Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.

Número de resolución033
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 033-2020-SSEN-000537

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2020, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados M.A.R.O., presidente, M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G., jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por J.A.P., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-302, de fecha 22 de

Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

Decisión: Rechaza

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diciembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I.T. del recurso

  1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte de Trabajodel Departamento Judicial de Santo Domingo, por J.A.P., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0728458-0, domiciliado y residente en el km 11 carretera S., calle Proyecto núm. 3, sector L.C., Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. N.C.G., C.H.R. y J.M.R., dominicanos, tenedores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1730404-8, 001-1649761-1 y 402-2229529-3, con estudio profesional, abierto en común, en la calle E.V. núm. 84, suite núm. 3-B, ensanche Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  2. La defensaal recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 27 de julio de 2018, en la secretaría general de la

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    Suprema Corte de Justicia, por la entidad comercialC.d.C., SRL., constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, titular del RNC núm. 101-75474-5, con domicilio social ubicado en la avenida Monumental núm. 24, edif. Grupo Alonzo, sector La Yuca, Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por su gerente general F.A., dominicano, poseedorde la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098939-1, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; la cual tiene como abogados constituidos a los Licdos. A.R. y M.R., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoralnúms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, con estudio profesional, abierto en común, en la avenida J.C. núm. 99, edif. empresarial C., suite 206, sector La Julia, Santo Domingo, Distrito Nacional.

  3. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, en fecha 29 de enero del 2020, integrada por los magistrados M.R.H.C., en funciones de presidente, M.A.F.L. y R.V.G., jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

    II. Antecedentes

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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  4. Sustentado en un alegado despido injustificado, J.A.P.P. incoó una demandaen cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, contra la entidad comercialC.d.C., SRL., Grupo Alonzo, SA., C.H., F.d.R. y R., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 00191/2016, de fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual excluyó a los codemandados Grupo Alonzo, SA., C.H., F.d.R. y R., acogió la demanda, declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado con responsabilidad para la entidad comercial C.d.C., SRL., condenándola al pago de losvalores correspondientes a prestaciones laborales y derechos adquiridos.

  5. La referida decisión fue recurrida por la entidad comercial C.d.C., SRL., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2017-SSEN-302, de fecha 22 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por CONGELADOS DEL CARIBE S.R.L. en fecha catorce (14) del mes de junio del 2016, en contra de la sentencia 00191/2016, de fecha 31 del meses de mayo del 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser conforme a la Ley. SEGUNDO: Acoge el recurso de apelación de fecha catorce (14) del mes de junio del 2016, en contra de la sentencia 00191/2016, de fecha 31 de mayo del 2016, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y en consecuencia esta Corte revoca en todas sus partes la sentencia apelada y declara inadmisible por falta de interés la demanda en cobro de prestaciones laborales y otros derechos, interpuesta por el señor J.A.P.P. en contra de C.d.C. S.R.L., atendido a los motivos antes expuestos. TERCERO: Se compensan las costas el procedimiento (sic).


    III. Medios de Casación
  6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la obligación constitucional de motivaciones jurisdiccionales. Segundo medio: Flagrante violación al Principio de Congruencia. Tercer medio: No ponderación por el tribunal aquo de documentos aportados por la recurrente”.

    IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar:

    Juez ponente: R.V.G.

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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  7. De conformidad con lo que se establece en la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997,que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

  8. Para apuntalar su primer,segundo y tercer medios de casación, los que se examinan de forma conjunta por estar vinculados entre sí y resultar útil a la mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no motivó de forma justa y suficiente las causas que la llevaron a revocar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y declarar inadmisible por falta de interés la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, indicando simplemente que el disco compacto que visualizó no le merecía crédito, sin externar la razón de esto, limitándose a lo planteado en el recurso de apelación de la entonces recurrente; que tampoco ponderó, en su justa dimensión y de forma congruente ciertos hechos y pruebas sometidos al proceso, como lo es la

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    confesión del hoy recurrenteante el tribunal de primer grado, transcrita en el acta deaudiencia celebradaenfecha 27 de octubre de 2015,prueba aportada como consta en lapág. 6 de la decisión impugnada, cuyo contenido pudo variar la posición adoptada, debido a quehizo referencia a una de las piezas importantes para la sustanciación de los hechos de la causa, como es el cheque núm. 008852, de fecha 4 de julio de 2015, a favor de J.A.P.P., el cual contiene el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos y fue endosado a F.A. de la Rosay que los jueces establecieron como no controvertido, cuando en la propia confesión del hoy recurrente, que no fue examinada, se indica que le fue arrebatado de sus manos por el propio empleador luego del indicado endoso, violentando así el principio de congruencia procesal.

