Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tercera Sala |
Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
Decisión: Casa
Sentencia No. 033-2020-SSEN-00592
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2020, que dice: de 2020 que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosotributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Apoderada del recurso de casación interpuesto por elBanco de Reservas de la República Dominicana, contra la ordenanza núm. 0357/2017, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,en atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
Decisión: Casa
I. Trámites del recurso
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El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2017, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del Banco de Reservas de la República Dominicana, entidad bancaria organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133-62, de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones,con su domicilio social en la calle I.L.C., edif. núm. 201, Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Lcdos. E.B., P.E. y el Dr. O.F.M.S., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1 y 001-0077743-2, con estudio profesional, abierto en común, en el quinto nivel del edificio de su representada ubicado en la avenida W.C.e.H., ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional.
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La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 23 de noviembre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, porRené A., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0004055-9, domiciliado y residente en Santo Domingo; quien tiene como abogados constituidos al Lcdo. J.L.B.B. y al Dr. R.L.B., dominicanos, titulares de las Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
Decisión: Casa
cédulas de identidad y electoral núm. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida Independencia casi esq. Italia, plaza Residencial Independencia, 2do. Piso, local 5-A, Santo Domingo, Distrito Nacional.
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La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 18 de diciembre de 2019, integrada por los magistrados M.A.R., presidente, M.R.H.C. y M.A.F.L., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.
II. Antecedentes
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En fecha 8 de junio de 2017,R.A. una solicitud de liquidación de astreinte respecto de la sentencia núm. 044-2013, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 28 de junio de 2013, rindiéndose al efecto el auto de liquidación de astreinte de fecha 14 de julio de 2017, el cual ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana pagar los valores generados desde el día 5 de julio de 2013, hasta el 8 de junio de 2017.
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Mediante instancia de fecha 24 del mes de julio de 2017, el Banco de Reservas de la República Dominicana demandó la suspensión del referido Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
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auto de liquidación de astreinte, dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,la sentencia núm. 0357/2017, de fecha10 de agosto de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Referimientos tendente a obtener la suspensión del Auto Administrativo de fecha 14 de julio de año 2017, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, interpuesta por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en contra del señor R.A., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; SEGUNDO: RECHAZA,la solicitud de la parte demandante, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, tendente a obtener la suspensión del Auto Administrativo de fecha 14 de julio del año 2017, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor R.A., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; TERCERO: RECHAZA, la solicitud hecha por la parte demandante, en cuanto al levantamiento puro y simple del embargo retentivo practicado por el señor R.A., mediante acto núm. 646/2017, de fecha 20 de julio del años 2017, en perjuicio del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por los motivos señalados; CUARTO: DECLARA que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las Ordenanzas dadas en materia de referimientos no obstante cualquier recurso y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de le Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; QUINTO: RESERVA las costas de la presente instancia (sic).
III. Medios de casación -
La parte recurrenteinvoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primermedio: Errónea interpretación del artículo 539 Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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del Código de Trabajo. Segundo medio: Falta de motivos; contradicción de motivos. I. de los mismos y motivos vagos y genéricos”.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar
Juez ponente: M.A.F.L.
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De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia yel artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
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Para apuntalar suprimer medio de casación, único examinado por la solución que se le dará al presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 539 del Código de Trabajo, al establecer que en virtud de dicha disposición solo tiene la facultad de suspender sentencias, puesto que dicho texto legal no limita su competencia, por tanto, puede suspender embargos, ventas en pública subasta, así como cualquier medida que persiga hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, tal y como lo dispone el artículo 667 del Código de Trabajo; que estedebió observarque la sustanciación de la Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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instancia en solicitud de astreinte que terminó con el auto emitido por el J.P. delJuzgado de Trabajo del Distrito Nacional yque ordenó la liquidación acordada, fue controvertida por la hoy recurrente con el objeto de que fuera revocado el astreinte que se pretendía liquidar, lo que convirtió el asunto sometido en principio de manera administrativa, en una litis judicial, solo que esta fue fallada sin la intervención de una audiencia pública; que tambiéndebió determinar si procedía o no suspender los efectos del auto impugnado y verificar si se garantizaban los derechos del trabajador, lo que pudo corroborar al observar que en la solicitud formulada por el Banco de Reservas de la República Dominicana,aún siendo una institución estatal, con todas las garantías que le brinda su carácter oficial, este indicó la posibilidad de que fuera ordenada la prestación de una fianza con una compañía aseguradora del país.
