo contenidos en la Constitución dominicana.

  17. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que la parte recurrida alega de manera incidental que se declare inadmisible la presente demanda ya que los ayuntamientos no otorgan pensiones, en virtud del artículo 150 de la Ley 176-07 del Distrito Nacional y de los Municipios; que este tenor es preciso establecer que el referido artículo establece: El sistema de seguridad social, riesgos laborales, salud y pensiones de los empleados municipales se regirá de conformidad con las leyes que Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    rigen la materia. P.I., Las y los empleados municipales tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas con carácter general para los empleados del Estado. P.I..- El personal que labora en los ayuntamientos gozará del derecho a organizarse para defender sus intereses generales y los derechos que le reconocen la Constitución y las leyes

    . Que de la lectura de la disposición previamente citada se aprecia que dicha normativa no prohíbe a los ayuntamientos otorgar pensiones, por lo cual este tribunal entiende que en virtud del artículo 40 numeral 15 de la Constitución de la República que arguye: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. Por consiguiente, la ley no prohíbe las pensiones para los empleados municipales, por tal razón se rechaza el medio de inadmisión planteado por ser notoriamente improcedente e infundada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión”.

  18. Luego de analizar el argumento esbozado por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha podido observar que cuando el tribunal a quo procedió a dar contestación a la solicitud de inadmisibilidad formulada por el hoy recurrente, en relación con la falta de atribución que tienen los ayuntamientos para otorgar pensiones en virtud de las disposiciones del artículo 150 de la Ley núm. 176-07, debieron precisar, para realizar una debida motivación y sustentación de su decisión, que los alegatos en los cuales se fundamentó el medio de inadmisión propuesto por el entonces recurrido y hoy parte recurrente, eran argumentos que presuponían un medio de defensa al fondo, por lo que no constituía en esencia un medio de Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    inadmisión de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, de fecha 15 de julio de 1978. Que en ese sentido y utilizando la técnica de la suplencia de motivos-que faculta a esta corte de casación para sustituir o completar la fundamentación dispensada por los jueces del fondo cuando esta no sea adecuada, siempre y cuando la parte dispositiva de ella sea correcta- resulta oportuno destacar que los medios de inadmisión deben estar dirigidos a hechos cuya ponderación no amerite el examen del fondo del asunto, por lo que, el punto de establecer si los ayuntamientos poseen o no facultades para ordenar pensiones de acuerdo con las disposiciones del artículo 150 de la Ley núm. 176-07, es un aspecto que se encuentra intrínsecamente atado al análisis del fondo debiendo este incidente ser rechazado, por las razones suplidas por ante el tribunal aquo por esta jurisdicción.

  19. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en los principios y criterios jurisprudenciales expuestos, ha decidido proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes y ajustados al buen derecho, utilizando las consideraciones anteriores como sustitución y suplencia parcial de los motivos dados por el tribunal a quo para el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad y así preservar el indicado fallo. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

  20. La doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución y suplencia de motivos de una sentencia2, es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, con el fin de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie.

  21. Para apuntar el segundo aspecto del primer medio, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: Otra errónea aplicación de la ley acontece cuando el Juez en la sentencia recurrida rechaza la inadmisibilidad planteada, cuando debió acogerla por ser de orden público, en virtud del incumplimiento de las disposiciones del art, 5 de la ley 13-07, por los hoy recurridos. El juez no toma en cuenta que este no dio cumplimiento cabal al citado artículo, pues lo cierto es que omitieron mandatos de agotar los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa que ordena el art. 4 de la ley 13-07 y en los plazos de ley, como requisitos previos para poder demandar en sede jurisdiccional; a lo cual no dio cumplimiento el hoy recurrido y situación que no fue tomada en cuenta por el Juez actuante al dictar su sentencia, ya que solo se limitó a señalar erróneamente que otorgar pensión no está prohibido, sin tomar en cuenta los requisitos de los arts. 4 y

    2SCJ, Tercera Sala, S.. núm. 82, 25 de julio2012, B.J. 1220. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    5, obviando los requisitos previos obligatorios cuando se trata de asuntos relacionados con la ley 41-08, como indica el art, 4 de la ley 13-07. (sic)

  22. En relación con este alegato, esta Tercera Sala no tiene constancia de que la recurrente presentara formalmente dicho medio defensa, ante el juez a quo un pedimento de inadmisión sustentado en las causales y los textos legales que ahora expone, ya que dicha situación no figura transcrita en las conclusiones por ante el tribunal a quo en la sentencia que hoy se impugna, situación está que imposibilita su ponderación; en consecuencia, esta corte de casación debe considerarlo como un medio nuevo, siendo criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación3.