  9. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

    Que consta en el expediente una comunicación manuscrita de fecha 04 del mes de julio del 2015 (…) Que consta depositado en el expediente, a cargo de la parte demandada: un recibo de descargo de fecha cuatro
    (04) del mes de julio del año 2015, firmado por el demandante original y plasmadas unas huellas dactilares (…) Que se ha verificado que el

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    expediente también se encuentra una comunicación de fecha 20 del mes de noviembre del 2015, dirigida a la Superintendencia de Bancos, por el Banco Popular de la República Dominicana (…) Del mismo modo, consta el cheque núm. 008852 girados por el Banco Popular expedido por la empresa CONGELADOS DEL CARIBE, S.R.L a nombre del señor J.A.P.P., por valor de RD$349,901.21, el cual se encuentra endosado con el nombre de JUAN ANTONIO PXP y más abajo por el señor FAUSTO ANTONIO DE LA ROSA, endoso que no fue controvertido por el recurrido, de donde se establece su aquiescencia, por lo que cabe decir que este dio su autorización para que el referido cheque fuera canjeado por el señor F.A. de la Rosa (…) Que al observar el DC se ha podido verificar varias personas haciendo transacciones, sin que se pueda identificar quienes eran, razón por la que no nos merece valor probatorio alguno (…) Que en cuanto a lo establecido en el escrito de defensa por el recurrente en lo referente a que le fue arrebatado el cheque de sus manos por el señor C.H., este aporto el testimonio del señor DOMINGO ANTONIO TORRES D

    OLEO, mediante el acta de audiencia celebrada por Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Oeste, testimonio que no se tomara en cuenta para esa comprobación, así como para de que este firmara de manera constreñida el mismo; y que el testigo manifestó “que fue que escuchó que al ex trabajador lo cancelaron sin dinero y que no conoce al señor F.A. de la Rosa”, lo que cabe decir que el mismo no estuvo presente en el momento de los supuestos hechos. 16.-Que al restarle valor probatorio al testimonio del señor DOMINGO ANTONIO TORRES D”OLE, así como al CD y ponderar

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    los documentos anteriormente señalados, se pudo comprobar que el cheque núm. 008852 girado por el Banco Popular expedido por la empresa CONGELADOS DEL CARIBE, S.R.L. a nombre del señor J.A.P.P., por un valor de RD$349,901.21 fue endosado por este último quedando comprobado que les fueron pagados los derechos que le correspondían en ocasión de la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con la recurrente, sin que a la firma del referido descargo haya formulado expresas reservas para reclamar con posterioridad otros derechos nacidos durante la vigencia de la relación laboral, tal como lo han consignado los preceptos jurisprudenciales antes descritos, por lo que se admite que este ha sido desinteresado en cuanto a las pretensiones que dieron origen a esta acción, en consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, declarando inadmisible la demanda laboral por falta de interés del señor J.A.P.P., en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en todas sus partes. 17.-Que al ser acogido un medio de inadmisión, resulta innecesario ponderar el fondo del caso que se juzga” (sic).

  10. Es preciso destacar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurisdiccionales válidas e idóneas para justificar una decisión1. Esta obligación que se impone a los jueces constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de la aplicación del artículo 141 del Código

    1 SCJ, S.R., Sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.

  11. Según se aprecia del análisis de la decisión impugnada, producto del planteamiento de inadmisibilidad por falta de interés formulado por la entidad comercial C.d.C., SRL., la corte a qua destacó la existencia de un recibo de descargo suscrito en fecha 4 de julio de 2015 por J.A.P.P., que en su cuerpo describía que este declaró haber recibido por conducto del cheque núm. 008852, de esa misma fecha,de forma libre, voluntaria, conforme y sin ninguna objeción, los valores correspondientes al pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, otorgando al efecto, sin formular reservas, descargo absoluto en beneficio de su ex empleadora,C.d.C., SRL., respecto de cualquier reclamación que pudiera presentarse posteriormente.