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La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por R.A. contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), fue dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 2012-09-374, de fecha 21 de septiembre de 2012, la cual condenó al pago de prestaciones Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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laborales y derechos adquiridos, así como también a la indemnización conminatoria prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, decisión que según certificación emitida por la secretaría general de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no fue recurrida en apelación; b) que amparado en la descrita decisión, R.A. mediante acto núm. 906-2013, instrumentado por el ministerial A.R., trabó un embargo retentivo en los fondos del Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) que reposaban en el Banco de Reservas de la República Dominicana, emitiendo al efecto dicha institución estatal de intermediación financiera, la declaración afirmativa núm. CJ-2358, de fecha 10 de abril de 2013;c) que mediante instancia titulada: “demanda en dificultad de ejecución de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 86-11, sobre Inembargabilidad de Fondos Públicos”, R.A. acudió ante la Presidencia del Jugado de Trabajo del Distrito Nacional, dictándose al efecto la sentencia núm. 0044/2013, de fecha 28 de junio de 2013, la cual ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana, previa liquidación de esta, pagar los importes consignados en la decisión que reconoció los derechos laborales derivados de la demanda que este había incoado contra el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), condenó a la institución de intermediación financiera Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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estatal al pago daños y perjuicios, así como también, le impuso un astreinte en caso de que no cumpliese lo ordenado; d) que el hoy recurrido solicitó la liquidación de la astreintefijada en la sentencia precitada, por la suma de RD$30,000.00 pesos diario, sustentada en que la decisiónhabía adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en su instancia de defensa el hoy recurrente sostuvo que la sentencia núm. 044/2013, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para el inicio del cómputo del indicado astreinte, ordenó que fueran liquidadas las condenaciones establecidas en la sentencia núm. 2012-09-374, de fecha 21 de septiembre de 2012, emitida por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y lo anterior notificado al Banco de Reservas de la República Dominicana, para que estuviera en la obligación de producir el pago de los valores retenidos en esta, lo que nunca ocurrió y que en tal sentido el incumplimiento a dicha decisión anulaba el contenido de la sentencia núm. 044/2013;procediendo la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional,mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, a reducir la astreinte en la suma de RD$22,500.00y posteriormente liquidarlo en la suma de RD$32,400,000.00, fundamentada en que el Banco de Reservas de la República Dominicana, no probó haber pagado los valores indicados en la sentencia núm. 2012-09-374, de fecha 21 de septiembre de Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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2012, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; e) que producto de la referida decisión el hoy recurrente interpuso una demanda en suspensión de auto y levantamiento de embargo retentivo, basado en que la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional aplicó una medida compulsoria a una institución estatal que ha probado que su incumplimiento se debió a la ejecución de la Ley 86-11, que le impide hacer las retenciones de lugary que de no acatarla comprometería su responsabilidad frente al embargado, Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), agregando que el hoy recurrido no le ha notificado el auto que liquida las condenaciones establecidas en la sentencia núm. 2012-09-374, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, razón por la cual solicitó, de manera principal, que se ordene la suspensión pura y simple y sin prestación de fianza del auto de fecha 14 de julio de 2017, hasta tanto la corte de trabajo conozca y falle sobre el recurso de apelación incoado en su contra y, de manera subsidiaria, que se ordene la suspensión mediante la prestación de una fianza y se levante pura y simplemente el embargo retentivo realizado por R.A., en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana; que en su defensa el actual recurrido sostuvo que la demanda era inadmisible por no tratarse el fallo impugnado de una sentencia, sino de Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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una decisión administrativa que no resuelve ningún punto de derecho, e igualmente resultaba inadmisible el levantamiento de embargo por no demostrar el Banco de Reservas de la República Dominicana que exista alguna garantía, y en cuanto al fondo, expresó que la sentencia que estableció la condenación principal en base a la cual se fijó una astreinte para garantizar su ejecución, había sido liquidada en dos ocasiones y aun así el Banco de Reservas de la República Dominicana no le ha dado cumplimiento a la sentencia núm. 044/2013, de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual había sido recurrida en apelación, declarándose perimida dicha acción y, consecuentemente,la sentencia impugnada fue confirmada; por tales motivos, solicitó, de manera principal, declarar inadmisible la demanda en suspensión, de manera subsidiaria, rechazar la demanda en suspensión por improcedente, mal fundada y carente de base legal y de manera más subsidiaria, ordenar al hoy recurrente el depósito del duplo en efectivo de las condenaciones consignadas en el auto; procediendo el juez a quoa rechazar la solicitudde suspensión, fundamentado en que no tiene facultad para suspender un auto administrativo y a rechazar el levantamiento puro y simple del embargo retentivo, basándose en que no existía duplicidad de garantía ni se estaba causando un daño inminente, ya que dicho embargo se Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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realizó como medida conservatoria trabada en base a un título autentico que adquirió la autoridad de cosa juzgada.
