Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.: 2017-1979

Recurrente: B.A.P.S. Recurrido: M.J.Q.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

Sentencia No. 033-2020-SSEN-00440

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de julio del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 8 de julio de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por B.A.P.S., contra la sentencia núm. 028-2017-SSENT-006, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm.: 2017-1979

Recurrente: B.A.P.S. Recurrido: M.J.Q.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

I. Trámites del recurso
1. El recurso fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de marzo de 2017, en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de B.P.S., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm.001-0071601-8, domiciliado y residente en la calle Tamarindo núm.02, urbanización Bello Campo, S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. S.E.V.C. y el Lcdo. W. De J.T.S., dominicanos, tenedores de la cédulas de identidad y electoral núms.073-0004832-4 y 001-0294041-8, con estudio profesional abierto, en común, en la avenida Expreso Quinto Centenario, torre Los Profesionales, apartamento núm. 309, S.D., Distrito Nacional.
2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 10 de abril de 2017 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por M.J.Q., dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0004105-7, domiciliada y residente en la calle núm.39, casa núm. 22-A, V.C., Exp. núm.: 2017-1979

Recurrente: B.A.P.S. Recurrido: M.J.Q.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

S.D. Este, provincia S.D.; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. H.A.B. y E.H., dominicanos, privistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, domiciliados y residentes en S.D., con estudio profesional abierto, en común, en la avenida Bolívar núm. 173, esquina calle R.D., edificio E.I., apartamento núm. 2-C, S.D., Distrito Nacional.
3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, en fecha 22 de enero de 2020, integrada por los magistrados M.
.R.H.C., en funciones de presidente, A.A.B.
.F., y M.A.F.L., asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.
4. El magistrado M.A.F.L. no firma esta decisión, en razón de que su esposa, la magistrada D.M.R.A., figura dentro de los jueces que firmaron la sentencia ahora impugnada, según acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

II. Antecedentes Exp. núm.: 2017-1979

Recurrente: B.A.P.S. Recurrido: M.J.Q.M.: Laboral

Decisión: Caducidad

  1. Sustentado en un alegado trabajo realizado y no pagado, B.A.P.S. incoó una demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra M.J.Q., dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 198/2015 de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual rechazó la demanda en cobro de trabajo realizado y no pagado y la demanda en daños y perjuicios.

  2. La referida decisión fue recurrida por M.J.Q., mediante instancia de fecha 31 de julio de 2015, dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2017-SSENT-006 de fecha 07 de febrero de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma se declaran regulares y validos sendos recursos de apelación depositados el primero en fecha 21 de agosto del año dos mil quince(2015), por la SRA. M.J.Q., y el segundo depositado en fecha 30 de septiembre del año dos mil quince (2015), por el SR. B.A.P.S., ambos en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Naiconal en fecha trenta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: Rechaza el pedimento de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incidental, interpuesto por el SR. B.A.P.S., formulado por la SRA. M.J.Q., por los motivos expuestos. TERCERO: Rechaza el Recurso Exp. núm.: 2017-1979

    Recurrente: B.A.P.S. Recurrido: M.J.Q.M.: Laboral

    Decisión: Caducidad

    de Apelación contra sentencia in-voce interpuesto por el demandante originario y recurrente incidental, SR. B.A.P.S., por el rechazo de uno de los peritos que pretendía hacer oír como testigo a su cargo, por los motivos expuestos. CUARTO: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones contenidas en el recursos de apelación principal, interpuesto por la SRA. M.J.Q., en el sentido de que no es deudora del demandante porque los trabajos no les fueron realizados, en consecuencia, rechaza la instancia de la demanda del SR. B.A.P.S., el recurso de apelación incidental y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos. QUINTO: Rechaza las pretensiones contenidas en el recurso de apelación incidental interpuesta por el SR. B.A.P.S., por los motivos expuestos. SEXTO: Condena a la parte sucumbiente, señor SR. B.A.P.S., al pago de las costas del proceso ordenado su distracción a favor en provecho del DR. HECTOR ARIAS BUSTAMENTE Y LIC. E.H.O., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic).

    III. Medios de casación

  3. La parte recurrente B.A.P.S., invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivo y base legal. Segundo Medio: Falta de estatuir sobre conclusiones formales” (sic). Exp. núm.: 2017-1979

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    q IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: M.R.H.C.

  4. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

    V. Incidente

    En cuanto a la notificación del recurso de casación

  5. La parte recurrida M.J.Q. solicita en su memorial de defensa que se declare la caducidad del recurso de casación en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 643 del Código de Trabajo.

  6. El referido artículo al regular el procedimiento en materia de casación dispone que: en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe Exp. núm.: 2017-1979

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    notificar copia del mismo a la parte contraria […]. Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido por dicha ley, esto es, fuera del plazo de cinco días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.

  7. De acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, los plazos en materia de casación son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

  8. El recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de marzo de 2017, siendo el último día hábil para notificarlo el martes 28 de marzo, en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado a la parte recurrida el 31 de marzo de 2017, mediante acto núm. 128/17, instrumentado por J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, cuyo original se aporta al expediente, evidencia Exp. núm.: 2017-1979

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    que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

  9. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por las leyes relativas al plazo dentro del cual se debe notificar el recurso, procede que esta Tercera Sala declare su caducidad.

  10. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

    VI. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: Declara la CADUCIDAD, del recurso de casación interpuesto por B.A.P.S., contra la sentencia núm. 028-2017-SSENT-Exp. núm.: 2017-1979

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    006, de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

    Firmados: M.A.R.O.R.H.C..- A.A.B.F.R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO: Que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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