  12. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunala quo no se limitó a pronunciar la inadmisibilidad luego de comprobada la existencia del referido descargo y estudiar lo queen su cuerpo dispone, sino

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    que,atendiendo a las circunstancias argumentadas por J.A.P.P. su escrito de defensa, mediante las queimpugnaba su validez, así como haber recibido objetivamente el pago que en este se describía, conforme conjurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala,orientada en el sentido de que aquel que alegue haber firmado un documento bajo violencia, coacción, presión, dolo o un vicio del consentimiento debe probarlo, procedió al examen de los elementos aportados al efecto por este, para así determinar sifue efectivamente desinteresado.

  13. Efectuando dicho ejercicio ponderativo, los jueces valoraron las pruebas que guardaban relación con el medio de inadmisión en cuestión y las circunstancias alegadas por la entonces recurrida, exponiendo con motivaciones suficientes que el video de grabación incorporado por J.A.P.P. no podía valorarse como un elemento probatorio fehaciente, debido a que resultaba imposible identificar en concreto la identidad de las personas visualizadas, así como que el testimonio rendido por Domingo Antonio Torres D’oleo, no podía ser tomado en cuenta para determinar el alegato de que el cheque entregado como pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos,le fuera arrebatado al

    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    demandante originario de sus manos por C.H., nila existencia de constreñimiento alguno, por este ser un testigo de referencia.

  14. Por efecto de lo anterior y en ausencia de otros elementos probatorios contundentes que permitieran contrastar las circunstancias alegadas por J.A.P.P., para eludir los efectos que producen las manifestaciones que este expresamente dejó sentadas en el recibo de descargo aportado, la corte a qua acogió el planteamiento de inadmisión promovido por la entonces recurrente, entidad comercial C.d.C., SRL., y explicó que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 834-78, del 15 de julio de 1978 y el artículo 586 del Código de Trabajo, procedía la revocación absoluta de la decisión dictada por el tribunal de primer grado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, debido a que previamente el accionante había sido desinteresado, motivaciones que esta Tercera Salaaprecia que no se encuentran viciadas del déficit motivacional denunciado, por lo tanto, procede desestimar este aspecto de los medios planteados.

  15. Cabe resaltar que el principio de congruencia tradicionalmente se ha entendido como el principio normativo que delimita el contenido de las

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    resoluciones judiciales que deben preferirse, de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes2; por consiguiente, la decisión adoptada por la corte a qua no transgrede dicha limitante, debido a que se pronuncia partiendo de conclusiones expresamente promovidas, como lo fue la solicitud de inadmisibilidad peticionada por la entonces recurrente, con motivo de la falta de interés manifestada mediante la suscripción del referido descargo y las circunstancias eximentes argumentadas por J.A.P.P., últimas éstas por la que los jueces del fondo produjeron ponderaciones respecto del endoso a F.A. de la Rosa, del cheque núm. 008852, de fecha 4 de julio 2015, sin que esto constituyera una situación no debatida por las partes, tal y como se alega; en tal sentido, procede desestimar este otro aspecto de los medios examinados.

  16. La falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia, por lo tanto,

    2 D.E., H, Teoría General del Derecho, T, II, Pág. 548, Ed. 1985.

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    tampoco puede advertirse el vicio de falta de ponderación denunciado por la parte recurrente, por el hecho de la corte a quano rendir valoraciones específicas sobre la comparecencia personal celebrada ante el tribunal de primer grado, debido a que esta por sí sola no constituye una prueba fehaciente, cuyo estudio arrojaría una solución distinta a la adoptada, esto sobre el entendido de que nadie puede fabricarse su propia prueba, motivo por el que también se desestima este último aspecto.Además, resulta oportuno enfatizar que las confesiones de una parte respecto a los hechos debatidos en una controversia por sí solas no constituyenuna prueba fehaciente, a menos que sean en su contra, de allí que el vicio de falta de ponderación denunciado, solo tendría cabida en la situación de que la contraparte se beneficiare de estas, no se hubieran emitido ponderaciones al respecto y esta impugnase dicha omisión.

  17. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que la justifican, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la

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    Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que,en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo tanto, se procedea rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

  18. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.

    V. Decisión

    La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

    FALLA

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.P.P., contra la sentencia núm. 655-2017-SSEN-302, de fecha 22 de

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    Exp. núm.: 001-033-2018-RECA-01146 Recurrente: J.A.P. Recurrido: C.d.C., SRL. Materia: Laboral

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    diciembre de 2017, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

    Firmado: M.A.R.O., M.R.H.C., M.A.F.L., A.A.B.F. y R.V.G..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en la audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de octubre

    del año 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado).-C.J.G.L., S. General.

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