  23. Por tanto, como dentro de los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial, se encuentra, que el medio de casación para ser ponderado debe encontrarse exento de novedad, lo que implica, que debió plantearse ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S.C., y, por tanto, contestado, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación.

    3SCJ, Tercera Sala, S.. núm. 143, 30 de marzo 2016, B.J.I.. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

  24. En cuanto al tercer y cuarto aspecto del primer medio de casación así como el primer aspecto del segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y por convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el juez a quo realizó una incorrecta aplicación de la ley al aplicar una multa de 40 salarios mínimos contra el Ayuntamiento y su alcaldesa L.. R.P., en virtud de las disposiciones del artículo 120 de la Ley núm. 176-07, obviando que las multas e indemnización por daños y perjuicios prevista en dicho artículo están dirigidas a favor del municipio cuando se ha infringido una norma de convivencia, de ahí que, la condenación de daños y perjuicios ordenados por el juez a quo es una aplicación carece de sentido lógico; que asimismo, el juez del fondo realizó una mezcla conceptual de lo que constituyen los montos de las multas y los de la indemnización para la reparación de daños y perjuicios, los cuales la jurisprudencia ha establecido cuándo procede su aplicación en cada caso.

  25. Para fundamentar su decisión en relación con la aplicación de la multa e indemnización por daños y perjuicios, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    Que la parte recurrente ha solicitado que se condene a la parte demandada al pago de cien (100) salarios mínimos por cometer infracción muy grave, establecido en el artículo 120 de la ley 176-07, del Distrito Nacional y Los Municipios; que en este tenor el referido artículo sanciona a los ayuntamientos cuando los mismos han desconocido o vulnerados ordenanzas y reglamentos como en la especie, motivo por el cual este despacho judicial tiene a bien acoger dicho petitorio y condenar al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa L.. R.P. al pago de 40 salarios mínimos conforme a la precitada disposición. Que igual manera la parte demandante ha solicitado que se ordene al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa L.. R.P., al pago de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios; que en esta tesitura este órgano judicial entiende que, al condenarse a la parte demandada al pago de 40 salarios mínimos, dicha sanción funge a título de indemnización a fin de reparar los perjuicios

    .

  26. La Ley núm. 176-07, sobre Distrito Nacional y los Municipios, establece en su artículo 120 lo siguiente: Multas por Violación de Ordenanzas y Reglamentos. Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción de ordenanzas y reglamentos municipales no excederán de las siguientes cuantías: (…) Párrafo. El tribunal competente para conocer de dichas infracciones es el juzgado de paz municipal y en los casos donde no exista será el juzgado de paz ordinario. El tribunal, además de la multa, ordenara el pago de la reparación de los daños o perjuicios que hubiese ocasionado a favor del municipio o los gastos que conlleve restaurar la situación a su estado anterior. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

  27. Esta Tercera Sala retiene como un hecho constatado y no contradictorio, que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, impuso una multa contra el Ayuntamiento Municipal de Y. y a su alcaldesa L.. R.P., fundamentada en que:(…)el referido artículo sanciona a los ayuntamientos cuando los mismos han desconocido o vulnerados ordenanzas y reglamentos como en la especie, motivo por el cual este despacho judicial tiene a bien acoger dicho petitorio y condenar al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa L.. R.P. al pago de 40 salarios mínimos conforme a la precitada disposición.

  28. De ese modo, es evidente que quedó configurada una incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 120 de la Ley núm. 176-07, en vista de que dicho texto establece la posibilidad de que el Juez de Paz como órgano jurisdiccional pueda imponer una multa de naturaleza penal(no administrativa), la cual por su índole y esencia tiene una finalidad que torna incompatible su aplicación contra los Poderes Públicos, pues en definitiva en nuestro sistema jurídico las mismas se consignan a favor del Estado, no teniendo, en consecuencia, una naturaleza indemnizatoria. En la especie, la multa que establece el texto de ley antes indicado, constituye una sanción prevista exclusivamente para los munícipes por la inobservancia de las Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    disposiciones de una ordenanza o reglamento, no así en contra del Ayuntamiento máxime cuando la parte final del párrafo de este mismo artículo prevé que el pago de esa multa se realizará a favor del municipio para restaurar la situación a su estado natural.