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Para fundamentar su decisión el juez a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 539 del Código de Trabajo, el Juez de los Referimientos está plenamente facultado para suspender los efectos ejecutorios de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, en este caso, del Distrito Nacional y ya esta jurisdicción cumplió con ese requisito de acuerdo con la Ordenanza No. 0309/2013, de fecha 12 del mes de agosto del año 2013, dictada por el Presidente de esta Corte, pero no tiene ninguna facultad de suspender un Auto Administrativo, expedido por el Tribunal indicado, por no existir ninguna base legal que autorice el mismo. Que el referido Auto Administrativo, fue dictado en seguimiento al debido proceso de ley, consagrado en la Constitución de la República, teniendo la oportunidad la demandante de defenderse sobre el mismo, con tiempo anticipado y así lo hizo, por medio a un escrito depositado en fecha 21 del mes de junio del año 2017, por lo que la Presidencia del Tribunal, tuvo a bien dictar el referido Auto en los términos que entendió conveniente y razonable, por lo que desde esta instancia no resulta saludable suspender el mismo. Que en un caso similar al de la especie, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, disponiendo, que el Juez de los referimientos actuó correctamente al no suspender un Auto Administrativo, que liquidaba la indexación de la moneda en aplicación al artículo 537 del Código de Trabajo, lo cual no guarda ninguna diferencia con el que se analiza, que como se ha dicho, se ha liquidado por medio de un Auto Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
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Administrativo la fijación de un astreinte que fijó la sentencia No. 044/2013 de fecha 24 de junio del año 2013. […] Que los jueces solo deben disponer los pedimentos que resulten útiles al proceso y a una buena administración de justicia y hasta el momento la parte demandante, solo se ha limitado a ejercer acciones tendente a lograr la no aplicación de las decisiones de los tribunales inferiores, sin que se puede inferir que estén en disposición de darle ejecución a lo decidido, por lo que continuar suspendiendo las decisiones de dicho tribunal, máxime, un Auto Administrativo, seria encentrarse en un espiral o circulo vicioso que nunca tendría solución, pues, el astreinte que se liquida hoy correría la misma suerte mañana
(sic).
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En cuanto al referimiento, esta Tercera Sala ha establecido lo siguiente: Que el referimiento es una institución procesal que sirve para evitar daños inminentes, actuaciones manifiestamente ilícitas y proteger derechos ante ejercicios abusivos de procedimiento y el no respeto debido a las resoluciones judiciales1, y respecto a las medidas que puede adoptar el juez de los referimientos que: El juez de los referimientos cuenta con poder para dictar las siguientes medidas de naturaleza provisional siguientes: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b) Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias2.
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Sobre la naturaleza del auto mediante el que se liquida una astreinte, el Tribunal Constitucional ha señalado que: La liquidación de una astreinte se
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 341, 30 de agosto de 2019.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 455, 27 de septiembre 2019. Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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Decisión: Casa
constituye en un verdadero título ejecutorio, y los jueces apoderados están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial3.
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En ese orden, en cuanto a la posibilidad del ejercicio de las vías de recursos respecto de estas liquidaciones, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación4.
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Esta Tercera Sala ha podido comprobar que, incorrectamente el juez a quo determinó que este no tenía facultad para ordenar la suspensión delauto de liquidación de astreinte dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 14 de julio de 2017, por tratarse de un “auto administrativo”, obviando que el acto por medio del cual un juez liquida una astreinte,no es un acto de administración judicial, es decir, no es dictado por el Poder Judicial en ejercicio de la función administrativa, sino que es de naturaleza jurisdiccional, en vista de que en él se resuelvencontroversias entre las partes mediante de laaplicación del derecho vigente, controversias que podrían estar eventualmente constituidas por la naturaleza
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sent. núm. TC/0343/15, 9 de octubre 2015.