  29. Adicionalmente no puede pasarse por alto el hecho de que la pena en cuestión debe ser impuesta por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia impugnada, razón por la cual se atribuye la competencia al Juzgado de Paz, lo cual es suplido por esta corte de casación debido al carácter de orden público inherente a las sanciones de índole penal, por su trascendencia en el sistema jurídico.

  30. De todo lo anterior se infiere que en vista de que el juez a quo interpretó erróneamente las disposiciones previstas en el artículo 120 de la Ley núm. 176-07, al condenar al pago de 40 salarios mínimos al Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa la L.. R.P., procede acoger este tercer aspecto del primer medio examinado y el primer aspecto del segundo medio examinado de manera conjunta y casar por vía de supresión y sin envío, el fallo impugnado, por no quedar nada que juzgar.

  31. De igual modo, para sustentar su segundo medio de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas en su configuración y solución, por Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    lo que resulta procedente -como anteriormente se realizó- analizar por aspectos este segundo medio. En un segundo aspecto, la parte recurrente alega que el juez a quo emitió una decisión carente de motivos, pues ordenó el pago de una astreinte de RD$2,000.00 pesos diarios, a favor de la hoy recurrida, basando su decisión en su buen juicio y discreción sin tomar en cuenta el criterio de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de este tipo de medidas.

  32. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que además la parte reclamante ha solicitado que se condene a la parte demandada al pago de un astreinte de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00), por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la sentencia; que en este tenor esta presidencia estima que en virtud de que en nuestro sistema jurídico la Astreinte es una medida de naturaleza facultativa y que, por tanto, el Juez la administra conforme a su buen juicio y discreción, en la especie advertimos que resulta necesario ordenar un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a fin de que la presente decisión sea efectivamente acatada y cumplida con todos los rigores de lugar

    .

  33. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo hizo una correcta aplicación del derecho, por cuanto una práctica jurídica pacífica acuerda a Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    los jueces del fondo la facultad de una eventual fijación de una astreinte, la cual tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de su decisión, lo cual está dentro de las facultades discrecionales4del juez del fondo, por tanto, no se advierte que al ordenar la fijación de una astreinte el juez se haya apartado de las disposiciones previstas en la ley ni mucho menos del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia para su procedencia. En consecuencia, no se aprecia que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado por el recurrente, por lo que, procede rechazar este aspecto del segundo medio.

  34. Para fundamentar el último aspecto del segundo medio, la parte recurrente alega en esencia, que el juez a quo incurrió en la falta de base legal, pues no transcribió en la sentencia que hoy se impugna la ordenanza objeto del recurso contencioso administrativo, para determinar si dicha ordenanza ordenó, dispuso o solo autorizó el pago de una pensión a favor del hoy recurrido.

  35. En cuanto a dicho argumento, esta corte de casación, una vez analizada la sentencia que nos ocupa, ha advertido, que si bien el juez a quo no transcribió la resolución objeto del recurso contencioso administrativo, dicha

    4 Primera Sala SCJ, S.. núm. 1315 el 23 de noviembre de 2016, B.J., In Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    situación no constituye un requisito indispensable para su validez, pues la obligación del juez consiste en determinar si el acto atacado es conforme o no con el derecho, a lo cual procedió el tribunal a quo; que al efecto, en la sentencia se advierte que el juez a quo procedió a analizar dicha resolución, pues acreditó que reposaban en el expediente una certificación emitida por la secretaria del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de Y., en la cual se indicaba que se había procedido mediante sesión ordinaria núm. 03-2018, a pensionar por enfermedad al hoy recurrido. Es decir, el juez a quo estableció que dicha ordenanza había ordenado el pago de una pensión a favor del hoy recurrido, por lo que, procede rechazar este último aspecto y por tanto el segundo medio examinado.

  36. Para apoyar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al establecer que el Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Y. otorgó una pensión la cual generó derecho adquiridos a favor del hoy recurrido, sin que dicha actuación se encuentre fundamentada en base legal, puesto que el otorgamiento de una pensión no está dentro de las atribuciones y competencias del Concejo de Regidores; que el juez a quo debió apreciar que se ha producido una vulneración al orden legal y constitucional que debió Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    ser subsanada mediante una orden judicial, ya que del conflicto surgido por el otorgamiento irregular de una pensión no puede reconocer derechos adquiridos a favor del hoy recurrido.