4 SCJ, Primera Sala, sent. 30 de julio 2008, BJ. 1172. Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
Decisión: Casa
conminatoria o indemnizatoria de la “astreinte” de que se trate, asunto del cual depende su posterior eliminación, reducción o ratificación por parte del funcionario que la dictó, previo examen de circunstancias que también pueden ser objeto de debate y que se relacionan con las particularidades del cumplimiento o no de la obligación primigenia, cuya sospecha de incumplimiento originó la imposición de la astreinte en cuestión y acto que, además, constituye un crédito privilegiado con el que pueden trabarse medidas conservatorias, como ocurrió en la especie.
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En ese orden, la garantía fundamental contenida en el 9° ordinal del artículo 69 de la Constitución Política, que consagra el derecho al recurso, debe ser interpretada a favor de la persona cuyos intereses legítimoshayan sido afectados mediante una resolución judicial, pudiendo esta, en la mayor medida posible, apoderar a los órganos superiores correspondientes para revertir las afectaciones de que fue objeto, lo cual no es más que una aplicación del principio proactione como derivación de otro más general como es el prohomine, establecido en el artículo 74de la citada carta constitucional, por lo tanto, al haber determinado que no se podía suspender la ejecución de una resoluciónperjudicial, debido a su supuesta naturaleza “administrativa”, dicha situación evidentemente afectó la tutela de los Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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derechos de la parte afectada, así como la eficacia de la vía de recurso que
esta agotó contra el acto que le perjudicó, en fecha 24 de julio de 2017.
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Así las cosas, se advierte que el juez de los referimientos debió, previo a inadmitir erróneamente la demanda en referimiento de que se trata, analizar la existencia o no de causas que eventualmente pudieran ameritar la suspensión del acto en cuestión y no limitarse a señalar que este solo se encuentra facultado para suspender “sentencias”, debido a que sus poderes están explícitos en el ordenamiento jurídico de la manera más extensa posible, pues al J.P. de la Corte de Trabajo se le reconocen las facultades que la Ley núm.834-78, de fecha 15 de julio de 1978, concede al juez de los referimientos, por lo tanto, tiene el poder de tomar las medidas necesarias, para prevenir undaño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, especialmente cuando estas persiguen propósitos conservatorios, pudiendo complementar su accionar con el establecimiento de fianzas, astreintes, así como también, con la imposición de las indemnizaciones que entienda pertinentes para obtener su complimiento.
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En adición, también resulta oportuno aclarar, que contrario lo considerado por el juez a quo, la suspensión de la ejecución de una sentencia que liquide una “astreinte” que haya sido ordenada previamente por otra Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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decisión, no afecta la autoridad de cosa juzgada que eventualmente es inherente a esta última, ello en vista de que se producen obedeciendo a situaciones distintas, es decir, no interdependientes en términos conceptuales.
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En ese sentido, es evidente que el referido carácter adquirido de cosa juzgada, no influye en el juicio sobre la posible irregularidad cometida en la liquidación de la astreinte de que se trata, y viceversa; la invalidez jurídica de la liquidación no incide en el carácter y naturaleza de la sentencia que dispuso la referida “astreinte”, por lo tanto, tampoco podría determinarse la construcción de un “círculo vicioso”, como fue apreciado por el juez a quo, que en su criterio afectaba la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias judiciales.
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Finalmente, al no utilizar los poderes y facultades que la ley le permite sobre el pretexto de que el acto cuya suspensión se le solicitaba es un “acto administrativo”, el juez a quo interpretó de manera errada las disposiciones contenidas en el artículo 539 del Código de Trabajo, y no tuteló de forma debida las garantías fundamentales de la recurrente, razón por la que procede casar laordenanza impugnada, sin la necesidad de contestar el medio de casación restante. Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
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Decisión: Casa
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En virtud de las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 3756-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
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Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando opera la casación por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, como ocurre en este caso, procede compensar las costas del procedimiento.
V. DecisiónLa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:
FALLA
PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 0357/2017, de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido:René A.
Materia: Laboral
Decisión: Casa
Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L.,A.A.B.F. y R.V.G..
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de octubre del año 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado).-C.J.G.L., S. General.