  37. Luego de analizar el argumento esbozado por la parte recurrente, esta Tercera Sala ha observado que cuando el tribunal a quo procedió a establecer “que el Ayuntamiento Municipal Y. y su alcaldesa la L.. R.P. han desconocido los derechos adquiridos por la parte demandante V.C.F. el cual le fue reconocido mediante la señalada resolución” como consta en la pág. 9 de la sentencia y consecuentemente ordenó el cumplimiento de la resolución núm. 09-2008, de fecha 14 de febrero de 2008, debió precisar, para realizar una debida motivación y sustentación de su decisión, que en vista de que el Concejo de Regidores del Ayuntamiento Municipal Y., había emitido un acto favorable que reconoció derechos adquiridos a favor del hoy recurrido, no podía simplemente y sin agotar el procedimiento de declaratoria de lesividad, desconocer sus efectos. En ese sentido y siguiendo con la referida suplencia de motivos, debe añadirse que, puesto a que dicho acto, según se desprende de los hechos constatados, fue emitido en violación de las disposiciones combinadas de los artículos 150 de la Ley núm. 176-07 y la Ley núm. 87-01 sobre Sistema Dominicano de Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

    Materia: Contencioso administrativo

    Decisión: Casa parcialmente

    Seguridad Social, normas que en su conjunto rigen el sistema de pensiones de los empleados de los ayuntamientos y de los que se infiere que estos últimos no están facultados legalmente para el otorgamiento de beneficios previsionales de las personas que allí prestan servicios, debieron los jueces del fondo motivar la decisión en el sentido de que era obligación del entonces y actual recurrente proceder a realizar el procedimiento de lesividad previsto en el artículo 45 de la Ley núm. 107-13, pues el legislador ha indicado que Los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Del mismo modo debe indicarse que igual solución procede, aunque se establezca la no vigencia en el tiempo de la Ley núm. 107-13 para el caso en concreto5, ya que la revocación por parte de la administración pública de un acto creador de derechos subjetivos sin agotar de manera previa un procedimiento judicial contradictorio ante el Tribunal Superior Administrativo, tal y como sucedió en la especie, violenta el debido proceso constitucional en su concreción del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, así como el derecho

    5Ello debido a que no se constatan en la sentencia impugnada los hechos que precisarían dicha situación. Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    envuelto, que en este caso es el derecho a la seguridad que prevé la Constitución dominicana en su artículo 60, por versar sobre un tema de pensiones, todo de conformidad con el precedente establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano TC/0226/14.

  38. Que al advertir que el hoy recurrente no realizó el procedimiento de lesividad como prevé la norma, mal podría el juez del fondo desconocer los derechos del hoy recurrido los cuales se encuentran protegidos por la Constitución dominicana; de ahí que, al acoger el recurso contencioso administrativo, el juez a quo no incurrió el vicio de desnaturalización de los hechos como alega la parte recurrente. En ese tenor, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en los principios y criterios jurisprudenciales expuestos, ha decidido proveer a la decisión impugnada de los motivos pertinentes, ajustados al buen derecho, utilizando las consideraciones anteriores como sustitución y suplencia parcial de los motivos dados por el tribunal a quo para el acoger el recurso contencioso administrativo y así preservar el indicado fallo.

  39. En base a los motivos expuestos, esta Tercera Sala procede a casar por vía de supresión el aspecto de la decisión impugnada relativo al pago de condena de 40 salarios mínimos al Ayuntamiento Municipal de Y. y su Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    alcaldesa la L.. R.P., en consecuencia, se rechazan los demás aspectos del recurso de casación.

  40. En el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún vigente en ese aspecto.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada, la jurisprudencia de la Corte de Casación y precedentes del Tribunal Constitucional y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: CASA parcialmente por vía de supresión y sin envió por no quedar nada que juzgar la sentencia núm. 1530-2018-SSEN-00310, de fecha 18 de abril de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S.C., en atribuciones de lo contencioso administrativo municipal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente Recurrente: Ayuntamiento Municipal de Y. Recurrido: Valentín C.F.

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    en cuanto a la multa contra del Ayuntamiento Municipal de Y. y su alcaldesa L.. R.P..

    SEGUNDO: RECHAZA en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Y. contra la referida sentencia.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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